Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000824/6.445

PARTE ACTORA:

C.G.R.D.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.186.206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

G.V.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.693.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos ENI VENEZUELA B.V. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el 5 de marzo de 1998, bajo el No. 22, Tomo 195-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

P.V.G., P.R.G., TAHIDEE C. GUEVARA, M.S.P., ANIFELT V. LOZADA, R.J.P., TOMAS I.H., A.G.R., J.M.M., M.J.S., N.V., YOSEIRA ESCOBAR R., Y R.A.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 28.653,58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521 Y 32.322, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Efectuado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio del 2012 por la abogada G.V.M. en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 19 de julio del 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 17 de diciembre del 2012, disponiéndose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de diciembre del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 21 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 11 de enero del 2013, se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en razón de la demanda por cumplimiento de contrato presentada en fecha 10 de abril del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho G.V.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.D.M.C., contra la empresa ENI VENEZUELA B.V. C.A.

Los hechos relevantes esgrimidos por dicha apoderada judicial para fundamentar la acción incoada, son los siguientes:

Que su representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa ENI VENEZUELA B.V. C.A, de un inmueble ubicado en el piso 3 de la Torre A, del Edf. LA CORTEZA, ubicado en la tercera avenida de la Urbanización Campo Alegre, municipio C. del estado M..

Que el inmueble fue arrendado por un año, y en vista de que ninguna de las partes dio cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, dicho contrato fue renovado.

Que en vista de la renovación el contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el 23 de marzo del 2012, y que en fecha 7 de octubre del 2011 su poderdante recibió comunicación en la cual se le notificó que la demandada haría entrega del inmueble arrendado el 11 de noviembre del 2011, estando previsto tal acto como terminación anticipada en la cláusula vigésima del contrato.

Que la parte demandada incumplió con la entrega material del inmueble en la fecha indicada en la anteriormente mencionada comunicación.

Que su representado recibió comunicación de fecha 22 de febrero del 2012, en la cual la demandada indicó tener imposibilidad de hacer la entrega del inmueble.

Que la parte accionada dejó de realizar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las fechas 11/11/2011 al 10/04/2012; y, que por otra parte también adeuda la cantidad de setenta y nueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 79.550,00), en razón de pago de mora.

Como fundamento de derecho invocó la cláusula primera, cuarta, quinta, vigésima, del contrato de arrendamiento, y los artículos 1.264, 1.265 y 1.592 del Código Civil.

El petitum de la demanda reza:

Por los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi representado GIOVANNI ROSARIO DI MAASE COLMENARES (...); con el objeto de interponer forma demanda contra la sociedad mercantil ENI VENEZUELA B.V. C.A., (...omissis...) ; pago de cánones insolutos y pago de mora por tardanza en la entrega con sus respectivos intereses e indexación monetaria; conforme al petitorio siguiente:

PRIMERO: Entregar el inmueble en la formal convenida mediante contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento y sus dependencias, distinguido con el numero y letras 32-A, con un área aproximada de Doscientos Diecisiete Metros cuadrados con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (217, 99 Mts2) situado en el 3er piso de la Torre A del Edificio Residencias LA CORTEZA, ubicado en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Alegre en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condene al pago de cánones de arrendamiento insolutos que suman un total hasta la presente fecha de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (219.632,00 Bs.) y los que se continúen venciendo hasta la fecha en que se produzca el fallo respectivo.

TERCERO: Se condene al pago por concepto de Mora por tardanza en la entrega del inmueble, a razón de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (537,50 Bs) diario, lo cual calculado desde el 11/11/11 hasta 10/04/2012 asciende a la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (80.625,00,00 Bs) más los montos que se sigan generando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca a tales efectos.

CUARTO: Se condene al pago de la indexación.

QUINTO: Se condene al pago de intereses moratorios a razón del DOCE POR CIENTO (12%) anual.

SEPTIMO: Se condene al pago de costas y costos del proceso. Esto es que la parte demandada sea condenada a pagar los gastos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de abogado los cuales estimo de conformidad con lo previsto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, en el treinta (30%) por ciento del valor

.

Asimismo, solicitó medida de secuestro del inmueble de marras de conformidad con el artículo 585 y ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “D”.

En fecha 16 de abril del 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

El 24 de abril del 2012, la abogada G.V.M., consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, en virtud de la medida solicitada en escrito libelar. Asimismo el día 30 de ese mismo mes y año la apoderada actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, y estando a derecho la representación judicial de la parte demandada, la misma presentó escrito en cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, adjuntando anexos.

El 28 de mayo del 2012, el abogado P.R.G.R. consignó escrito en el cual solicito la reposición de la causa, igualmente dio contestación a la demandada.

El 4 de junio del 2012, el abogado P.R.G.R. en su carácter de representante judicial de la parte accionada promovió pruebas y consignó anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “K”.

En fecha 8 de junio del 2012, la abogada G.V. en su carácter de representante judicial de la parte accionada promovió escrito de impugnación de pruebas.

Por auto de fecha 14 de junio del 2012, el juzgado de la causa admitió la prueba testimonial realizada por la parte accionada y fijó la fecha y hora para la realización de la misma; asimismo, admitió la prueba de informes presentada por la parte accionante.

El 18 de junio del 2012, se dejó constancia de haber sido librado oficio n° 330/2012 dirigido al Banco Provincial, C.A., Banco Universal.

Mediante acta de fecha 20 de junio del 2012, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.V.C., el cual fuera citado a fin de realizar el acto testimonial admitido como prueba el día 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de junio del 2012, el representante judicial de la demandada consignó los emolumentos y mediante diligencia separada consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa.

El 28 de junio del 2012 la apoderada judicial de la parte accionante diligenció solicitando fuese desestimado el pedimento realizado por su contraparte.

En fecha 11 de julio del 2012, el ciudadano J.C.B. en su carácter de alguacil del juzgado de cognición consignó oficio n° 330/2012, dirigido al Banco Provincial, C.A., debidamente recibido por dicha institución financiera.

Mediante providencia del 19 de julio del 2012, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente comunicación proveniente del Banco Provincial, C.A., de fecha 6 de julio de ese mismo año, contentiva de cien folios.

El día 19 de julio del 2012 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:

…Bajo esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la representación judicial de la actora, demandó a la empresa ENI VENEZUELA, B.V., para que ésta conviniera o fuese condenada por el Tribunal, principalmente, a la entrega del inmueble arrendado, el cual, según la Cláusula Segunda del contrato que cursa a los folios 17 al 28 del expediente, sería utilizado por la arrendataria “...para residencia de sus empleados y de sus familiares inmediatos y en ningún caso podrá ser cambiado o modificado su uso...”; no dejado a lugar a dudas que el motivo u objeto del arrendamiento del inmueble estaba destinado a vivienda, por lo que la legislación aplicable al caso concreto ha debido ser desde el primer momento la normativa especial prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ASI SE ESTABLECE.

...omissis...

En el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en el Artículo 94 de la ley especial que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible y ASI SE ESTABLECE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Veneruela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano G.R.D.M.C., contra la sociedad mercantil denominada ENI VENEZUELA B.V., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión

(reproducción textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA en fecha 13 de abril del 2012, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Previo.

De La Competencia.

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

De Lo Controvertido.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

En el presente caso, y vista la apelación efectuada por la abogada G.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a este tribunal analizar la procedencia de la sentencia dictada el 19 de julio del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En el caso bajo estudio, el juzgado de cognición al realizar su pronunciamiento señaló que por estar el inmueble motivo de litigo destinado a vivienda y estando así establecido en el contrato discutido, era idóneo declarar inadmisible la demanda, fundamentando tal decisión en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al aducir: “...En el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en el Artículo 94 de la ley especial que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible...”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, caso D.M.B.M. contra V.A.T., expediente 2011-000146. Ponencia Conjunta de los Magistrados que a tal efecto la suscriben, se desprende que la intención del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y según el cual el juzgado a quo suspendió la causa en cuestión, no es la paralización arbitraria de los procesos judiciales que persigan un fin como el del caso de autos, ya que, ello “generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios”. Al contrario la intención del legislador es aplicar la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia Nº 10-1298, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011, que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado Decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del 2011 suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

Es oportuno observar, que el presente proceso fue admitido y desde allí avanzó hasta la evacuación de las pruebas, y en esta etapa procesal, es cuando el juzgado a quo decide declarar la inadmisibilidad de la demanda, por lo que, considera este ad quem, que el a quo yerro al declarar dicha inadmisibilidad, sin tomar en consideración que la intención del legislador no es la paralización arbitraria de los procesos judiciales. Y así se establece.

En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para quien decide establecer que el caso bajo estudio deberá continuar su curso y si al momento de materializarse la ejecución de la sentencia que a los efectos se dicte, resulte evidente que el inmueble de marras se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender la ejecución hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley up supra mencionado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano; G.R.D.M.C., contra la decisión dictada el 19 de julio del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del mismo, y si al momento de materializarse la ejecución de la sentencia resulte evidente que el inmueble se encuentra ocupado de personas, se suspenderá dicha ejecución hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Queda REVOCADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L. REYES

En la misma fecha, 8/02/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:23 p.m., constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L. REYES

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000824/6.445

MFTT/ELR/ac.-

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