Decisión nº 061 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 14 de junio de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2663-10.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 061.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.P., Defensor de los ciudadanos ARCIA N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y M.C.Y.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, conforme a lo establecido en los tres numerales del artículo 250; numerales 2, 3 y 5 (este último respecto al ciudadano M.C.Y.J.) y parágrafo primero del artículo 251, así como el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.A.P., defensor de los ciudadanos ARCIA N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y M.C.Y.J., plantó su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

…esta defensa solicita… la nulidad absoluta del auto privativo de libertad que se decreto (sic) en contra de mis defendidos en fecha, 17 de abril del presente año de conformidad con los articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que bajo ninguna circunstancia en la audiencia de la ‘presunta aprehensión en flagrancia de mis defendidos de autos, ya que el Ministerio Público, simplemente se limito (sic) a ratificar en todas y cada una de las partes las actuaciones practicadas por los funcionarios del CICPC, precalificando los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinales 1 Y (sic) 9 del Código Penal; pero, no señalo (sic) expresamente, los elementos de convicción en las (sic) cuales estaba sustentado el referido delito, bien sea de forma individual para cada uno de mis defendidos, o por el contrario, si los mismos eran comunes para todos, debió expresarlo e indicarlos objetivamente endecha audiencia de la presunta presentación en flagrancia, lo cual indefectiblemente, les vulnero (sic) el debido proceso constitucional con atención al derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia, garantías éstas (sic) integrantes del debido proceso, además también, se les quebranto (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías previstos dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo convalidada tal irregularidad de forma irreversible por la ciudadana Jueza Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control en el auto hoy impugnado. Por ello, requerimos, la nulidad de (sic) mismos en este acto procesal.

Igualmente el presente auto emitido el (sic) fecha, 17 de abril del presente año por el Tribunal A-quo, el cual estoy impugnando, y oponiéndole el presente punto previo, al aceptar los argumentos del Ministerio Público dentro de la audiencia de fecha, 17 de abril del año en curso, desconoció abiertamente el contenido y alcance de (sic) reciente sentencia N° 207 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha, 09 de abril de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que ‘fortalece y desarrolla el criterio vinculante establecidos (sic) por esa misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.381 de fecha 30 de octubre de 2009, también del mismo ponente…

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 447, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículo 173, 246 y 254, cardinal 2 eiusdem, por falta de aplicación, en virtud que el auto recurrido es totalmente inmotivado; toda vez que se ha privado injustamente a mis representados por el presunto delito de Hurto calificado, (sic) no explicándose de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación judicial en cuanto a su presunta participación criminal en el referido delito, es decir, cual (sic) fue la acción doloso, (sic) que llevaron (sic) a cabo cada uno de ellos de forma individual en la consecución del mentado presunto hecho punible, y además, de cual a o (sic) cuales (sic) elementos de convicción ofrecidos por el titular de la acción penal, y tomados en consideración por la ciudadana Jueza de (sic) Primero (sic) en Funciones de Control para sustentar el auto hoy recurrido ante estas (sic) instancia superior.

Lo cual le ha causado un gravamen irreparable a los derechos fundamentales, ya que se ordenó su detención sin fundamento legal alguno, en virtud de que no existen dentro del expediente elementos de convicción que así lo demuestren, siendo más exigente aún, cuando se le están atribuyendo dos agravantes, ni mucho menos está demostrado el cuerpo del delito del presunto hecho punible, como más adelante lo indicaré en la fundamentación de la presente denuncia por infracción de forma.

FUNDAMENTACIÓN DE ESTA DENUNCIA

…mis defendidos en plena audiencia de presentación de imputados celebrada el 17 de enero de 2010, se declararon inocente (sic) de los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público.

…el auto judicial preventivo de libertad del cual estoy apelando proferido en fecha, 17 de abril de 2010 por el Tribunal Primero de Prime a (sic) Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su CAPITULO I, dedicado a los hechos, efectuó una breve alusión a los mismos, y puntualmente se refiere a lo dicho por el denunciante, ciudadano: L.E.R.H., y en su CAPITULO II, atinente al derecho. En primer lugar, decreto (sic) la nulidad de la aprehensión de mis defendidos de autos, por considerar que los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia, lo cual es correcto, y no hay dudas al respecto, y al referirse a la presunta calificación jurídica de los hechos, sostuvo que:

Luego, de efectuarse esas afirmaciones de forma muy subjetivas y sin elementos de convicción que así lo evidencien, la juzgadora del auto hoy recurrido, menciona aspecto de lo dicho por el ciudadano T.J.Á.P., y parte de lo manifestado por el denunciante; L.E.R.H.; pero, que a juicio de esta defensa, los mismos, bajo ninguna circunstancia evidencian algún hecho dolosa (sic) de parte de mis defendidos en la perpetración del delito que se le estás (sic) atribuyendo a titulo (sic) de dolo, pero, sin decir, cuál fue su grado de participación en la consecución de ese delito.

Como por ejemplo, dejar por sentado, la concertación previa de ellos, para cometer ese presunto delito, pero apoyado en los elementos de convicción que así lo demuestran, máximo aún cuando la responsabilidad penal es individual, y debe de establecer así, de lo contrario el auto debe considerarse arbitrario y por ende inmotivado, al no tener sustento legal en elementos de convicciones pertinentes y útiles, es la posición de esta defensa.

Y luego, concluye el auto recurrido explanando que:...

Por lo tanto, considero que el auto al cual estoy apelando el día de hoy es inmotivado y por ende vulnera el debido proceso con relación a que los autos deben sustentarse objetivamente en actos de investigación pertinentes, útiles, serios y contundentes, lo cual no está evidenciado en el auto hoy apelado ante esta Corte de Apelaciones, y requerimos, que tales argumentos sean verificados con apoyo a los actos de investigación existente (sic) dentro del presente expediente, independientemente del monto presuntamente hurtado.

…considero que ciertamente el presente auto de privativa de libertad en contra de mis defendidos de autos de fecha, 17 de abril de 2010, es inmotivado desde cualquier punto de vista que sea analizado, ya que no se dejaron establecidos los fundamentos de hecho con base a elementos de convicción pertinentes y útiles, como para sostener de que mis defendidos; G.J.A., (sic) NIÑO, R.J.V.V. Y YORLI J.M.C., (sic) están incursos en el presunto delito de hurto calificado, lo cual le ha causado y le está causado (sic) un gravamen irreparable a sus derechos fundamentales.

Y en especial a su libertad personal, el derecho al trabajo, a mantener a su familia dignamente y a las demás cosas cotidiana (sic) de la vida diaria, toda vez, que ha sido privado ilegalmente sin ningún tipo de fundamento, violándose así los artículos 173, 246 y 254 cardenal (sic) 2 del COPP, (sic) que exigen, que todos los autos y especial el de privación judicial preventiva de libertad, debe ser motivado, cumpliendo con uno de los cuatro principios de lógica como es el principio de razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo en apoyo en elementos de convicción serios, contundentes, pertinentes y útiles, y no es lo sucedió (sic) en el caso de marras.

De modo pues, que ratifico en este acto procesal que sea admitida la presente denuncia por cumplir con los extremos de ley, previstos en los artículos 437 en sus tres supuestos que lo conforman, identificados con las letras a, b y c, y el 448 ambos del COPP. (sic)

Con la presente denuncia de infracción de normas de procedimientos (sic) antes mencionadas pretendo en primer lugar, que la misma sea admitida, y consecuencialmente sea declarada procedente y decretada (sic) libertad plena de mis defendidos de autos, por no existir fundados elementos de convicción en su contra, y además por que el auto esta (sic) carente de motivación.

Al margen de lo antes dicho, considero también que fueron vulnerados los artículos 26 y 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva del justiciable y en especial de mis representados, así como el debido proceso con relación a que los autos y sentencias deben de ser motivados.

Tal y como lo establece la sentencia 150 del 24 de marzo del año 2000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido reiterada tanto por la Sala Constitucional, como por la sala (sic) de Casación Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Con el apoyo en el artículo 447, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 453 cardinales 1 y 9 del Código Penal por errónea aplicación (indebida aplicación) en virtud de que se le dictó auto de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos: G.J.A., (sic) NIÑO, R.J.V.V. Y YORLI J.M.C. (sic), no existiendo los fundados elementos de convicción pertinentes y útiles, como para haber considerado que mis mentados defendidos eran o son autores del delito de hurto calificado, por el cual fueron ilegalmente privados de libertad, causándole (sic) un grave detrimento a sus derechos a su libertad por ello, lo cual tuvo influencia decisiva y determinante en la parte dispositiva del fallo o recurrido, ya que los mismos han sido privados de libertad de forma ilegal, no existen elementos de convicción, ni mucho menos está comprobado el cuerpo dl (sic) delito del presunto hecho punible como para habérsele dictado tal auto privativo de libertad por el aludido delito. Pido que esta denuncia sea admitida y declarada con lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.

FUNDAMENTACION DE ESTA SEGUNDA DENUNCIA.-

Ahora bien, el auto judicial preventivo de libertad dictado en perjuicio de mis defendidos del cual estoy apelando proferido en fecha, 17 de abril de 2010 por el Tribunal Primero de Prime a (sic) Instancia en Funciones de Control de esTE Circuito Judicial Penal, en su CAPITULO I, referente a los hechos, efectuó una breve alusión a los mismos, y específicamente, se refiere a lo dicho por el denunciante, ciudadano: L.E.R.H., y en su CAPITULO II, atinente al derecho.

En primer lugar, decreto la nulidad de la aprehensión de mis defendidos de autos, por considerar que los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia, lo cual es correcto, y no hay dudas al respecto, y al referirse a la presunta calificación jurídica de los hechos, sostuvo que.

Efectuadas esas afirmaciones de forma subjetivas (sic) y sin elementos de convicción que así lo sustenten, la sentenciadora del auto hoy recurrido, menciona en primer término, parte de lo manifestado por el ciudadano T.J.Á.P., y aspectos de lo dicho por el denunciante; L.E.R.H.; pero, que a juicio de esta defensa, los mismos, bajo ninguna circunstancia evidencian ninguna conducta dolosa de parte de mis defendidos en la perpetración del delito que se le estás (sic) atribuyendo a titulo (sic) de dolo, pero, sin decir, cuál fue su grado de participación en la consecución de ese delito.

Como por ejemplo, dejar por probado con base a tal o cual elemento de convicción, se pone al descubierto la concertación previa de ellos, para cometer ese presunto delito, máximo aún, cuando la responsabilidad penal es individual, y debe de establecer así, era necesario, que así, se dejase admitido, para poder subsumir o encuadrar sus conductas en ese tipo penal, de lo contrario, habría, como en efecto lo hay un evidente error de derecho en el auto recurrido, ya que ni está comprobado el cuerpo del delito de ese presunto hecho punible, ni mucho menos existen los elementos de convicción que así lo demuestren, es nuestra posición.

Y luego, concluye el auto recurrido explanando que:…

Por lo tanto, considero que el auto al cual estoy apelando en el día de hoy, incurrió en un evidente error de derecho en cuanto a la subsunción de esos hechos en el tipo penal de hurto calificado en la perspectiva de las dos agravantes aplicadas, como lo son, los cardinales 1 y 9 del artículo 453 del Código Penal vigente, concernientes, a si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de oficio, y que el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas, tales supuestos, no están probados en el expediente, ni mucho menos en el auto recurrido, Por (sic) ende, se les vulnera el debido proceso con relación a que los autos deben sustentarse objetivamente en actos de investigación pertinentes, útiles, serios y contundentes, lo cual no está evidenciado en el auto hoy apelado ante esta Corte de Apelaciones, y requerimos, que tales argumentos sean verificados con apoyo a los actos de investigación existente (sic) dentro del presente expediente, independientemente de la gravedad de los hechos, sino, sometiéndonos estrictamente a los designio (sic) que establece le (sic) legislador.

De modo pues, pido de la forma más respetuosa en este acto procesal, que la presente denuncia por infracción de ley, sea admitida por cumplir con los requisitos requeridos dentro (sic) los artículos 437 en sus tres supuestos que lo conforman, identificados con las letras a, b y c, y el 448 ambos del COPP, (sic) es decir, se ha interpuesto y formalizado dentro del plazo correspondiente.

Con la presente denuncia de infracción de norma sustantiva antes indicadas (sic) pretende esta defensa. En primer lugar, que la misma sea admitida, y consecuencialmente sea declarada procedente y decretada (sic) libertad plena de mis defendidos de autos, por no existir fundados elementos de convicción en su contra, y además, por que no está demostrado plenamente el cuerpo del delito de hurto calificado previsto en los cardinales 1 y 9 del Código penal (sic) Vigente. (sic)

Al margen de lo antes dicho, considero también que fueron vulnerados los artículos 26 y 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva del justiciable y en especial de mis representados, así como el debido proceso con relación a que los autos y sentencias deben de ser motivados, para poder subsumir unos hechos dentro del derecho correspondiente, sobre todo en una norma sustantiva, como ocurrió en el presente caso, en donde, no existen los fundados elementos de convicción del presunto delito atribuido subjetivamente a mis defendidos de autos, ni mucho menos quedo (sic) comprobado el cuerpo del delito de ese presunto ilícito penal, y pido de la forma más respetuosa al Magistrado o Magistrada ponente y a los demás miembros integrantes de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de este asunto, constaten nuestros argumentos con lo plasmados (sic) dentro del auto recurrido y determinen anular el mismo.

De modo pues, que ratifico en este acto procesal que sea admitida la presente denuncia por cumplir con los extremos de ley, previstos en los artículos 437 en sus tres supuestos que lo conforman, identificados con las letras a, b y c, y el 448 ambos del COPP. (sic)

Con la presente denuncia de infracción de ley del artículo 453 cardinales 1 y 9 del Código Penal vigente por errónea aplicación. (Indebida aplicación), pretendo en primer lugar, que la misma sea admitida y consecuencialmente sea declarada procedente y decretada (sic) libertad plena de mis defendidos de autos, en virtud, que éstos no ha (sic) cometido ningún hecho que pudiera calificarse como delito, mucho menos lo que se considero (sic) en el auto recurrido, es la posición d (sic) esta defensa.

Pido de la forma más respetuosa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que de conformidad con el artículo 449 del COPP, (sic) sean emplazadas las demás partes que conforman esta relación procesal de la presente interposición y formalización del presente recurso con la finalidad de que procedan a impugnar en (sic) mismo, si ha (sic) bien lo consideran, para que sean remitidas las actuaciones pertinente (sic) en el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones correspondiente…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el ciudadano D.A.C.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso incoado en los términos siguientes:

CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo manifestado por el abogado C.A.P.… en cuanto a la decisión dictada en fecha 17 de Abril (sic) del 2010, por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que han violado derechos y garantías constitucionales; al respecto cabe señalar lo siguiente:

En primer lugar, esta Representación Fiscal para opinar al respecto observa lo siguiente:

Que de una leve revisión de las actuaciones que integran en (sic) el presente expediente distinguido con el número 12.774-10 nomenclatura correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se puede observar lo siguiente:

Primero: Declaración del ciudadano RIOS H.L. (sic) EDUARDO (Denunciante), quien manifesto (sic) en el organo (sic) policial lo siguiente:

De declaración rendida por el denunciante se evidencia claramente la participación individualizada de cada una de los involucrados, al notarse que cada uno de ellos tenía una función en especifico y exclusiva, insustituible, con un grado de responsabilidad que impertía sustituirse en alguna otra persona, por lo que se aprovecha de dicha condición para sustraer las remesas en cuestión objetos del hurto.

Esto adminiculado con lo expuesto por el juzgado decidor, como otros elementos de convicción que involucran a los imputados en el hecho delictual, citándolos textualmente, siendo los siguientes.

Primero. La declaración del ciudadano RIOS H.L. (sic) EDUARDO, por ante el cuerpo policial, manifiesta haber consignado un CD marca SONY, modelo CD-R 700 MB, serial GB0901F83E281A80, donde se lee siniestro Barinas, el cual contiene grabaciones de fecha 08 03 10 (sic) ubicada en Los Ruices, donde se puede apreciar la participación de los ciudadanos involucrados.

