Decisión nº RNºPJ0012010000096 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA

R Nº PJ0012010000096

ASUNTO: IP31-L-2010-000269

PARTE DEMANDANTE: G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.529.886

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PROCURADOR DEL TRABAJO: abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.043,

PARTE DEMANDADA: GUANTA CONSULT C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.529.886, en contra de la empresa GUANTA CONSULT C.A; con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; conocer la misma, quien ordena un despacho saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el libelo de demanda, verificando que la demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2010, respecto al ordinal 3 y 4 del articulo 123° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordeno corregir el libelo de la demanda por presentar incongruencias en cuanto al tiempo de servicio y al periodo de tiempo que establece para el calculo del reclamo de salario por vacante de camarero, dándose por notificado la parte actora el día 01 de noviembre de 2010, vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación observar esta juzgadora que el demandante no cumplió con lo ordenado, y le recuerda a la parte actora que el Libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o devicios procesales.

La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con (ponencia del Dr. O.M..).

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la actora G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.529.886, representado por su apoderado judicial procurador del trabajo abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.043, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YEEYNE M.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO

NOTA: En esta misma fecha 04-11-2010, se publico la anterior decisión, a las 3:23 PM

LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO

IP31-L-2010-000269

YMCM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR