Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH18-R-2008-000002

DEMANDANTE: G.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.403.333.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dras. T.S.G. e I.M.d.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.072 y 21.760, respectivamente.

DEMANDADA: M.d.C.V.J., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.774.265.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres S.A.D.C., A.E. y C.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.595, 24.772 y 20.967, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Apelación).

- I -

- ANTECEDENTES -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha seis (06) de Febrero de 2.008, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión definitiva proferida en fecha treinta (30) de Enero de 2.008, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por desalojo, incoara el ciudadano G.R.C. en contra de la ciudadana M.d.C.V.J..

En fecha once (11) de Febrero de 2.008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha siete (07) de Julio de 2.008, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de Julio de 2.001, su mandante, cedió bajo la figura de arrendamiento verbal, a la ciudadana M.d.C.V.J., un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 9-B, ubicado en el piso 9, de la torre “A” del Edificio delta, situado en la Avenida F.L.M., Urbanización S.M., Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.. Que dicha relación arrendaticia se comprueba con copias de los recibos que anexó al libelo de la demanda; con carta enviada a su mandante en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.002, donde la hoy demandada manifiesta su carácter de inquilina así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2.002; de relación de gastos enviada por la inquilina, de fecha once (11) de Febrero de 2.004, de los pagos efectuados en el año 2.003, así como de los últimos recibos cancelados por la inquilina correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006.

Que el canon de arrendamiento al inicio de la relación arrendaticia fue fijado en la suma de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), equivalentes hoy día a la suma de Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 380,00), y que el último canon convenido fue por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes hoy ala suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00).

Que según el Artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que de los mismos se deriva, según la equidad, el uso o la Ley, y que una de esas consecuencias, es el tiempo del pago de la relación arrendaticia, que aunque sea por un contrato de arrendamiento verbal, no tenia estipulada una fecha fija para el cumplimiento del pago, por lo que debe interpretarse que debería ser en forma mensual.

Que la arrendataria ha dejado de cancelar a sus vencimientos respectivos los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00), por cada mes, incumpliendo así con sus obligaciones.

Fundamentó la demanda en el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar a la ciudadana M.d.C.V.J., en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

• En el desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 9-B, ubicado en el piso 9, de la torre “A” del Edificio Delta, situado en la Avenida F.L.M., Urbanización S.M., Parroquia San P.d.M.L.d.D.C. y como consecuencia de ello la entrega material del mismo, libre de bienes y personas.

• En cancelar a titulo de daños y perjuicios, la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.250,00), correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes hoy a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00).

Estimó la demanda en la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.250,00).

Mediante auto dictado por el a quo, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, fue admitida la anterior demanda, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.007, la apoderada actora consignó a los autos, copia simple del mandato a los fines que fueran cerificadas y le fuera devuelto en original tal instrumento. En la misma fecha consignó los fotostatos recurridos para la expedición de la compulsa, así como los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado con el fin de practicar la citación de la demandada.

Riela a los autos nota de secretaría de fecha diez (10) de Julio de 2.007, dejando constancia de haberse expedido la compulsa.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.007, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación de la demandada a la cual no pudo citar, razón por la cual consignó a los autos la compulsa y la boleta de citación.

En vista de tal información, la apoderada actora, en fecha dos (02) de Octubre de 2.007, solicitó al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fuera ordenada la citación por carteles de la demandada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por el a quo, en fecha tres (03) de Octubre de 2.007.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los carteles publicados en los diarios indicados por dicho Tribunal.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel en el domicilio de la demandada y de haberse dado cumplimiento a todos los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, la parte demandada, asistida de abogado, mediante diligencia, se dio expresamente por citada y confirió poder apud acta a los abogados que hoy la representan, procediendo a contestar la demanda mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Diligencias del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Enero de 2.008, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que en fecha quince (15) de Julio de 2.001, el hoy actor, haya cedido bajo la figura de arrendamiento verbal, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 9-B, ubicado en el piso 9, de la torre “A” del Edificio Delta, situado en la Avenida F.L.M., Urbanización S.M., Parroquia San P.d.M.L.d.D.C. a su representada.

Que lo cierto es que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.999, bajo el Nº 11, Tomo 78 de los libros respectivos, fue celebrado un contrato de comodato entre el actor y su representada. Que dicho contrato de comodato fue prorrogado por períodos iguales hasta el día quince (15) de Julio de 2.005. Anexó copia certificada del contrato de comodato, así como copias simples de los contratos subsiguientes.

