Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal Y de Responsabilidad penald e Adolescentes

SALA N° 2

Valencia, 8 de Febrero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000254

PONENTE: AURA CÁRDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.J. MACHADO Y H.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano; G.S.M., en su condición de víctima, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; P.L.. Se dio cuenta a la sala, y se designo como ponente la Jueza N° 6. Se admitió el presente recurso en fecha 15 de Diciembre de 2008. Y Luego de constituirse la Sala en varias oportunidades, finalmente al haberse constituido con los Jueces ARNALDO VILLARROEL, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES, se celebró la audiencia oral en fecha 25 de Enero de 2010, con la comparecencia de la parte apelante, la victima, el defensa y el imputado, no asistió el Ministerio Público a pesar de estar notificado. Cumplidos como han sido los plazos y trámites procesales de ley, pasa la Sala a dictar el fallo conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual previamente se observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

… la decisión dictada por el Tribunal de control constituye una violación de los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 25 y 49…

“… Esta decisión esta viciada de nulidad absoluta derivado precisamente a que no se realizó la audiencia para oír a la victima tal y como lo señala en forma reiterada el máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional y en Sala Penal… En fecha 12 de mayo de 2005 es admitida la querella interpuesta por el ciudadano; G.S.M., en la cual no éramos sus apoderados judiciales. Transcurrido tres años y dos meses la Fiscal del Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de la causa fundamentándolo en que era necesario el procedimiento mercantil de una rendición de cuentas, para poder calificar el delito, implica entonces que se trata de una prejudicialidad de carácter civil, es decir, un obstáculo procesal…Nuestra intervención como apoderados judiciales se inicia en fecha 25 de junio de 2008, cuando por diligencia consignamos el instrumento poder por vía de alguacilazgo para que se nos tuviera como partes, nosotros desconocíamos que la audiencia estaba fijada para el mismo día que consignamos poder, hecho claro y notorio porque precisamente ese día comenzamos actuar y en diligencia de consignación del poder que reposa en autos, solicitamos que se nos tuviera como parte, quiere decir entonces que el tribunal debía haber resuelto nuestra participación mediante un auto donde se solicitó el diferimiento por no conocer el contenido del escrito de sobreseimiento porque no fue compulsado por el tribunal…”“… La decisión como ya se manifestó quebrantó el debido proceso, al no oír al querellante, pero mas aun cae en ultrapetita al señalar en su motiva lo siguiente: si bien es cierto que el desistimiento tácito de la querella opera para la audiencia preliminar, tal y como lo prevee el ordinal 3 del articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en un caso análogo, parecido, que pese al respeto por el principio de legalidad este Tribunal acoge, considera que en la practica es un abandono permanente del proceso por parte de los Abogados de la victima, los cuales violentan los derechos Constitucionales del imputado y el orden exigido por la Fiscalía Efectivamente, hay una violación de la tutela Judicial efectiva del ciudadano a quien el ministerio Publico le solicitó el sobreseimiento de la causa. La Fiscalía del Ministerio público partiendo de un falso supuesto pidió el sobreseimiento señalando que habian irregularidades por parte del imputado de autos pero que era necesario un juicio de rendición de cuentas. Quiere decir entonces que el acto es típico y mal después de tres años de investigación, la fiscalia puede otorgar este argumento para solicitar el sobreseimiento para favorecer al imputado de autos, debo recordar que el delito por la cual se querella nuestro representado es un delito de acción publica y el estado está en la obligación de perseguir por lo tanto debe declararse la apelación Con lugar y así lo pedimos…” “… En relación al numeral quinto del articulo in comento ha causado definitivamente gravamen irreparables para nuestro representado, porque si bien la decisión es nula con respecto al articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal vigente debemos recordar que establece este mismo articulo la necesidad de que las decisiones deben estar fundamentadas so pena de nulidad, es decir, las decisiones inmotivadas son nulas y una forma de inmotivacion es presentar una motiva bajo la premisa de un falso supuesto cuestión esta que se evidencia de lo que señalo anteriormente, es decir el Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento porque había irregularidades pero debían ser resueltas de conformidad con un juicio de rendición de cuentas ignorando lo señalado en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral celebrada en los siguientes términos: ...” Buenos días, ciudadanos magistrados, en mi condición de defensa del ciudadano S.G. ratifico lo dicho en la audiencia celebrada en fecha 08/10/2009, en virtud de que se ha celebrado la audiencia en varias oportunidades y como lo es la mis a sala y no se pierde el principio de inmediación y solicito se de por ratifico lo dicho en esa fecha y se ratifique lo dicho para que se declare con lugar la solicitud hecha por esta defensa...”