Y Segundo. Las resultas de la orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la residencia del ciudadano YORLY MEDINA arrojando lo siguiente:

Todo ello hace presumir, la participación criminal de los involucrados, suficientes para acreditarle una posible responsabilidad penal, como en el delito que les fue acreditado.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado C.A.P.… por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, al considerar que los mismos son responsables y autores del hecho punible…

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DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2010, dictó la decisión hoy recurrida haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia formulada en fecha 06 de abril de 2010, por el ciudadano: RIOS H.L. EDUARDO… laborando actualmente como investigador de la Empresa Servicios Panamericanos de Protección… quien manifestó igualmente no proceder falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone:…

CAPITULO II

DEL DERECHO

Analizados los hechos y revisadas las actas que conforman la causa, este Juzgado observa que los imputados de autos no fueron aprehendidos conforme a los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la figura de la flagrancia. Así como tampoco por una orden judicial expedida por un Órgano Jurisdiccional competente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariándose así normas de rango constitucional, por lo que procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la aprehensión de los imputados de autos, de acuerdo a lo pautado en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Sin embargo en virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO DE (sic) CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 en relación con el último aparte del referido artículo del Código Penal vigente, toda vez que presuntamente los imputados de autos se apoderaron (sic) dos remesas de dinero pertenecientes al Banco Venezolano de Crédito una enviada desde Anaco en fecha 23-02-10 por un monto de 280.000,00 Bs y otra enviada desde Barinas en fecha 06-03-10, por un monto de 333.500,00 Bs, ambas estaban destinadas a la oficina Principal del Banco Venezolano de Crédito con Sede en la Urbanización Boleíta (sic) Norte, siendo que el ciudadano Yorli Medina fungía como despachador, el ciudadano Valera Reinaldo era el cajero y el ciudadano Arcia Giovanni se desempeñaba como el chofer del vehículo que trasladaría la referida encomienda. Evidentemente este hecho presuntamente fue cometido por los imputados bajo cuya responsabilidad se encoentraba (sic) el traslado y la entrega de las encomiendas, lo cual hace deducir que el hecho delictivo nace del cambio de buenos oficio (sic) y fue perpetrado por tres personas reunidas. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal...

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe (sic) de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se (sic) ello se pudo constatar del acta de denuncia la cual fue transcrita anteriormente.

Acta de entrevista cursante al folio 28, tomada al ciudadano TONNY JOSUE ALVAREZ PACHECO… quien manifestó el día 24.03.10… el Jefe de Seguridad llamado Rivas, le notificó que estaba suspendido de sus funciones, ya que se habían perdido unos envases de Venecrédito de Bs. 280.000,00 de fecha 24.02.10 y que el (sic) y el chofer de nombre Arcia y el cajero R.V., se agarraron ese dinero, pero que yo me acuerdo el cajero R.V. el día 24.02.10 devolvió ese envase y tengo entendido que no lo cargaron en sistema y después se perdió, hasta el día de hoy que llegaron unos funcionarios de PTJ y me solicitaron la colaboración para tomarme una entrevista. En el interrogatorio manifestó que observó cuando el cajero R.V. tomó el envase que sobró pero no sabe a quien se lo entregó. Que el traslado desde Barinas lo hicieron él, el chofer G.A. y el Cajero (sic) R.V. tripulaban la unidad pero el control de recibir los envases y compararlos con los cataporte (sic) lo realiza el cajero R.V., quien es la persona que retira la ruta.

Riela al folio 54, acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2010, tomada al ciudadano RIOS H.L. EDUARDO… quien compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) División de Hurtos y consignó el CD marca Sony, modelo CD-R 700 mB, serial GB0901F83E281A80, donde se lee ‘Siniestro Barinas’, el cual contiene grabaciones de fecha 08.03.10, de las áreas de máxima seguridad de la empresa Servicio Pan Americano, ubicad aen (sic) los Ruices, donde se pudo apreciar que el empleado Recibidor (sic) Despachador (sic) Yorli J.M.C., en fecha 08.03.10 a las 7:43 am, dentro de la bóveda principal trae una carretilla con la remesa de agencia Macro Barinas, número 110153366, con la cantidad de Bs 333.500,00 y la coloca en cuestiones de segundos en el estante (anaquel) de la ruta 15, (lo cual no se debe hacer) para después colocarla en los otros 13 envases en la misma carretilla, y así cumplir con los catorce envases que le correspondían llevar ese día a la ruta 15, después a las 07:46 am se observa claramente que el cajero de valores R.J.V., posteriormente empieza a contar todos los envases y llama nuevamente al recibidor Yorli Medina, quien sale al área de recepción de ruta (lo que no es común) y le hace señas indicándole cual es la remesa número 110153366, después de (sic) devuelve a buscar a la bóveda principalmente exactamente a las 07:49 am otra remesa y se la entrega en el área de recepción por la ventanilla (como debe ser) al cajero R.V., a las 07:50am, se llevó 14 envases y en realidad se llevó 15 contando entre ellos el numero 110153366, el cual se mencionó en la presente denuncia porque el receptor Yorli Medidna (sic) adulteró la planilla del cuadre de bóveda, de tal manera colocó la remesa número 110153366 que provenía de Barinas en el reglón ATM (el cual es solo (sic) documentos o materiales de manejo interno) debiendo colocarla en la ruta 95 (que es la del Banco de Venezolano de C´redito (sic)), de igual forma deseo consignar el CD … siniestro Anaco donde se observa que en fecha 23.02.10 a las 11:21pm el recibidor despachador Yorli J.M., recibió ,en (sic) la bóveda auxiliar, la valija de Anaco contentiva de 07 envases como lo refleja la planilla S-47 contentiva de 280.000,00 bs, (sic) se aprecia claramente que colocó al lado de sus pies en el escritorio donde estaba llenando la planilla del cuadre de bóveda, la cual adulteró de igual forma del caso anterior colocando ese envase en el reglón de ATM, observa cuando tomó remesa número 33155727 y la rayó con un marcado (lo que está prohibido) exactamente a las 00:30 horas de la madrugada del día 24.02.10, colocó en la carrucha la remesa número 33155727 con las otras remesas del Banco de Venezolano de Crédito, quedando esta (sic) como un Sobrante (sic) porque no fue registrada en sistema y así lograr desaparecerla, se aprecia en el video que la carrucha no fue manipulada por ningún otro empleado hasta las 07:40 horas de la mañana del día 24.02.10, cuando el mismo Yorli Medina, la toma y se la entrega en las manos al Cajero de Valores R.J.V.V., quien supuestamente verifica la cantidad de las remesas y se la lleva para la Unidad Blindada 5000 de la ruta 13, la cual según lista de recorrido de la ruta 13 consta que se recibieron ciento sesenta y tres envases pero en realidad, llevaba ciento sesenta y cuatro entre ellos la (sic) Banco Venezolano de Crédito, acotando que esa unidad blindada tenía como chofer el ciudadano G.J.A.N. y como ayudante el ciudadano T.J.Á.P., casualmente la misma tripulación del caso anterior el siniestro Barinas.

