Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de julio de 2005

195° y 146°

Exp. 11.338

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.081.617, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.700.

PARTE RECUSADA: R.M.V., Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, se dio por recibido en este tribunal superior las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida y se fija un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

La parte recusante mediante escrito del 12 de julio de 2005 promueve pruebas ante esta instancia, siendo admitida por este tribunal por auto del 13 de julio de 2005.

El día 13 de julio de 2005 el abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.942, alegando ser representante de la parte actora promueve pruebas ante esta instancia.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De La Reacusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

...acudo ante su competente autoridad a los f.d.R.F. en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13, 13 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11 de Mayo de 2005, introduje demanda de Tercería contra la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, sin que hasta la presente fecha; es decir, transcurrido más de un (1) mes, el Tribunal no se pronuncia al respecto, incurriendo en denegación de justicia, violentándome los derechos a la Tutela Judicial eficaz, de acceso a la Justicia, al debido proceso y a la defensa, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entendemos en que en razón de que el accionante es el padrino de la Promoción de Abogados, a la cual pertenece la ciudadana Jueza, la hace dudar al respecto; pues como es lógico se debe gratitud, respeto y consideración.

Pero no es menos cierto, que nuestros derechos se ven afectados, por que la objetividad se pierde, sucediendo lo que denunciamos en este acto(…) SEGUNDO: el no pronunciarse sobre la Admisión de la Tercería propuesta en tiempo oportuno, hacen dudar racionalmente de su equilibrio en el tratamiento de las partes y en la conducción de éste proceso, pues quebranta de manera absoluta los procedimientos que con base al ordenamiento jurídico dispone el Estado, para asegurar que los procesos tengan un curso determinado.

Como se sabe, la causal vinculada a la imparcialidad tiene fundamento constitucional en el Artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, que dispone los Principios del sistema de justicia. En ella se prescribe la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, IDONEA, transparente…sin dilaciones indebidas indebidas y sin formalismos inútiles. Estos postulados se encuentran cristalizados en el concepto de error judicial como causa de responsabilidad del Estado en materia de reparación de daño causado, consagrado en el ordinal 8 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en el último aparte del Artículo 255 del mismo texto supremo, donde se establece la responsabilidad de los jueces en el desempeño de sus funciones, estableciendo como parámetro de actuación de los mismos la imparcialidad y respeto por las normas sustanciales del proceso.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, estamos francamente temerosos de su imparcialidad y creemos que su actuación no garantiza para nosotros resultados apegados a la legalidad procesal. Estimamos que usted se encuentra, por lo que ha realizado, muy sensibilizada con la parte contraria, lo que violenta nuestra seguridad jurídica bajo su conducción…

.