Los argumentos que se ratifican son los siguientes: “…se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. H.P. quien expone: Buenos días, ciudadanos magistrados, en el día de hoy, en virtud de que se ha realizado en varias oportunidades esta audiencia a los fines de resolver sobre el Sobreseimiento el cual esta viciado de nulidad absoluta por cuanto no se oyó a la victima, ya que el mismo se realizo con hechos inventados en fecha 12-05-2005, se admitió la querella por el señor La Capra, nosotros nos encontramos ante este dilema precisamente porque como abogado nos confundimos en no entender como se toman decisiones a los fines de aclarar la situación el ciudadano G.S. necesitaba ser oído por cuanto se le causa un gravamen irreparable por ser precisamente victima en el caso que se lleva a cabo, pues bien que sucede Art. 25 y 49 de la CRBV, se le dicta un sobreseimiento a la causa si que en ningún momento se le permita hablar a la victima, mi persona empezamos hacer los representantes del señor Giovanni el día 25 de junio y ese mismo día estaba fijada la audiencia, nos presentamos en sala desconocimiento todo, y solicitamos se nos tomara como parte y el tribunal no lo acordó luego lo argumenta la jueza con decisión que ella puede decidir el sobreseimiento sin oír a la parte y se violenta su derecho, en ese momento nosotros estuvimos allí y ordena diferir la audiencia, después de tres años y varios meses, una celeridad procesal inmediata decide por si misma y no toma en cuenta que el ciudadano estaba allí y que ella misma ordeno el diferimiento, en que vicio se incurre en la violación del Art. 25 y 49 de la CRBV, ahora el 447 concatenado con el Art. 173 de la norma adjetiva, ciudadanos magistrados a pesar de que esta audiencia ya fue oída seguimos insistiendo en que existen decisiones reiteradas del TSJ, donde señalan que hay que oír a la victima para poder decretar a el sobreseimiento solicitamos se declare con lugar la solicitud y se celebra nuevamente la audiencia donde se oiga a la victima a quien se le violento un derecho, ordeno la jueza medidas con la celeridad y se deja indefenso al ciudadano victima, al decidir y levantarle las medidas al ciudadano Lacapra y el no tiene la victima posibilidad de defenderse. La juez difiere el acto por cuanto según ella debíamos juramentarnos, cuando yo tengo conocimiento que quienes se juramentas son los defensores y en este caso nosotros estamos es representando a la victima. Se dejo en completa indefensión a nuestro representado, violentándose así el Art. 25 y 49 de la C.R.B.V., había unas medidas de enajenar y agravar y la juez solo se inclino hacia una sola parte. Basándonos igualmente de conformidad con los Art. 25, y 49 de la C.R.B.V, y el Art. 173 del C.O.P.P., solicito se declare con lugar la apelación interpuesta,

CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados E.R.C., A.V.D.R. Y M.V.P., actuando como defensores del ciudadano P.L., dieron respuesta al recurso en los siguientes términos:

...Primero: Los apelantes expresan que no se realizó audiencia para considerar la solicitud de sobreseimiento fiscal y que ello es motivo de nulidad, por violación constitucional…

“…En el mismo auto cuestionado se habla de la convocatoria a tres audiencias, las cuales no se pudieron realizar por causas imputables a los abogados de la victima. La primera de ellas, convocada el día 25 de junio de 2008, a las cuatro de la tarde. A esa hora y fecha se encontraba en el pasillo de la planta baja del palacio de justicia tanto el Abogado Á.J. como la victima ciudadano G.S.M.. Cuando la Juez llamó a la sala en presencia de la secretaria, nos presentamos únicamente, el imputado sobreseído, ciudadano P.L., los abogados de la defensa y la Fiscalía del Ministerio publico. A los escasos minutos de estar en la sala se presentó un alguacil indicando que el Dr. Á.j. mandaba a decir que no podía asistir a la audiencia por estar en juicio. Inmediatamente la defensa le señaló a la ciudadana Juez que en el poder estaba otro abogado y que era irregular e irresponsable que existiendo dos profesionales representantes de las victimas por imposibilidad de uno de ellos se tuviera que diferir el acto. La audiencia fue diferida para el día 10-07-08 a las 3 y 15pm. Llegado el día y la hora se presentó el imputado sobreseído por segunda vez ciudadano P.L. , en compañía de sus Abogados defensores y la Fiscalía en la persona de A.J.A. y la victima con sus dos Abogados, los cuales pidieron a la juez el diferimiento de la audiencia por cuanto ellos no estaban juramentados se resuelve un nuevo diferimiento para el día miércoles 16 de julio a las 8:30 AM y se pide otro diferimiento a lo cual le solicitamos a la Juez que decidiera sin audiencia fundamentándonos en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que es reiterada donde se expresa en la sentencia 708 de la sala constitucional de fecha 10 de mayo de 2001 con respecto a la tutela judicial efectiva…” alega el mismo que la victima tuvo presente en la elaboración del acta, sola y sin sus abogados y suscribió la misma. De tal manera que no se puede hablar de violación del debido proceso por quien ha contribuido a que no se efectué debidamente los actos procesales destinados a cumplirlos. Los abogados del imputado indican que primeramente hay que llamar atención a la Corte sobre el cumplimiento del principio de buena fe en la ejecución del acto, dentro de la teoría de las nulidades…” Indican los abogados que “…Lo mas grave aun de este asunto no tocado `por los apelantes en su escrito es que nuestro cliente se encontraba en una situación de minusvalía en relación a sus bienes pues en la querella que inicia este absurdo proceso luego del acto de admisión de la misma, otros abogados de la victima le solicitaron a la Juez, basado en atribuciones del Fiscal del Ministerio publico y usurpando la misma que dictara una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del imputado sobreseído …” .“… los impugnantes refieren a una errónea interpretación de la tipicidad como figura dogmática en la construcción del delito de apropiación indebida calificada señalada en la querella o que es imposible sobreseer a quien todavía no ha quedado exonerado de responsabilidad en el proceso extrapenal civil o mercantil. En el presente sobreseimiento estuvo basado en ausencia de tipicidad pues de los hechos narrados, inexistentes desde el punto de vista documental no se podía calificar delito. Si debió acudir a la vía mercantil o civil primero y no lo hizo, su falta de tino jurídico no puede castigar al imputado querellado, quien durante casi 4 años tiene un proceso penal encima y una medida cautelar…” “…En cuanto a la decisión inmotivada por parte de la Juez de Primera instancia en funciones de control entendemos todo lo contrario que cumple con los requisitos que exige la doctrina y la jurisprudencia para fundar un auto…””… Es importante destacar que en ninguna parte como se afirma en la apelación hay una afirmación ni de la Fiscalía ni de la Juez vinculada a que existían irregularidades mercantiles, solo el deber de cumplir con el principio de subsidiaridad del derecho penal destacando el carácter mercantil del problema, pero decidiendo sobre lo solicitado como es su obligación…” Asimismo en la audiencia oral celebrada argumento lo siguiente: “...: Buenos días, en nombre de la defensa ratifico lo dicho en acta de fecha 08/10/2009 en vista de que los magistrados que se encuentran presentes son los mismo y no se rompe el principio de inmediación y solicito se ratifique la audiencia de sobreseimiento dictada por el tribunal de control y ratifico la prescripción de la acción y ya han transcurrido mas de cinco años,”. Los argumentos ratificados son los siguientes: “Buenos días, si como ya ha manifestado el colega hemos estado en esta audiencia en tres oportunidades, y por la premura del caso el apelante hizo uso de dos aseveraciones en su intervención que yo voy a disentir la primera vinculada a que la victima no tuvo derecho a ser oído ratifico lo dicho por nosotros por escrito aquí hubo tres audiencias el 25-06-2008, en esa audiencia en el pasillo estaba el imputado, la victima y estaba uno de los abogados, nosotros pasamos a la sala de la audiencia; y no se presentaron los abogados ni la victima y se presento un alguacil en la sala indicando que el abogado mando a decir que no podía asistir porque tenia otra audiencia, yo le hice la observaron a la Jueza que habiendo dos abogado podía el otro asistir, cualquiera de los dos y aun así la Jueza convoca a otra audiencia, quiero hacer del conocimiento a las ciudadanas magistrados de que el sobreseimiento se decreta 28-02-2008 y el poder lo otorgo el 17-04-2008, es decir que para el 25-06-2008 ellos tenían tres meses como abogados querellantes, suficiente tiempo para haberse dado cuenta del sobreseimiento y tres meses después es que ellos consignaron el poder, la juez de la causa convoco a una segunda audiencia donde se presentaron los señores y que ellos no se habían juramentado, la juez ante nuestro asombro dijo bueno pero esta bien vamos a juramentarlos y quedaron juramentados esto va en contra de todas las leyes, pero como se juramentaron y no habían leído las actuaciones pidieron otro diferimiento, la juez convoco a una tercera audiencia que fue el 16-07-2008, es decir, tres oportunidades para que se diera la audiencia, en ese momento la Fiscal de la época y quien le habla le dijimos a la juez que tomara una decisión que si bien es cierto la victima tiene derecho a ser oída el imputado tiene derecho a la tutela efectiva y al respecto se ha pronunciando en reiteradas oportunidades por el TSJ, efectivamente no fue una audiencia que no se convoco como es debido y que no se le oyó, fue sobre una actitud contumaz en tres oportunidades para asistir luego que ya los abogados tenían 6 meses conociendo de la causa y no asistieron de manera injustificada, de la actitud de la victima y su abogado; la juez, dijo que se le estaba violando la tutela efectiva del imputado, el no puede esperar al infinito que se le celebra la audiencia, siendo el la parte querellante si no va a la audiencia se le toma como desistida eso efectivamente hubo un desinterés manifiesto, por parte de los abogados y de la victima al celebrar la audiencia; a demás, en interpretación de la sala penal a los fines de que los magistrados tengan otro soporte, cada caso de dilaciones indebidas señala que debe analizarse dependiendo de la complejidad del asunto y en general la sala constitucional y penal han hablado de dos audiencias, en este caso hubo tres audiencias donde la parte querellante incompareció de manera injustificada entonces hablamos del derecho de la victima de ser oída, pero también debemos hablar de la tule efectiva, la parte querellante introdujo una querella, ante un Tribunal de control y la medida fue una medida de aseguramiento contra la casa del señor y su esposa y la tomo un juez de control y la medida de aseguramiento la pide es el fiscal durante cuatro años contra un bien que correspondía a la comunidad conyugal me pregunto que medida es esta de aseguramiento dictada por un juez de control contra un bien inmueble que no era objeto ni pasivo ni activo del delito. Insisto en la prescripción Judicial de esta acción penal, la cual se encuentra prescrita desde el mes de febrero de este año, existe en las actuaciones hay un escrito sobre ello, a los fines de que la sala se pronuncie. Insisto en que la nulidad no puede ser dictada en base al principio de buena fé en la ejecución de los actos procesales reconocidos en la doctrina y jurisprudencia patria. La Juez lo que hizo fue restablecer por la prohibición de enajenar y gravar la medida, el delito de por el cual se acusa desbordo los términos de la prescripción, ya caduco la acción fiscal y de algo que esta prescrito, ya no puede el fiscal investigar, lo dije en abril y lo digo luego en octubre, ya se extinguió la acción penal, ya caduco y solicito a la corte y ratifico lo que dije en abril con el agregado de este nuevo Art. 327 primer aparte del nuevo C.O.P.P. Con relación a la contumacia a las partes, de la inasistencia de los actos procesales, y lo que hizo la juez lo hizo ajustado a derecho, es todo…”

LA DECISION RECURRIDA

“…Se evidencia que la presente averiguación se inicia en fecha 10 de Mayo del 2005, a través de querella interpuesta por los abogados FREDY AGUILERA Y J.R.S.,...actuando como apoderados del ciudadano G.S.M., quienes interpusieron por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la mencionada Querella en contra del ciudadano P.L., por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 y 482 del Código Penal. En fecha 12 de Mayo del 2005 es admitida la Querella por el Tribunal Décimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 31 de Mayo de 2005, el Tribunal acuerda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nro. D-31, sector D, del Parcelamiento y Urbanismo Terrazas del Country, propiedad del ciudadano P.L.. En fecha 29 de Febrero de 2008, el Ministerio Publico, interpone escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa y a tal efecto textualmente expresa: “… Por ello considera quien aquí suscribe que es necesario determinar que es imposible atribuir una conducta punible al querellado, por no constar en las Actuaciones elementos de convicción aportados por el denunciante, debidamente documentados extrapenalmente, sobre su responsabilidad penal. Esto nos lleva a la conclusión de solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al ordinal 2° del primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…” Ahora bien, cursa en las presentes actuaciones querella interpuesta por el ciudadano G.S.M. en contra del ciudadano P.L. y a tal efecto textualmente expresa: “… nuestro representado, el ciudadano: G.S.M., es accionista de la sociedad mercantil SAPORE BUONO C.A desde su creación en fecha 15 de marzo del año 2000 según se evidencia de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo… quien en Asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 28 de agosto de 2000 vendió a nuestro representado la totalidad de las acciones de la cual era titular en dicha sociedad… Es el caso… que nuestro mandante en fecha: trece de julio de 2.001 en su carácter de Presidente y en representación de la sociedad de comercio SAPORE BUONE C.A otorgó poder al ciudadano: P.L.… Es importante señalar ciudadano Juez, a los fines de determinar la comisión del hecho punible, que el artículo 1694 del Código Civil Venezolano… la obligación del mandatario de rendir cuentas y entregar a éste todo cuanto haya recibido en nombre del mandante y en ejercicio del mandato otorgado…Es por ello que como medida asegurativa, se solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, propiedad del ciudadano P.L., ya identificado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E. Carabobo…” En fecha 23 de mayo de 2008 este Tribunal fija audiencia de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-10-2008 a las 10:00 AM. En fecha 30 de mayo de 2.008 el Abg. M.V. interpuso Recurso de Revocación sobre la decisión que fija la audiencia de sobreseimiento conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se fije la referida audiencia en fecha anterior. El día 18 de junio de 2008 este Tribunal resuelve el Recurso de Reconsideración y fija la audiencia de sobreseimiento para el día 25 de Junio de 2008 a las 4 de la tarde. El ciudadano G.S.M. en su condición de víctima querellante confiere en fecha 17 de abril 2008 poder al Abg. Á.J. y el mencionado abogado lo consigna el 25-6-2008. La fecha fijada para la audiencia de sobreseimiento, el 25-6-2008, no compareció la victima G.S.M. ni los Abogados de la víctima y se fija para el día 10-07-08 a las 3:15 PM. En la fecha indicada, acudieron a la celebración de la audiencia, el imputado con sus Defensores, la Fiscalía, la Víctima Querellante y sus dos Abogados. En ese acto, uno de los Abogados manifestó que no se había juramentado y que no conocía las Actuaciones aún. No obstante la oposición de la defensa al nuevo diferimiento, este Tribunal procedió a la juramentación de los nuevos Abogados de la Víctima y acordó diferir nuevamente la Audiencia para el miércoles 16 de julio de 2008. Llegado el día y la hora, comparecieron todas las partes y minutos antes de proceder al comienzo formal de la Audiencia, exactamente a las 8 y 35 AM, el mismo Abogado del Querellante, solicitó un nuevo diferimiento, por tener compromisos en Puerto Cabello. Los dos Abogados de la Víctima Querellante se ausentaron rápidamente de la Sala, dejando sólo al ciudadano G.S.M. víctima en las presentes Actuaciones. Tanto la defensa del imputado como la Fiscalía, solicitaron al Tribunal el levantamiento de un Acta, para dejar constancia de situaciones irregulares en el proceso, que según lo expresaron en acta que consta en la presente actuación quebrantaban derechos constitucionales y legales del imputado y del debido proceso, haciendo solicitudes expresas al Tribunal. Los intervinientes suscribieron el Acta, presenciando la Víctima todos los acontecimientos ocurridos y estampando su firma en el acta mencionada, lo cual deja constancia de su presencia en el acto, y de la transparencia del mismo. El Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, vista la gravedad del asunto y en resguardo de los derechos de todas las partes. Estima esta Juzgadora que en el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un conflicto de intereses que podría quebrantar el orden constitucional, violentando el derecho del imputado a la tutela judicial efectiva, el cual durante tres oportunidades asistió a la Audiencia en compañía de sus defensores, así como también compareció el Ministerio Público, audiencia que no se pudo celebrar por incomparecencia de los abogados de la victima y por así haberlo solicitado en otra oportunidad. Por otra parte no consta razón alguna para que los Abogados de la Víctima no comparecieran a las audiencias fijadas. Si bien es cierto que el desistimiento tácito