Así mismo he de resaltar que como parte de la investigación el Ministerio Público solicitó ante el Órgano Jurisdiccional la expedición de órdenes de allanamientos, en las residencias de los hoy imputados las cuales fueron acordadas por el Tribunal 34° de Control, las cuales cursan en autos, así como los resultados de la mismas.

En vista de lo anterior es evidente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como es (sic) Hurto Calificado…

Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que así mismo se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el delito de hurto es un delito doloso o intencional, en el cual el sujeto activo se apodera de la cosa mueble ajena sin su consentimiento aunado a ello se reunieron éstas (sic) tres personas aprovechándose de su condición de empleados del servicio Pan Americano, con esa conducta se lesiona en gran magnitud el bien jurídico tutelado como lo es el derecho de la propiedad, pues en el presente caso la suma de dinero que presuntamente se apoderaron los hoy imputados es de en primer término 280.0000,00BsF (sic) y en segundo lugar 333.500,00 BsF. (sic) Así mismo en el caso de marras la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es bastante elevada va de seis (06) a diez (10) años de prisión, satisfaciéndose así el requerimiento de nuestra legislación en el parágrafo primero del artículo 251 pues el límite máximo de la pena que comporta el delito es de 10 años de prisión: respecto al ciudadano Yorli Medina se configura el numeral 5 del referido artículo ya que presenta conducta predelictual se llevó a cabo proceso penal en su contra ante el juzgado Quinto de Control.

Se adiciona a lo anterior que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados de autos conocen a perfección el manejo de las operaciones de la compañía, así como a sus trabajadores y denunciante, pudiendo influir sobre ello con el objeto de impedir el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia, conforme al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de precisado lo anterior es necesario indicar que si bien es cierto en nuestro proceso penal el ser juzgado en libertad es la regla, no es menos cierto que esta (sic) tiene sus excepciones las cuales vienen dada (sic) en la necesidad de sujetar al proceso al imputado y asegurar las resultas del mismo, impidiendo que se haga ilusoria la pretensión de hacer justicia por parte del Estado, en el caso de marras es imprescindible decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ARCIA N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y MEDINA CONTRERAS YORLI JESÚS… de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3, 5 (éste (sic) respecto a Yorli Medina) y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que con la imposición de esta medida se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados…

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, así mismo la defensa tiene la oportunidad de requerir del Ministerio Público la practicad (sic) de diligencias de investigación tendientes a ejercer el derecho a la defensa...

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se decreta la Nulidad de Aprehensión de los imputados de autos conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ARCIA N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y MEDINA CONTRERAS YORLI JESÚS… de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados, esto por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE (sic) CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 en relación con el último aparte del referido artículo del Código Penal vigente…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación tiene como objeto la impugnación del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de 17 de abril de 2010, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Arcia N.G.J., Valera Venegas R.J. y M.C.Y.J., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1° y del Código Penal, lesivo a su juicio del debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad, a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

La argumentación con la que la parte recurrente justificó las alegadas vulneraciones, se refiere a que el fallo de Instancia violó lo establecido en los artículos 173, 246 y 254.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar al mismo carente de motivación alguna, no determinándose el grado de participación de cada uno de los encartados en la presunta comisión del delito que se les imputa; e igualmente denuncia la errónea aplicación del artículo 250 al no constar en autos suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en la comisión del hecho punible; motivo por el cual solicitó sea declarado con lugar el recurso incoado, y se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido y la libertad plena de sus defendidos.

En tesis opuesta a la de la parte recurrente, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó fuera declarado sin lugar el recurso incoado, negando la existencia de las vulneraciones alegadas, sosteniendo en su argumentación, la correcta fundamentación del fallo recurrido, con la consecuente existencia de suficientes elementos de convicción que sustentaron el mismo.