Asimismo la jueza recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

...En el día de hoy 14 de junio de 2005, siendo las 8 y 30 a.m., encontrándome en el supuesto del segundo aparte contenido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar Informe por ante la Secretaria de este Juzgado respecto a la RECUSACION interpuesta en mi contra por el ciudadano G.R.B. abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.081.617, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 82.700, en los siguientes términos: Rechazo en toda forma de derecho por infundada, temeraria, y de mala fe, la recusación en referencia, en virtud de que no puede constituir un motivo de recusación en miedo o en palabras del recusante “el fundado temor de parcialidad” por cuanto la exigencia normativa requiere de hechos ciertos, y no suposiciones carentes precisamente de objetividad. Alega el recusante para justificar su temor el hecho de que formé parte de la Promoción que apadrinó el Doctor T.C.A., pero lo que oculta el Recusante es que el Presidente de la Fundación Magallanes Dr. J.R.L.P., también formó parte de esa promoción siendo apadrinado por el mismo Doctor Correa, y con quien compartí en las aulas universitarias, ambas personas hoy enfrentadas en este litigio y por las cuales siendo profundo respeto, lo que con mucha más razón me obligan a mantener suma diligencia y prudencia mis insitos deberes de imparcialidad, honestidad, probidad y la pulcritud en el manejo del conflicto. Rechazo en toda forma de derecho lo que denomina el recusante citando a Borjas “el empeño de la gratitud” toda vez que no le consta ni tiene prueba el desconocido recusante de que tenga empeñada gratitud alguna con ninguno de los nombrados; igualmente carente de fundamento es, el alegato de la “amistad íntima”, en este orden de ideas, el magistrado Dr. R.A.G. en el juicio del abogado A.L. en sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de marzo de 1996, manifestó que “…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa” por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perfectibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho”. Por su parte, en sentencia del 18 de febrero La Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini en el juicio Fisco Nacional vs. Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. y Grupo Samsung Latinoamérica señaló …De la lectura del escrito recusatorio presentado por los apoderados de la sociedad Mercantil…, se evidencia que el único medio de prueba que acompañan a la solicitud, lo constituye una presunta comunicación escrita entre uno de los apoderados de la parte demandada y el Vicepresidente de dicha compañía, en la que el abogado… le estaría informando a su mandante sobre la situación del asunto planteado ante la Sala, a saber la solicitud del avocamiento de la causa que realizara la representación del Fisco Nacional. Ahora bien resulta claro que dicho documento, no constituye medio de prueba suficiente de la situación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (fin de la cita). La doctrina señalada en ambos casos es para significar que cuando se recusa a un Juez no es una cuestión de partir de simples suposiciones, temores o miedos propios de personalidades inseguras, sino de pruebas suficientes que produzcan de manera tal la convicción del Juzgador de que realmente la recusación tiene fundamento jurídico válido; muy por el contrario la prueba de mi imparcialidad es la decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2005, la cual cursa en el cuaderno de Tercería, donde se le advirtió a las partes entre ellas al propio recusante sobre la posibilidad fraudulenta de caer en una interminable cadena de tercerías con el solo propósito de entorpecer el juicio principal, no obstante esta Sentenciadora a pesar de la delación que hiciese en su contra la parte actora Dr. T.C.. Estimo, que frente al derecho que le asiste al demandante del juicio principal existen los derechos a favor del cualquier justiciable, que no puede cercenarse ni impedirse el derecho a la tutela judicial eficaz y el derecho de acceso a la justicia; también me referí a las valoraciones acerca de la confianza que se tenga en la moral del iurisdiscente G.R.B. toda vez que incursionaríamos en conceptuaciones subjetivas fuera del ámbito de la objetividad racional donde navega el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dando con ello un apoyo al derecho del recusante a utilizar los medios de tutela jurídica en defensa de lo que estima su derecho, ese voto de confianza tiene como contrapartida, la desconfianza del recurrente en mi persona, apartado sin lugar a dudas de la ética racional de los valores, pretendiendo que lo que es bueno o malo para él debe ser bueno o malo para todos, entendiendo pues, que el recusante actúa alimentado de la lectura de su propio Código Moral, que desde luego no aplica para todos los seres humanos.

Las razones anteriormente esbozadas conducen a concluir que la recusación interpuesta por el abogado G.R.B. en su carácter de Tercerista en esta causa, sin prueba alguna, basado en algo tan subjetivo como sus suposiciones, suposiciones carentes de toda seriedad que no se la puede producir ni siquiera el conocimiento que pueda tener de mi persona por que no le conozco ni como litigante, ni como persona, debe ser declarada sin lugar y así lo solicito del Tribunal Superior a quien corresponda el conocimiento de la misma, ratificando que los alegatos del recusante no son subsumibles en las causales que alega…

Capítulo II

Consideraciones para decidir

En primer término debe precisarse que el juez de alzada tiene conocimiento del conflicto que conoce el tribunal de primera instancia formándose un criterio por las actas que son remitidas al tribunal y tal señalamiento se efectúa porque el abogado H.A. mediante diligencia consignada el 13 de julio del presente año pretende promover pruebas en la presente incidencia alegando ser representante de la parte actora, sin que haya constancia en las copias remitidas a esta instancia de la legitimidad que invoca, así como tampoco se aporta los elementos que permitan determinar su interés en el proceso, razón por la cual se desecha la actuación del referido abogado, en el entendido de que el mismo no surte efecto alguno.