Que siendo que el contrato de comodato es de naturaleza gratuita, la parte actora le hizo suscribir a su mandante, giros o letras de cambio mensuales, por montos equivalentes a cánones de arrendamiento, en los cuales se incluía la parte correspondiente a la mensualidad por concepto de condominio.

Que la relación entre su mandante y el actor nació mediante el aludido contrato de comodato, en donde el comodante, en forma simulada, dio en préstamo de uso el mencionado inmueble, cobrándole y obligándola a un pago mensual, resultando obvio que dicho contrato fue desnaturalizado y que dicho comodato pasó a ser un arrendamiento a partir del mes de Agosto de 2.005. Reconocieron en su contenido y firma las documentales anexadas por el actor a su libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya dejado de cancelar a su vencimiento, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, cada uno por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00), y que incumpliera con sus obligaciones contractuales así como con las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que su mandante pagó los cánones de arrendamiento demandados en forma anticipada, mediante abonos que fueron realizados en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.006, anexando recibo realizado en una simple hoja de cuaderno, suscrito por el arrendador, así como con otros recibos que su mandante intercambiaba con el arrendador para demostrar o imputar a mensualidades de dichos cánones arrendaticios.

Que si bien es cierto que el canon de arrendamiento debe pagarse por mensualidades vencidas, no es menos cierto que las partes libremente pueden pactar sobre la forma de pago anticipada de los mismos, sin que ello desnaturalice el contrato.

Que por lo expuesto, solicitó fuera declarada sin lugar la demanda y que fuera condenada la parte actora en costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el domicilio procesal de su mandante.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de dicho lapso, promoviendo las suyas, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.008, las cuales fueron inadmitidas mediante auto dictado por el a quo, en la misma fecha de su promoción.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.008, la apoderada actora solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca del segundo punto de las pruebas por esa representación promovidas, referido a las impugnaciones.

En fecha treinta (30) de Enero de 2.008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.008, la representación judicial de la demandante apeló de dicha decisión, recurso este que le fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha once (11) de Febrero de 2.008, ordenando la remisión del expediente, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Turno, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En v.d.R.d.D.d.C.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.008, la apoderada actora solicitó el abocamiento por parte del Tribunal, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha siete (07) de Julio de 2.008, abocándose al conocimiento de la causa, la Dra. I.P.B., en su carácter de Juez Suplente, y ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta.

Mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en fecha primero (1º) de Agosto de 2.008, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, consignando a tal efecto la boleta de citación firmada.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.008, la apoderada actora solicitó abocamiento por parte del Tribunal, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.008, abocándose al conocimiento de la causa, el Dr. C.S.D., en su carácter de Juez Titular.

En fecha once (11) de Mayo de 2.009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento y que fuera dictada la sentencia.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Mayo de 2.009, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo por parte de la demandada de un inmueble de su propiedad, que a su decir, le había cedido en arrendamiento mediante un contrato verbal, el cual tiene como objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 9-B, ubicado en el piso 9, de la torre “A” del Edificio Delta, situado en la Avenida F.L.M., Urbanización S.M., Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00), por cada mes, incumpliendo así con sus obligaciones. Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto la solvencia arrendaticia de su representada.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.007, bajo el N° 57, Tomo 30 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que las Dras. T.S.G. e I.M.d.G., ostentan de la parte demandante, y así se decide.

• Originales de instrumentos privados consistentes en relaciones de pago y recibos de pagos de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006. Dichos instrumentos fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, tanto en su contenido como en su firma, razón por la cual este Juzgador, los aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose con los mismos la relación contractual arrendaticia verbal existente entre las partes, y así se decide.

La parte demandada, anexó a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales:

• Copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.999, bajo el N° 11, Tomo 78 de los libros respectivos. Dicha documental no fue tachada en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual, quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor probatorio, evidenciándose del mismo que para la fecha de suscripción del mismo, existió una relación contractual comodaticia entre las partes en litigio en el presente juicio. Así se decide.

• Copias simples de instrumentos privados, marcados como “B”, “C”, “D” y “E”. Comparte este Juzgador el criterio sostenido por el a quo, en el texto de la sentencia recurrida, en el sentido que solo las únicas copias o reproducciones admisibles en juicio, son la de instrumentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente reconocidos, razón por la cual, las copias producidas por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, son desechadas del cúmulo probatorio, no otorgándoseles valor probatorio alguno, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Asimismo, la parte demandada produjo con su contestación, original de un instrumento privado, contentivo de un recibo mediante el cual, el actor, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.006, recibió de manos de la demandada, la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes hoy a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00). Dicha documento privado fue desconocido por la parte demandada, pero su desconocimiento fue extemporáneo, a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgador, tiene a dicha documental como reconocida. Así se decide.