de la Querella opera para la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el ordinal 3 del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en un caso análogo, parecido, que pese al respeto por el principio de legalidad que este Tribunal acoge, considera que en la práctica es un abandono permanente del proceso por parte de los Abogados de la Víctima, lo cual violenta los derechos constitucionales del imputado y el orden exigido por la Fiscalía. Efectivamente, hay una violación de la Tutela Judicial efectiva del ciudadano a quien el Ministerio Público le solicitó el sobreseimiento de la causa, la cual está agravada, según los dichos de los defensores y la comprobación de este Tribunal, por una decisión que en Fase de Admisión de la Querella, dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del imputado. De tal manera que parece un retardo injustificado, para darle continuidad a una situación grave contra los derechos de un ciudadano y contra el equilibrio y la equidad que debe privar en el sistema judicial. Por las razones expuestas, este Tribunal, de conformidad con el contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en conciencia de no estar violentando derechos constitucionales ni legales de la Víctima Querellante, la cual tuvo tres oportunidades legales para ejercer su defensa y no lo hizo, por circunstancias no justificadas en estas Actuaciones y luego de una estricta evaluación de las mismas, procede a pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento Fiscal en los siguientes términos: Observa el Tribunal que entre el imputado y el Querellante existió una sociedad de comercio, cuestión que evidentemente debe ventilarse por una Jurisdicción distinta de la Jurisdicción Penal. Igualmente observa, que el Querellante, otorgó después, dos poderes de Administración y disposición de sus bienes al imputado, uno como representante legal de la misma Sociedad de Comercio y otro, como persona natural. En este sentido vale destacar que en la misma Querella presentada, el denunciante expresa el calificativo de mandato y de rendición de cuentas, asuntos atinentes al derecho mercantil. En este sentido, la Fiscalía en su solicitud hace alusión con acierto, a que tales contradictorios deben ventilarse primero en sede mercantil, pues se trata de concretas irregularidades en sociedades de comercio, o en el instituto del mandato, en las cuales no puede haber extensión jurisdiccional, pues no consta documentación certificada que avale el procedimiento extrapenal previo, tal como lo dispone el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, es decisión de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2006, cuyo texto se infiere que la rendición de cuentas debe ventilarse en sede mercantil primeramente. Tratándose de un mandato, como es el presente asunto, no se ha incoado ningún proceso de rendición de cuentas sobre los resultados del mismo. Tampoco existe en la Querella, tomando en cuenta al Derecho Comparado, como lo apuntó la doctrina penal norteamericana en su época, causa probable de delito, que pueda inspirar a la Vindicta pública a comenzar una investigación penal, sin ningún elemento jurídico para sustentarla, como es el caso que nos ocupa. Esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada recientemente en el último libro de Jurisprudencia del grupo Rionero Bustillos, segundo semestre de 2007, la cual se refiere a la decisión de fecha 3 de agosto de 2007, Expediente 07-0800, Sentencia 1676, donde toca el tema de la Subsidiaridad del derecho penal, de su mínima intervención, principios éstos garantistas sustentados en el concepto de Estado social de derecho y de justicia, consagrado en la Carta fundamental. Para la Sala, el derecho penal debe ser la ultima ratio, vale decir, el último camino que deben tomar los ciudadanos para la solución de sus conflictos, debiendo agotar primero la sede mercantil, civil o administrativa. Esta decisión de la Sala Constitucional, en criterio de este Tribunal, avala el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde se trata de las consecuencias de un mandato, contradictorio que debe ser resuelto primero en otra sede. Por esos motivos, se acoge en su totalidad la solicitud de Sobreseimiento Fiscal. Como consecuencia de esta decisión, este Tribunal deja sin efecto la medida cautelar dictada contra un bien inmueble del imputado, conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nro. D-31, sector D, del Parcelamiento y Urbanismo Terrazas del Country. En concordancia con lo decidido, líbrense con urgencia el oficio correspondiente al Registro Subalterno del Primer Circuito de V.E.C., con el objeto de hacer cesar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble. Es menester destacar que el Tribunal undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien antes referido basándose en las previsiones del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 586, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, del contenido de las actas en las cuales se deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos. Es por lo que observa quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición por las razones antes esgrimidas, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, en virtud de que el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de P.L., de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, así como que el hecho imputado carece de base y de elementos de convicción que le permitan al ministerio público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y como consecuencia del Sobreseimiento decretado se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada contra el bien inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nro. D-31, sector D, del Parcelamiento y Urbanismo Terrazas del Country. ...”.

PUNTO PREVIO

Conforme criterio reiterado de la Sala Constitucional como de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, se hace menester examinar PREVIAMENTE lo expuesto por el Abogado, E.R., en su carácter de defensor del imputado, quién solicitó en la audiencia celebrada por esta Sala, la aplicación de la Prescripción de la acción Penal.

El criterio en mención dejó asentado lo siguiente:

“...Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter de orden público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. “ (Sentencia 168, Sala Constitucional. 13 de Febrero de 2001).

...En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social...

(Sentencia 385, Sala de Casación Penal. 21 de Junio de 2005)

Si bien es deber declarar la prescripción de la acción penal por ser materia de orden público, a esos efectos es necesario ceñirse a lo establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES que ha señalado lo siguiente: “ …Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción. Tal criterio se corresponde, con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “ …Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso de tiempo necesario para que opera la misma…” (Sentencia 687 del 29 de abril de 2005)..”

De igual manera, la misma Sala en sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, señaló: “…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nulum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública e4s el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación , la existencia o no de un hecho punible…”

Atendiendo a los precedentes judiciales, citados, esta Sala observa que si bien se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 10 de Mayo de 2005, en v.d.Q. presentada por los abogados F.A. y J.R.S., actuando como apoderados de G.S.M., en contra de P.L., por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y 482 del Código Penal, y en fecha 29 de febrero de 2008, la representación fiscal presenta acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal expresando lo siguiente: “ Por ello considera quien aquí suscribe que es necesario determinar que es imposible atribuir una conducta punible al querellado, por no constar en las Actuaciones elementos de convicción aportados por el denunciante, debidamente documentados extrapenalmente, sobre su responsabilidad penal. Esto nos lleva a la conclusión de solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al ordinal 2° del primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por tanto, visto que sustento del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de que es imposible atribuir una conducta punible al querellado, que comprende la inexistencia de una calificación jurídica de su parte como dueño de la acción penal, mal puede esta Corte apreciar la existencia de un delito para proceder de oficio a pronunciarse sobre la prescripción de la acción solicitada, por lo que se desestima expresamente esta solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los recurrentes señalan dos motivos fundamentales como sustento de su impugnación. En primer lugar denuncian la violación del debido proceso en virtud de que no se oyó a la victima querellante antes de decretar el sobreseimiento aunado a que estiman que el Juzgador a quo incurrió en ultrapetita, al señalar en su motiva que el desistimiento tácito de la querella opera para la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el ordinal 3 del articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al encontrarse en un caso análogo, parecido, que pese al respeto por el principio de legalidad como Tribunal acoge, considera que en la practica es un abandono permanente del proceso por parte de los Abogados de la victima, los cuales violentan los derechos Constitucionales del imputado y el orden exigido por la Fiscalía.

En segundo lugar, expresan que la decisión es nula, conforme el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal, ya que estiman que una forma de inmotivación es presentar un sustento bajo la premisa de un falso supuesto por cuanto el Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento porque había irregularidades pero debían ser resueltas de conformidad con un juicio de rendición de cuentas ignorando lo señalado en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al primer aspecto impugnado refieren los apelantes, que el Juzgado de Control ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, convocó en tres oportunidades a la audiencia a los fines de resolver la solicitud planteada por el Ministerio Publico, no pudiendo realizar las audiencias respectivas por lo cual dictó la decisión de sobreseimiento alegando el motivo por el cual no realizaría la audiencia en el presente caso de manera siguiente:

…Estima esta Juzgadora que en el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un conflicto de intereses que podría quebrantar el orden constitucional, violentando el derecho del imputado a la tutela judicial efectiva, el cual durante tres oportunidades asistió a la Audiencia en compañía de sus defensores, así como también compareció el Ministerio Público, audiencia que no se pudo celebrar por incomparecencia de los abogados de la victima y por así haberlo solicitado en otra oportunidad. Por otra parte no consta razón alguna para que los Abogados de la Víctima no comparecieran a las audiencias fijadas. Si bien es cierto que el desistimiento tácito de la Querella opera para la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el ordinal 3 del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en un caso análogo, parecido, que pese al respeto por el principio de legalidad que este Tribunal acoge, considera que en la práctica es un abandono permanente del proceso por parte de los Abogados de la Víctima, lo cual violenta los derechos constitucionales del imputado y el orden exigido por la Fiscalía. Efectivamente, hay una violación de la Tutela Judicial efectiva del ciudadano a quien el Ministerio Público le solicitó el sobreseimiento de la causa, la cual está agravada, según los dichos de los defensores y la comprobación de este Tribunal, por una decisión que en Fase de Admisión de la Querella, dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del imputado. De tal manera que parece un retardo injustificado, para darle continuidad a una situación grave contra los derechos de un ciudadano y contra el equilibrio y la equidad que debe privar en el sistema judicial. Por las razones expuestas, este Tribunal, de conformidad con el contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en conciencia de no estar violentando derechos constitucionales ni legales de la Víctima Querellante, la cual tuvo tres oportunidades legales para ejercer su defensa y no lo hizo, por circunstancias no justificadas en estas Actuaciones y luego de una estricta evaluación de las mismas, procede a pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento…

A los fines de resolver la apelación interpuesta esta Sala debe destacar los principios fundamentales que orientan al Estado democrático, social, de derecho y de justicia que rige en Venezuela que se encuentra establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que propugna, dentro los valores superiores de su ordenamiento jurídico, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos y se garantiza a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos, cuyo acatamiento es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, así como específicamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Dentro de este Estado de derecho que rige nuestra Constitución, toda persona tiene el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, ya que estos órganos del Poder Público Nacional están en el deber de garantizarle una justicia con todas las características establecidas constitucionalmente y para cumplir con esa justicia efectiva resulta indispensable materializar el derecho que tiene toda persona a ser oída dentro de cualquier clase de proceso, ya que de esta manera puede sentir que sus alegatos fueron considerados por el Juzgador, bien sea para darle la razón o para negársela, a través de la motivación del fallo en el cual se expresen los argumentos de la decisión. De tal manera, que nos encontramos con que el derecho a ser oído está contenido dentro de Principios Constitucionales, que es un derecho constitucional de toda persona y que los derechos constitucionales deber ser garantizados por el Estado y son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público.

Lo considerado, tiene relevancia, pues en el presente caso, se denuncia que se han violado derechos de la víctima al no haber sido oído antes de dictarse el sobreseimiento dictado. Sobre este aspecto se hace menester destacar esos derechos que se consagran en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en su numeral 7º, establece: “ DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “…Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente…”, Dispositivo procesal que se adminicula con lo dispuesto en el artículo 323 del citado Código que prevé: "Del trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate".

De la norma transcrita, se observa que el legislador exigió como requisito formal para decretar el sobreseimiento de la causa la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes tengan la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas que estimen pertinentes, sin embargo, si el Juez decide la prescindencia de esa audiencia debe motivarla, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión a los fines de garantizarle el derecho a las partes y la seguridad jurídica.

Sobre estos dispositivos procesales, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, señala:

... De acuerdo con la referida disposición, ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el Juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es mas que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima de ser oída por el tribunal antes de decir sobre el sobreseimiento consagrado en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal....

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1195 del 21-06-2004 ha sostenido:

...En efecto establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución...

(Subrayado nuestro)

Considerando tanto la normativa señalada como los precedentes judiciales citados, esta Sala procede a revisar la decisión impugnada, cuyo texto fue trascrito anteriormente, y que fue dictada en fecha 22 de julio de 2008 indicando la misma para decidir el sobreseimiento lo siguiente:

…Estima esta Juzgadora que en el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un conflicto de intereses que podría quebrantar el orden constitucional, violentando el derecho del imputado a la tutela judicial efectiva, el cual durante tres oportunidades asistió a la Audiencia en compañía de sus defensores, así como también compareció el Ministerio Público, audiencia que no se pudo celebrar por incomparecencia de los abogados de la victima y por así haberlo solicitado en otra oportunidad. Por otra parte no consta razón alguna para que los Abogados de la Víctima no comparecieran a las audiencias fijadas. Si bien es cierto que el desistimiento tácito de la Querella opera para la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el ordinal 3 del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en un caso análogo, parecido, que pese al respeto por el principio de legalidad que este Tribunal acoge, considera que en la práctica es un abandono permanente del proceso por parte de los Abogados de la Víctima, lo cual violenta los derechos constitucionales del imputado y el orden exigido por la Fiscalía. Efectivamente, hay una violación de la Tutela Judicial efectiva del ciudadano a quien el Ministerio Público le solicitó el sobreseimiento de la causa, la cual está agravada, según los dichos de los defensores y la comprobación de este Tribunal, por una decisión que en Fase de Admisión de la Querella, dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del imputado. De tal manera que parece un retardo injustificado, para darle continuidad a una situación grave contra los derechos de un ciudadano y contra el equilibrio y la equidad que debe privar en el sistema judicial. Por las razones expuestas, este Tribunal, de conformidad con el contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en conciencia de no estar violentando derechos constitucionales ni legales de la Víctima Querellante, la cual tuvo tres oportunidades legales para ejercer su defensa y no lo hizo, por circunstancias no justificadas en estas Actuaciones y luego de una estricta evaluación de las mismas, procede a pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento…

Conforme se desprende del texto antes citado, se estimó por la juzgadora a quo, que era necesaria la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio, fijando en tres oportunidades la celebración de la misma y posteriormente procede a resolver sin su realización bajo el sustento de la conducta observada en los abogados representantes de la víctima, es decir, por conducta ajenas a la propia víctima sobre quién dejó expreso asistió a cada convocatoria realizada. Al respecto expresamente indicó: “…, el cual durante tres oportunidades asistió a la Audiencia en compañía de sus defensores, así como también compareció el Ministerio Público, audiencia que no se pudo celebrar por incomparecencia de los abogados de la victima y por así haberlo solicitado en otra oportunidad. Por otra parte no consta razón alguna para que los Abogados de la Víctima no comparecieran a las audiencias fijadas…” “…. De tal manera que parece un retardo injustificado, para darle continuidad a una situación grave contra los derechos de un ciudadano y contra el equilibrio y la equidad que debe privar en el sistema judicial…”

Estos argumentos sustento de la decisión dictada y que es objeto de impugnación, que muestra los razonamientos para la no celebración de la audiencia que pauta la normativa procesal, no se ajusta a derecho ya que la conducta de las partes, y en este caso apoderados de la victima (sujeto procesal), puede ser regulada por el Juez, conforme lo establecen los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede hacerse extensiva y afectar a quienes si comparecen al acto. Todo lo cual hace concluir que en efecto no se dio cumplimiento a lo ordenado en las citadas normas. Es de hacer notar que la audiencia que se convoca de conformidad con el contenido del articulo 323 ejusdem, tiene como fundamento básico oír a las partes, como al imputado y a la victima, y decidir de manera oral en sala y en presencia de las mismas, dictar la dispositiva de acuerdo a la discrecionalidad del juez o jueza y si es necesario motivar el texto completo de la decisión en el plazo fijado de ley. En el presente caso la jueza encontrándose las partes a excepción del represente de la víctima el día pautado para la celebración de la audiencia convocada para debatir el sobreseimiento les informa a la partes presente para dicho momento que resolverá por auto separado. Al no haberse cumplido con la celebración de esta audiencia, se concluye que el trámite realizado no se ciñe a las normas legales procedímentales, conculcándose el derecho a la víctima a SER OIDA, ya que no se le garantizó su derecho a exponer sus alegatos, antes de dictar la decisión de sobreseimiento, a pesar de haber comparecido a las audiencias fijadas, lo cual la colocó en una situación de indefensión y desigualdad ante la ley que contraviene el orden procesal y con ello el debido proceso. Ante el vicio denunciado, se ha de observar que todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y como consecuencia se considera nulo, declaratoria del acto que se corresponde por carecer ya sea de alguno o algunos de sus requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por ello no produce efectos jurídicos o solo los produjo provisionalmente, y también se ha de considerar la naturaleza del acto, ya que existen normas que regulan el juicio y se produce su nulidad cuando lo celebra apartándose de las formas necesarias establecidas en la ley. Esta nulidad del acto procesal comprende en todo caso los actos realizados en contravención de las formas y principios establecidos por el legislador que persiguen el equilibrio de las partes en el proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad y de la justicia, consagrados en el texto Constitucional como fin del estado, y por ello se estima procedente la nulidad como secuela ante el incumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales del acto en sí, por cuanto infringe normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, como es por ejemplo el derecho a la defensa. Por tanto, son fallas u omisiones in procedendo o de actividad en que incurre el juez o las partes, ya sea debido a su acción u omisión, vulnerando normas procesales a las cuales debe estar sometido en resguardo al orden procesal y la seguridad jurídica.

En consecuencia al no haberse oido a la victima a pesar de haber comparecido al acto fijado, contraviene el orden procesal y el debido proceso, inobservando el contenido del artículo 323 del texto adjetivo penal, el cual es de orden público, y debido cumplimento, lesionado con ello el derecho a la defensa y los intereses de la victima quien tiene el derecho de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal quien planteo el sobreseimiento de la causa, se vicia la celebración del acto, y por tanto debe ser declarado NULO de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo en consecuencia la razón al recurrente y por tanto su recurso se DECLARA CON LUGAR, lo que trae como consecuencia que se decrete la NULIDAD de la audiencia celebrada para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, como la sentencia impugnada, y se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado en que se fije y celebre la audiencia pautada en el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. En razón de la presente declaratoria de nulidad se hace inútil e innecesario examinar el restante vicio denunciado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.J. MACHADO Y H.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano; G.S.M., en su condición de víctima.

SEGUNDO

De conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano P.L..

TERCERO

Se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado en que se fije y celebre la audiencia pautada en el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

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