Antes de abordar el análisis de las vulneraciones denunciadas, estima la Sala hacer las siguientes consideraciones:

I

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se enmarca en la concepción de modelo del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, cuya finalidad esencial es el desarrollo del ser humano en el contexto social, marcando la era de los derechos humanos en nuestro país, con base en el ámbito procesal penal en un sistema que armoniza las exigencias de la justicia penal con el respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se vean afectados -garantía jurisdiccional- en el logro de la búsqueda de la verdad.

Al respecto, W.S. expresa que "…el ciudadano tiene que ser protegido por y contra el derecho penal" Derechos Humanos y Procedimiento Penal: pautas del Procedimiento Penal Alemán, ("P.P. y Derechos Fundamentales", Colección Estudios N° 1 de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, S. deC., 1994, P-603).

Así, L.P.M.M. “…ningún Estado de Derecho puede estar legitimado para aplicar su aparato punitivo a una persona con el propósito de proteger la sociedad dentro de su territorio, con desconocimiento de los derechos que le son inherentes al hombre” (Garantías Constitucionales en Relación con el Imputado. Sistema Acusatorio. P.P., Juicio Oral en A.L. y Alemania, Fundación Konrad Adenauer, 1995, P-11).

La referida garantía jurisdiccional, se concreta fundamentalmente en dos parámetros vinculados entre sí, como son: El derecho a la tutela judicial efectiva (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de hacer valer sus intereses, sean éstos particulares colectivos o difusos –tutela del bien jurídico-, por medio de un juez ordinario predeterminado por la ley, independiente, imparcial y de forma gratuita y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles) y, el derecho al proceso debido (derecho a la asistencia de abogado y de intérprete, a ser informado de la imputación formulada, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia, a que el conflicto sea solucionado en base a la verdad por las vías jurídicas y debidamente sustentado, derecho a recurrir del fallo desfavorable y a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente).

II

Denuncia la defensa que la recurrida incurrió en el vico de inmotivación del fallo, no determinando el grado de participación en el hecho delictivo de cada uno de sus defendidos; no existiendo asimismo, suficientes elementos de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1° y del Código Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión relativa a la restricción de la libertad de una persona mediante el decreto de medida privativa de libertad, se exige que sea producto de mandamiento judicial motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley-principio de legalidad penal en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti-, es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala E.B., “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50).

Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo, y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

Ahora bien en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, la Sala observa que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

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Así, el artículo 259 eiusdem, expresa:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusion

De dicha norma se desprende que el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser motivado, de manera tal que las partes conozcan los motivos de la resolución judicial, adquiriendo con ello el carácter de orden público y, por ende, exigencia de rango constitucional, la cual al representar las argumentaciones que formulan el iter lógico que arriba a la conclusión, exige que la resolución de los aspectos esenciales que determinan el fallo, sea en forma clara e inequívoca.

Sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y los juicios subjetivos (25.04.00 -caso G.R. deB.-; 06-07-2001 –caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.-; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que exigen que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente Nº 99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007; Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

Así, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis… Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, P-119).

También, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responda a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S.A., España, 2.002, P-197).

III

Ahora bien, a los fines de constatar el primero de los vicios denunciados, referidos a la inmotivación, observa la Sala lo siguiente:

En fecha 17 de abril de 2010, el Tribunal de Control realizó la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos R.J.V.V., Yorli J.M.C. y Arcia N.G.J., por su presunta participación en la apropiación de un dinero de la empresa Servicios Panamericano, C.A., mientras se desempeñaban como trabajadores de la misma y, escuchados los planteamientos de los imputados y sus defensores, asentó:

PRIMERO: Por cuanto la aprehensión no fue realizada en flagrancia se decreta la nulidad de la misma conforme a lo establecido en el articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de Hurto CALIFICADO, `previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1ª y en concordancia con su último aparte del Código Penal, pudiendo variar en el transcurso den la Investigación (sic). CUARTO: En cuanto a la Medida este Tribunal decreta la Medida Judicial privativa (sic) de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y 5, (este último respecto al ciudadano Yorli Medina) y paragrafo (sic) primero del articulo (sic) 251 y numeral 2 del articulo (sic) 252 todos del Codigo (sic) Organico (sic) procesal (sic) Penal, puesto que con la imposición de esta Medida (sic) se encuentran aseguradas las resultas del proceso…

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Posteriormente en auto de esa misma fecha, señaló:

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia formulada en fecha 06 de abril de 2010, por el ciudadano: RIOS H.L. EDUARDO…

CAPITULO II

DEL DERECHO

Analizados los hechos y revisadas las actas que conforman la causa, este Juzgado observa que los imputados de autos no fueron aprehendidos conforme a los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la figura de la flagrancia. Así como tampoco por una orden judicial expedida por un Órgano Jurisdiccional competente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariándose así normas de rango constitucional, por lo que procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la aprehensión de los imputados de autos, de acuerdo a lo pautado en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Sin embargo en virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO DE (sic) CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 en relación con el último aparte del referido artículo del Código Penal vigente, toda vez que presuntamente los imputados de autos se apoderaron (sic) dos remesas de dinero pertenecientes al Banco Venezolano de Crédito una enviada desde Anaco en fecha 23-02-10 por un monto de 280.000,00 Bs y otra enviada desde Barinas en fecha 06-03-10, por un monto de 333.500,00 Bs… siendo que el ciudadano Yorli Medina fungía como despachador, el ciudadano Valera Reinaldo era el cajero y el ciudadano Arcia Giovanni se desempeñaba como el chofer del vehículo que trasladaría la referida encomienda. Evidentemente este hecho presuntamente fue cometido por los imputados bajo cuya responsabilidad se encoentraba (sic) el traslado y la entrega de las encomiendas, lo cual hace deducir que el hecho delictivo nace del cambio de buenos oficio (sic) y fue perpetrado por tres personas reunidas. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal...

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe (sic) de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se (sic) ello se pudo constatar del acta de denuncia la cual fue transcrita anteriormente.

Acta de entrevista cursante al folio 28, tomada al ciudadano TONNY JOSUE ALVAREZ PACHECO… quien manifestó… el Jefe de Seguridad llamado Rivas, le notificó que estaba suspendido de sus funciones, ya que se habían perdido unos envases de Venecrédito de Bs. 280.000,00 de fecha 24.02.10 y que el (sic) y el chofer de nombre Arcia y el cajero R.V., se agarraron ese dinero, pero que yo me acuerdo el cajero R.V. el día 24.02.10 devolvió ese envase y tengo entendido que no lo cargaron en sistema y después se perdió, hasta el día de hoy que llegaron unos funcionarios de PTJ y me solicitaron la colaboración para tomarme una entrevista. En el interrogatorio manifestó que observó cuando el cajero R.V. tomó el envase que sobró pero no sabe a quien se lo entregó. Que el traslado desde Barinas lo hicieron él, el chofer G.A. y el Cajero (sic) R.V. tripulaban la unidad pero el control de recibir los envases y compararlos con los cataporte (sic) lo realiza el cajero R.V., quien es la persona que retira la ruta.

Riela al folio 54, acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2010, tomada al ciudadano RIOS H.L. EDUARDO… quien compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) División de Hurtos y consignó el CD marca Sony, modelo CD-R 700 mB, serial GB0901F83E281A80, donde se lee ‘Siniestro Barinas’, el cual contiene grabaciones de fecha 08.03.10, de las áreas de máxima seguridad de la empresa Servicio Pan Americano, ubicad aen (sic) los Ruices, donde se pudo apreciar que el empleado Recibidor (sic) Despachador (sic) Yorli J.M.C., en fecha 08.03.10 a las 7:43 am, dentro de la bóveda principal trae una carretilla con la remesa de agencia Macro Barinas, número 110153366, con la cantidad de Bs 333.500,00 y la coloca en cuestiones de segundos en el estante (anaquel) de la ruta 15, (lo cual no se debe hacer) para después colocarla en los otros 13 envases en la misma carretilla, y así cumplir con los catorce envases que le correspondían llevar ese día a la ruta 15, después a las 07:46 am se observa claramente que el cajero de valores R.J.V., posteriormente empieza a contar todos los envases y llama nuevamente al recibidor Yorli Medina, quien sale al área de recepción de ruta (lo que no es común) y le hace señas indicándole cual es la remesa número 110153366, después de (sic) devuelve a buscar a la bóveda principalmente exactamente a las 07:49 am otra remesa y se la entrega en el área de recepción por la ventanilla (como debe ser) al cajero R.V., a las 07:50am, se llevó 14 envases y en realidad se llevó 15 contando entre ellos el numero 110153366, el cual se mencionó en la presente denuncia porque el receptor Yorli Medidna (sic) adulteró la planilla del cuadre de bóveda, de tal manera colocó la remesa número 110153366 que provenía de Barinas en el reglón ATM (el cual es solo (sic) documentos o materiales de manejo interno) debiendo colocarla en la ruta 95 (que es la del Banco de Venezolano de C´redito (sic)), de igual forma deseo consignar el CD … siniestro Anaco donde se observa que en fecha 23.02.10 a las 11:21pm el recibidor despachador Yorli J.M., recibió ,en (sic) la bóveda auxiliar, la valija de Anaco contentiva de 07 envases como lo refleja la planilla S-47 contentiva de 280.000,00 bs, (sic) se aprecia claramente que colocó al lado de sus pies en el escritorio donde estaba llenando la planilla del cuadre de bóveda, la cual adulteró de igual forma del caso anterior colocando ese envase en el reglón de ATM, observa cuando tomó remesa número 33155727 y la rayó con un marcado (lo que está prohibido) exactamente a las 00:30 horas de la madrugada del día 24.02.10, colocó en la carrucha la remesa número 33155727 con las otras remesas del Banco de Venezolano de Crédito, quedando esta (sic) como un Sobrante (sic) porque no fue registrada en sistema y así lograr desaparecerla, se aprecia en el video que la carrucha no fue manipulada por ningún otro empleado hasta las 07:40 horas de la mañana del día 24.02.10, cuando el mismo Yorli Medina, la toma y se la entrega en las manos al Cajero de Valores R.J.V.V., quien supuestamente verifica la cantidad de las remesas y se la lleva para la Unidad Blindada 5000 de la ruta 13, la cual según lista de recorrido de la ruta 13 consta que se recibieron ciento sesenta y tres envases pero en realidad, llevaba ciento sesenta y cuatro entre ellos la (sic) Banco Venezolano de Crédito, acotando que esa unidad blindada tenía como chofer el ciudadano G.J.A.N. y como ayudante el ciudadano T.J.Á.P., casualmente la misma tripulación del caso anterior el siniestro Barinas.

