Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002369

ASUNTO: RP11-P-2006-002369

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado G.J.T.R., titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.682.816, quien se encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de la ciudad de M.E.N.E., en el centro de reclusión Región Insular y solicita a este Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El Penado G.J.T.R., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.682.816, nacido en fecha 18-04-85, hijo de A.D.V.R. y J.L.T.D., y domiciliado en Calle La Frontera cerca de los banquitos al frente de un festejo, Guiria La Costa Estado Sucre; a cumplir la pena de siete (07) años, tres (03) meses y diez (10) días de prisión; más las accesorias de ley , por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 donde ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

El penado G.J.T.R.; fueron detenidos el día 09-08-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 15/12/2010; estando detenido por un lapso de Cuatro (04) Años; Cuatro (4) Meses y Seis (06) Días, y como fue condenado a cumplir la pena de Siete (7) Años, Tres (3) meses y Diez (10) días, le falta por cumplir de pena Dos (02) Años; Once (11) meses y Cuatro (04) días, la cual terminarán de cumplir el día 19 de Noviembre del 2013.

TERCERO

Cursa a los folios del 204 de la pieza única que conforma la presente causa, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado; quien opta a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad; arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE.

CUARTO

Cursa al folio 142 de la pieza única procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado, están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.

QUINTO

Cursa al folio 229 y 230 de la pieza única procesal que conforma la presente causa, C.d.B.C. del penado U.J.P.M., al cual se verifico vía telefónica al ciudadano Director del Internado Judicial quien acordó remitir inmediatamente la referida constancia mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.

SEXTO

Cursa a el folio 227 de la pieza unica procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado; mediante la cual ofrecen empleo para trabajar como ayudante de pesca; en empresa de de nombre Los Delfines; a cargo del ciudadano G.J.T.R.; con un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00pm, de Lunes a Viernes y los Sábados 7:00 a.m hasta las 12:00 .m, ubicada en los delfines casa numero 165 de la ciudad de Margarita; Estado Nueva Esparta.

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, Ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado U.J.P.M., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Margarita, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: G.J.T.R., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.682.816, nacido en fecha 18-04-85, hijo de A.D.V.R. y J.L.T.D., y domiciliado en Calle La Frontera cerca de los banquitos al frente de un festejo, Guiria La Costa Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial de M.E.N.E.; trabajando como ayudante de pesca; en empresa de de nombre Los Delfines; a cargo del ciudadano Y.J.T.R.; con un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00pm, de Lunes a Viernes y los Sábados 7:00 a.m hasta las 12:00 .m, ubicada en los delfines casa numero 165 de la ciudad de Margarita; Estado Nueva Esparta; el cual comenzara a regir a partir del día 15/12/2010.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

  1. -Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

    5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

    6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

    8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

    9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales;

    10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    En consecuencia se acuerda remitir la copia certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

  2. - Al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre.

  3. - Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de M.E.N.E..

  4. -.Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.

  5. - Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano estado Sucre. 5.- Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa, de manera informativa.

    Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial de la ciudad de M.E.N.E., por vía Fax; a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.

    El Juez Primero de Ejecución.

    Abg. A.R.R..

    La Secretaria

    Abg. María Auxiliadora Quiñónez.

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