La abogada C.J.C., quien aparece en los autos remitidos a esta instancia como apoderada del demandante T.C.A., mediante diligencia del 01 de julio de 2005 solicita se inadmita la recusación propuesta por el tercerista con el fundamento de que el mismo no es parte en el juicio, al haber sido declarada inadmisible la tercería, considerando quien decide que de autos se observa un interés del recusante en el juicio que conoce el tribunal de la primera instancia, toda vez que presentó una tercería la cual fue inadmitida por el a-quo y no consta a los autos que tal decisión haya quedado definitivamente firme, lo que determina para esta alzada un interés válido del recusante, y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la abogada C.J.C. solicita se declare la inadmisibilidad de la recusación propuesta por haberse intentado mediante un escrito y no por diligencia, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, la norma antes señalada dispone que el acto de recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2038 del 24 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en el juicio de A.M.C., expediente Nº 00-2451, estableció:

“...Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso: High Pointed Limited, B.V.I., en la cual se sentó que: "...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por algunas de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...", en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: "La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...", debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte, del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso esta en la obligación de dar "cuanta inmediata de ellas al juez", a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil...".

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, concluye este juzgador que es IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad formulada pro la abogada C.J.C..

Posteriormente, la representación de la misma parte actora en diligencia del 01 de julio de 2005 rechaza la causal invocada por el recusante, en virtud de la pretendida tercería autónoma, donde se debe afectar a las partes en el juicio principal y sólo se denuncia el quebrantamiento de la parcialidad con respecto al demandante y no con relación a la parte demandada, como si la tercería fuese coadyuvante a favor de los intereses de la demandada.

Es menester destacar que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina clásica al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..

. (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la doctrina patria ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320.)

En el caso bajo estudio, se recusa a la funcionaria invocado las causales contenidas en los numerales 12, 13 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las cuales se encuentran referidas a la existencia, en su orden, de una sociedad de intereses o amistad íntima por parte del recusado con alguno de los litigantes; por haber recibido el recusado servicios de importancia que empeñen su gratitud y; por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

El recusante discute la parcialidad de la juez de la primera instancia por el hecho de que la parte actora haya sido padrino de promoción de abogados a la cual pertenece la juez, y que en su opinión genera un sentimiento que la hacen perder su objetividad, señalando igualmente que al no haberse pronunciado oportunamente sobre la admisibilidad de la tercería propuesta también le hace pensar que la funcionaria no es imparcial.

En el escrito de pruebas promovido por el recusante ante esta alzada, se pretende darle carácter probatorio a las afirmaciones efectuadas por la funcionaria recusada en su informe, considerando quien decide que los hechos que delimitan la presente controversia lo constituye la recusación planteada y el informe de la juez, por lo tanto no son medios de prueba las alegaciones de las partes, siendo en todo caso tal como lo señala O.B. en su obra Jueces y Constitución, Madrid, Civitas, 1985, pág. 54, una labor de juzgar que implica la confrontación preceptiva del comportamiento humano con el ordenamiento jurídico.

Cabe destacar que la causal de recusación alegada y contenida en el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem, corresponde a la existencia de una amistad íntima con alguno de los litigantes, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.

La funcionaria recusada en su informe admite el hecho de que la parte actora apadrinó la promoción de abogados de la cual formó parte, pero tal circunstancia no determina la existencia de una amistad íntima, y el hecho de que exista un respeto para el padrino de una promoción, ello en modo alguno puede ser considerado un afecto que alcance un nivel que pueda cuestionar la labor de juzgamiento por parte de la funcionaria, razón por la cual el hecho alegado no se subsume dentro la causal invocada.

En relación a la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y referido a la gratitud entre el recusado y uno de los litigantes, claramente la norma dispone que se trata de servicios de importancia que empreñen la gratitud del funcionario, y el apadrinamiento de una promoción de abogados no constituye un servicio de importancia, siendo conveniente destacar que servicios de importancia son los favores o trabajos de alguno de los litigantes para con el juez en su vida cotidiana en su vida cotidiana, y si tales servicios empeñan su gratitud, entonces no debe conocer de un juicio en donde esté involucrada la persona que le brindó tal servicio, siendo por ello improcedente la causal alegada en tal sentido.

En lo que respecta a la supuesta emisión de opinión, es evidente que para la procedencia de esta causal de recusación, necesariamente el juez recusado, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que, al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

En el caso bajo revisión, el recusante en su escrito de recusación, no efectúa argumento alguno que permita realizar la subsunción en la causal invocada, y en todo caso la recusación fue planteada el 15 de junio de 2005, mucho tiempo después de que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, haciendo IMPROCEDENTE la causal alegada. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado G.R.B. en contra de la abogada R.M.V., Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el tribunal de primera instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.338

MAM/de/lm.-

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