Decisión nº 059 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 04 de junio de 2010

200° y 151°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE N° 10 Aa 2663-10

DECISION N° 059.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.P., Defensor de los ciudadanos ARCIA N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y MEDINA CONTRERAS YORLI JESUS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, conforme a lo establecido en los tres numerales del artículo 250; numerales 2, 3 y 5 (este último respecto al ciudadano MEDINA CONTRERAS YORLI JESUS) y parágrafo primero del artículo 251, así como el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo presenta ejerce la Defensa de los imputados N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y MEDINA CONTRERAS YORLI JESUS, quien aceptó el cargo y se juramentó en la oportunidad correspondiente, tal como se evidencia al folio 70 del cuaderno de apelación -Impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, señala:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

.

En este orden de ideas, la Sala observa que:

- En fecha 17 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y MEDINA CONTRERAS YORLI JESUS, conforme a lo establecido en los tres numerales del artículo 250; numerales 2, 3 y 5 (este último respecto al ciudadano MEDINA CONTRERAS YORLI JESUS) y parágrafo primero del artículo 251, así como el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 21 de abril de 2010, los imputados de autos, ciudadanos N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y MEDINA CONTRERAS YORLI JESUS, revocaron a quien iba ejerciendo su defensa, Abogado M.R.S., designando en su lugar al Abogado C.A.P..

- En fecha 23 de abril de 2010, el Abogado C.A.P., aceptó el cargo para el cual fue designado, siendo debidamente juramentado.

- En fecha 27 de abril de 2010, el Abogado C.A.P., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes indicada.

- En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Control practicó cómputo correspondiente a los días hábiles transcurridos entre la fecha de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso de apelación contra la misma, certificando que “…que los días hábiles transcurridos desde… fecha 17/04/2010 hasta que… interpuso el escrito de apelación en fecha 27/04/2010 transcurrieron los días martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, y martes 27 de abril de 2010 respectivamente, es decir, seis (06) días hábiles…”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de abril de 2010, habiendo sido revocada la defensa en fecha 21 de abril y juramentado el nuevo abogado defensor en fecha 23 de abril de 2010, interrumpiéndose con ello el lapso de apelación al carecer de defensor el imputado de autos y, conforme al cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control donde se reflejan los días hábiles debidamente discriminados desde la fecha del acto impugnado hasta la fecha de interposición del recurso incoado, se desprende entonces que el mismo fue ejercido de forma tempestiva. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, conforme a lo establecido en los tres numerales del artículo 250; numerales 2, 3 y 5 (este último respecto al ciudadano MEDINA CONTRERAS YORLI JESUS) y parágrafo primero del artículo 251, así como el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación incoado no está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, la Sala observa que según el cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control donde se certifica que entre la fecha de emplazamiento y la de interposición de dicho escrito transcurrió un total de 3 días hábiles, el mismo fue ejercido de forma tempestiva, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En relación a los medios probatorios promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que éste no indicó su necesidad ni utilidad, además de tratarse los mismos de copias simples; razones por las cuales esta Sala los declara inadmisibles. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.P., Defensor de los ciudadanos ARCIA N.G.J., VALERA VENEGAS R.J. y MEDINA CONTRERAS YORLI JESUS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, conforme a lo establecido en los tres numerales del artículo 250; numerales 2, 3 y 5 (este último respecto al ciudadano MEDINA CONTRERAS YORLI JESUS) y parágrafo primero del artículo 251, así como el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público. TERCERO: DECLARA INADMISIBLES los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no fueron señaladas su utilidad y necesidad, aunado a que solo constan en copias simples.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2663-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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