Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-R-2015-000872 (650)

Vista la diligencia cursante al folio 480 del presente expediente, presentada en fecha 5 de noviembre del año en curso, por el abogado J.H.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.093 y V-12.067.373, respectivamente, únicos y universales herederos del difundo M.F.R.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.176, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 29 de octubre del corriente año; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de noviembre de 2015 al 17 de noviembre de 2015 (ambas fechas inclusive) lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Quien suscribe, M.E.R., secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia desde el 4 de noviembre de 2015 al 17 de noviembre de 2015 (ambas fechas inclusive) transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Noviembre 2015: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17. Caracas, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2015-000872 (650)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-R-2015-000872 (650)

Vista la diligencia cursante al folio 480 del presente expediente, presentada en fecha 5 de noviembre del año en curso, por el abogado J.H.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.093 y V-12.067.373, respectivamente, únicos y universales herederos del difundo M.F.R.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.176, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 29 de octubre del corriente año, esta alzada para resolver observa:

A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir 4 de noviembre de 2015 y vencieron el 17 de noviembre de 2015 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Asimismo, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 14 del expediente en copia certificada, correspondiente a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,000,00) equivalente en unidades tributarias en QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (U.T. 15.748). Ahora bien, la Sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2005, fijó la cuantía exigida para recurrir en casación en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) y siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la presentación de la demanda, es decir en septiembre del año 2014 se fijó en CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la causa cumple con el requisito de la cuantía para determinar si es recurrible en casación.

En este orden de ideas, al continuar con el análisis de los presupuestos necesarios a los fines de verificar si procede el recurso de casación, no sólo se debe examinar que las sentencia recurrida cumpla con la cuantía necesaria y haya sido ejercido dentro del lapso legal previsto por la ley, sino que además debe verificar este juzgado que la misma se encuentre dentro de la decisiones recurribles en casación. En el caso bajo estudio, se declaró sin lugar el recurso de hecho presentado por el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado el 31 de julio de 2015, que negó la solicitud de auto para mejor proveer a fin que se practicara una nueva experticia grafotécnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la demanda por tacha de DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B., contra la ciudadana DE J.M.L.M..

De ahí que, el auto objeto de apelación es un auto ordenatorio del proceso, providencia que no produce un gravamen irreparable, pues encuadra dentro de los establecidos como de sustanciación o “mero trámite” en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez dictado en uso de las facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto auto de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal.

Al respecto, resulta menester señalar el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., que estableció lo siguiente:

…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.).

Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 13 de enero de 2011, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación y posteriormente, ante la negativa de la apelación se interpuso recurso de hecho, es la que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación.

En consecuencia, por cuando la decisión recurrida en modo alguno pone fin al juicio, y por su naturaleza no causa un gravamen irreparable ni mucho menos pone fin al juicio, sino por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber negado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de auto para mejor proveer a fin que se practicara una nueva experticia grafotécnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por lo cual no es recurrible en casación, es por lo que inexorablemente el recurso interpuesto deberá ser declarado inadmisible.

Por las razones expuestas y apoyado en el criterio jurisprudencial arriba señalado, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.H.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B., parte actora en la demanda por tacha de DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, incoada contra la ciudadana DE J.M.L.M., contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 29 de octubre de 2015. Así se decide.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria Temporal,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2015-000872 (650)

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