Así mismo he de resaltar que como parte de la investigación el Ministerio Público solicitó ante el Órgano Jurisdiccional la expedición de órdenes de allanamientos, en las residencias de los hoy imputados las cuales fueron acordadas por el Tribunal 34° de Control, las cuales cursan en autos, así como los resultados de la mismas.

En vista de lo anterior es evidente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como es (sic) Hurto Calificado…

Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que así mismo se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el delito de hurto es un delito doloso o intencional, en el cual el sujeto activo se apodera de la cosa mueble ajena sin su consentimiento aunado a ello se reunieron éstas (sic) tres personas aprovechándose de su condición de empleados del servicio Pan Americano, con esa conducta se lesiona en gran magnitud el bien jurídico tutelado como lo es el derecho de la propiedad, pues en el presente caso la suma de dinero que presuntamente se apoderaron los hoy imputados es de en primer término 280.0000,00BsF (sic) y en segundo lugar 333.500,00 BsF. (sic) Así mismo en el caso de marras la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es bastante elevada va de seis (06) a diez (10) años de prisión, satisfaciéndose así el requerimiento de nuestra legislación en el parágrafo primero del artículo 251 pues el límite máximo de la pena que comporta el delito es de 10 años de prisión: respecto al ciudadano Yorli Medina se configura el numeral 5 del referido artículo ya que presenta conducta predelictual se llevó a cabo proceso penal en su contra ante el juzgado Quinto de Control.

Se adiciona a lo anterior que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados de autos conocen a perfección el manejo de las operaciones de la compañía, así como a sus trabajadores y denunciante, pudiendo influir sobre ello con el objeto de impedir el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia, conforme al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de precisado lo anterior es necesario indicar que si bien es cierto en nuestro proceso penal el ser juzgado en libertad es la regla, no es menos cierto que esta (sic) tiene sus excepciones las cuales vienen dada (sic) en la necesidad de sujetar al proceso al imputado y asegurar las resultas del mismo, impidiendo que se haga ilusoria la pretensión de hacer justicia por parte del Estado, en el caso de marras es imprescindible decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ARCIA N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y MEDINA CONTRERAS YORLI JESÚS… de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3, 5 (éste (sic) respecto a Yorli Medina) y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que con la imposición de esta medida se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados…

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, así mismo la defensa tiene la oportunidad de requerir del Ministerio Público la practicad (sic) de diligencias de investigación tendientes a ejercer el derecho a la defensa...

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se decreta la Nulidad de Aprehensión de los imputados de autos conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ARCIA N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y MEDINA CONTRERAS YORLI JESÚS… de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados, esto por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE (sic) CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 en relación con el último aparte del referido artículo del Código Penal vigente…

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De lo que se desprende:

• No analizó la recurrida el por qué anuló el acta de aprehensión y, a su vez, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

• No analizó la recurrida el contenido del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Ollarve Marcelo, adscrito a la División Nacional contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 7 y 8.

• No analizó el contenido del resultado del acta de visita domiciliaria, ni la confrontó con el dicho de los testigos instrumentales, ciudadanos L.N.R. y Tineo L.C. (fs, 11 y su vlt., 13 y su vlt, 14).

• No analizó la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la División Nacional contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 12 y su vlt.

• No analizó ni mencionó la recurrida el contenido del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario L.I.P., adscrito a la División Nacional contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 15 y su vlt.

• No analizó el contenido del resultado del acta de visita domiciliaria, ni la confrontó con el dicho de los testigos instrumentales, en particular, quien declaró, ciudadano J.Á.S.S. (fs, 18 y su vlt. y 20).

• No analizó ni mencionó la recurrida el contenido del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario C.I., adscrito a la División Nacional contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 20 y su vlt.

• No analizó el contenido del resultado del acta de visita domiciliaria, ni la confrontó con el dicho de los testigos instrumentales, G.R.I.E. y L.C.E.A. (fs, 23 y su vlt., 26 y su vlt. y 27 y su vlt.).

• No analizó la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la División Nacional contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 24 y su vlt.

• No analizó la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la División Nacional contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 25 y su vlt.

Limitándose la recurrida tan solo a referir a la declaración rendida por el denunciante, ciudadano L.E.R.H. y del ciudadano T.J.Á.P., sin analizarla y compararla con el resto de los elementos de autos.

También observa la Sala que la recurrida, no individualizó las conductas desplegadas por los imputados, ni con el carácter en que actuaron, si fue como coautores, partícipes primarios o secundarios; es decir, si tuvieron dominio del hecho o no.

En virtud de lo expuesto, a juicio de este Juzgado Colegiado, la recurrida adoleció del vicio de inmotivación y, por ende, al quebrantarse garantías esenciales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y en particular al principio de legalidad (artículo 49.6 del Texto Fundamental), es procedente y ajustado a derecho anular la decisión recurrida y ordenar que otro Juez de Control, dicte decisión con prescindencia del vicio indicado; manteniendo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la condición de aprehendido que ostentaban previa a la decisión anulada. Así se Decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.P., Defensor de los ciudadanos ARCIA N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y M.C.Y.J., y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, conforme a lo establecido en los tres numerales del artículo 250; numerales 2, 3 y 5 (este último respecto al ciudadano M.C.Y.J.) y parágrafo primero del artículo 251, así como el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA que otro Juez de Control, dicte decisión con prescindencia del vicio indicado; manteniendo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la condición de aprehendido que ostentaban previa la decisión anulada.

Publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2663-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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