• Por ultimo, anexó una serie de documentos privados, los cuales son desechados del cúmulo probatorio, por no estar los mismos firmados por la parte a quien se le pretende oponer. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

Del análisis de las pruebas, quedó establecida la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, pero considera prudente esta Alzada, el a.l.n.d. contrato de arrendamiento a los fines de evidenciar su determinación en el tiempo y por ende, determinar si la calificación de la acción es la correcta.

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, alegó y produjo con la misma, un documento autenticado, el cual ya fue analizado y apreciado por esta Alzada, contentivo de un contrato de comodato, el cual no fue desconocido por la parte actora. Siendo así, entiende este Juzgador, que la relación primaria entre las partes fue a través de un comodato, el cual, según nuestro Código Civil, es un contrato de préstamo de uso, eminentemente gratuito. De actas también se evidencia, que como luego existió una contraprestación dineraria, por el mismo concepto, es decir, el uso del inmueble, se evidencia con meridiana claridad que el contrato de comodato se transformó en un contrato de arrendamiento verbal. Siendo así, la acción incoada por desalojo, es la correcta, a tenor de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Tal y como lo afirma el a-quo en el texto de la sentencia recurrida, el canon de arrendamiento quedó establecido en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes hoy a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00).

Establecido lo anterior, y por cuanto la demanda iniciadora del presente juicio está fundamentada en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes hoy a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00), por cada mes, observa quien aquí decide lo siguiente:

La parte actora fundamentó su demanda de desalojo en el ordinal 1º del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Tal y como se estableció anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, habiendo quedando demostrada la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, correspondía entonces a la parte demandada, el demostrar su solvencia arrendaticia.

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que su mandante adeudara los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de dicho lapso la parte actora.

Por cuanto la parte demandada a través de su representación judicial al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, entró en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio las siguientes circunstancias: una relación arrendaticia verbal, así como la cualidad del actor como propietario del inmueble arrendado. Correspondía entonces a la demandada la carga de probar sus defensas, consistentes esencialmente en la existencia de una relación contractual derivada de un contrato de comodato celebrado con la parte actora y, subsidiariamente, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y demandados.

Al respecto, debe advertir preliminarmente este Juzgador que ambas defensas opuestas por la parte demandada son incompatibles entre sí; en efecto, mal puede la parte accionada intentar excepcionarse de la pretensión que le fue imputada, vale decir, evadirse de la acción de DESALOJO del inmueble que le fue ARRENDADO invocando la existencia de un contrato de COMODATO, cuya naturaleza –como ya anotamos- es gratuita, y, a la vez, pretender demostrar el cabal cumplimiento de los cánones de arrendamiento que le fueron atribuidos como insolutos.

De lo expuesto, resulta lógico inferir que los alegatos sostenidos por la parte demandada son incompatibles, incongruentes y excluyentes entre sí, deviniendo en lo que ha denominado tanto la doctrina como la jurisprudencia en la “destrucción argumentativa de los alegatos”, pues la invocación de uno de ellos excluye inexorablemente la existencia del otro.

Ciertamente, considera quien aquí decide -actuando en Alzada- que la parte demandada no demostró la existencia de una relación contractual derivada de un comodato que la vinculara con la parte accionante, pues –tal como indicáramos en párrafos anteriores- su nexo contractual era de naturaleza LOCATIVA tal como efectivamente lo demostró la parte actora, haciendo prosperar en consecuencia sus pretensiones; lo cual, hace forzoso para quien aquí decide, el declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del fallo definitivo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Enero de 2.008, ha de ser declarado CON LUGAR y en consecuencia la demanda iniciadora del presente juicio, ha de prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Enero de 2.008, en el juicio que por desalojo, sigue el ciudadano G.R.C., en contra de la ciudadana M.d.C.V.J., todos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia, por lo que se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue el ciudadano G.R.C., en contra de la ciudadana M.d.C.V.J., todos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.

En consecuencia se condena a la demandada, a lo siguiente:

• Al desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 9-B, ubicado en el piso 9, de la torre “A” del Edificio Delta, situado en la Avenida F.L.M., Urbanización S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a entregarlo a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

• En cancelar a titulo de daños y perjuicios, la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.250,00), correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes hoy a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00).

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta Alzada.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-R-2008-000002

CAM/IBG/Inés

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR