Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000215

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano G.T.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-75.007 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADA GENERAL: Ciudadana MARISE O.G.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.783 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio E.T. y Y.B.S., domiciliadas en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.391.613 y V-4.336.249 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.168 y 94.795, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VIDRIO-PLAST, ORIENTE C.A., Empresa domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero del 2.003, bajo el Nº 13, Tomo A-5, representada por su Presidenta, ciudadana C.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-5.436.231 y domiciliada en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio R.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.372, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 66.934.-

JUICIO: Resolución de Contrato.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 18 de febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado la ciudadana MARISE O.G.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.783 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderada General del ciudadano G.T.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-75.007 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.249 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.795, en contra de la Empresa VIDRIO-PLAST, ORIENTE C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en fecha 21 de Febrero del 2.003, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordándose la citación de la Empresa demandada, en la persona de su Presidenta, ciudadana C.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-5.436.231 y domiciliada en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó librar compulsa.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“...G.T.S., ya identificado, actuando con el carácter de ARRENDADOR y a la vez, en su condición de propietario, dio en alquiler a la empresa “VIDRIO-PLAST, ORIENTE C.A”, entendida como ARRENDATARIA, un inmueble situado en la Avenida Intercomunal A.B., que une a Barcelona con Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui: cuyas características particulares son las siguientes: Superficie aproximada 700 mts2, y sus linderos son: Norte: Su frente en 25 mts con la citada Avenida Intercomunal, Sur: Con el edificio de la empresa Covencaucho, Este: Terrenos que ocupa el mtc, y Oeste: Con terrenos del señor Silva. En dicho contrato se dejó estipulado que: la duración del contrato es por un año fijo, (Cláusula Décima Segunda), con ocasión de la expresada negociación (arrendamiento), la Arrendataria (VIDRIO-PLAST, ORIENTE, C.A), se compromete a pagar la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo), en forma anticipada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes calendario, (Cláusula Tercera)… que la Arrendataria (VIDRIO-PLAST, ORIENTE, C.A), no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero y Febrero de 2.008, no obstante las múltiples gestiones de cobranza hechas por mi representado, adeudando hasta la fecha la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.000,oo), consigno copia de último recibo pagado, según factura Nº 255 de fecha 10 de diciembre de 2007, correspondiente al pago del mes de octubre de 2007, marcado ”C”. En virtud de las anteriores explicaciones y en el expreso entendido del incumplimiento de obligaciones contractuales que mi representado atribuye a la Arrendataria, es por lo que con el señalado carácter de mandataria de G.T., ya identificado, Acudo ante su competente autoridad judicial para demandar, como efectivamente lo hago, a la empresa “VIDRIO-PLAST, ORIENTE C.A”, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, constituida en fecha 21 de Febrero del año 2.003, inscrita bajo el Nº 13, Tomo A-5, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigno marcado con la letra “D”, representada (sic) por su Presidenta C.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 5.436.231, según se evidencia de última Acta de Asamblea de socios inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil Tercero de fecha 23 de Abril de 2.004, anotada bajo el Nº 33, Tomo A-21, acompañada dicha Acta de Asamblea identificada con la letra “E”, domiciliada en la predicha ciudad de Lechería, para que, con sujeción a los indicados hechos, consiguiente impago de mensualidades de arrendamiento, se encuentra resuelto el contrato en cuestión, y en cumplir o ejecutar la obligación de reintegrar o devolver, sin plazo alguno, a mi mandante (Arrendador) el descrito bien inmobiliario, Galpón, situado, en la Avenida Intercomunal A.B., que une a Barcelona con Puerto La Cruz, anteriormente descrito, en perfectas condiciones, libre de personas y cosas, y totalmente solvente con respecto a los servicios y suministros de que participa la cosa arrendada, o, en caso de contradicción por parte de dicha demandada, éste Tribunal declare expresamente la resolución de dicho contrato de arrendamiento… La negociación que vincula a las partes, y en cuanto a su duración se dejó precisada en un año fijo, a partir del 1º de Abril del año 2.007, hasta el 1º de Abril de 2.008,… Dejo fundamentada la postulada acción principal, por resolución del contrato de arrendamiento, en los arts. 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.357, 1.359 y 1.594 del Código Civil. En concordancia con el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios… Estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo)...”

En fecha 27 de febrero del 2.008, Se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.-

En fecha 12 de marzo de 2008., diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo y compulsa de citación, manifestando que no encontró a la representante de la empresa demandada, en la dirección señalada por la parte actora, Avenida Intercomunal J.R., Galpón Vidrio Plast, Oriente, C.A.,-

Por auto de fecha 09 de abril de 2.008 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la Empresa demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2.008, la parte actora consigna los carteles publicados en los Diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 07 de mayo de 2.008, diligenció el Secretario Accidental de este Juzgado, Abogado J.A.F., dejando constancia que en fecha 05 de mayo de 2.008, se trasladó a la Avenida Intercomunal J.R., Galpón Vidrio Plast, Oriente, C.A., al lado de Punto Madera, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y fijó el Cartel de Citación librado en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.008, las Abogadas en ejercicio E.T. y Y.B.S., consignan poder que las acredita como apoderadas de la ciudadana MARISE TOROSSI CASTELLANOS, quien actúa en su carácter de apoderada General del demandante, ciudadano G.T.S..-

En fecha 09 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora, solicita se le designe Defensor Judicial a la Empresa demandada, recayendo dicha designación en el Abogado en ejercicio C.Q., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.573, a quien se ordenó notificar mediante Boleta por auto de fecha 16 de junio de 2008.

En fecha 01 de julio de 2008, diligenció el Abogado en ejercicio R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, consignando poder que lo acredita como apoderado de la ciudadana C.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 5.436.231, quien actúa en su carácter de Presidente de la Empresa demandada VIDRIO-PLAST, ORIENTE C.A., asimismo, con el carácter expresado se dio por notificado de la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2.008, el Abogado en ejercicio R.R.O., contesta la demanda de la siguiente manera:

“…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda. Lo anterior obedece a que mi mandante no adeuda canon de arrendamiento alguno. La parte actora señala que mi representada le adeuda los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, lo cual es totalmente incierto. La parte demandante a los efectos de agilizar los pagos de los cánones de arrendamiento le solicitó a mi mandante que se los depositara en la Cuenta de Ahorro Nº 01020464060100000436, del Banco de Venezuela, que gira a nombre del ciudadano G.T.S., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-75.007, quien ejerce la figura de arrendador, como dicha solicitud es perfectamente viable, mi mandante realizó los depósitos correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo en la referida cuenta, consigno para ratificar lo expuesto en legajo marcado “A”, los Depósitos Bancarios que reflejan los pagos realizados y cuyos números de manera correlativa son los siguientes: 40612997, los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007; 76488450 el mes de enero; 76488428 el mes de Febrero; y 76488422 el mes de marzo de 208. Como se puede apreciar ciudadano Juez, no existe por parte de mi mandante incumplimiento alguno. A todo evento solicito muy respetuosamente a este d.T. se sirva oficiar al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, a la altura del elevado, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los efectos de que el mencionado Banco de respuesta a quien pertenece la cuenta antes identificada, esto ante la posibilidad de que la demandante desconozca su titular de la cuenta. Por todo lo anteriormente expuesto y comprobado en grado superlativo la solvencia de mi poderdante y la falsedad del contenido del libelo de demanda, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda, la cual aparte de señalar un incumplimiento que no existe, devela un proceder malintencionado por la parte actora, que sólo persigue resolver un contrato con señalamientos inexistentes…”

Abierto el lapso probatorio, las partes en controversia hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 09 de julio de 2.008, la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos:

“…Reproduzco el mérito favorable que arrojan los autos en beneficio de mi representada y en especial los contenidos en el escrito de demanda, así mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba para ser beneficiario de cuantas pruebas me favorezcan, incluso las producidas por la parte contraria, lo que señalaremos en su oportunidad. Reproduzco Contrato de Arrendamiento celebrado entre G.T.S. y Vidrio Plast Oriente, C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 13 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 63, que acompañó al escrito de demanda marcado con la letra “B”. Reproduzco último recibo de pago, de fecha 10 de diciembre del año 2007, correspondiente a la cancelación del mes de octubre del año 2007, y cuya factura está signada con el Nº 255, que se anexó al escrito de demanda marcado con la letra “C”, en la cual se evidencia claramente que para la fecha 12 de febrero del presente año, cuando mi representada introduce la demanda, la arrendataria (Vidrio Plast Oriente, C.A), adeudaba al arrendador (G.T.), los meses de noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero y febrero del año 2008, por concepto de pensiones de arrendamiento lo cual refleja claramente la conducta incumpliente de la Arrendataria, en la presente causa, y que es motivo de resolución del contrato, estipulado en la cláusula Cuarta del citado contrato de arrendamiento, motivo por el cual, cualquier pago hecho posteriormente debe ser considerado extemporáneo…”

Por auto de fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal agregó y admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Igualmente en fecha 17 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas así:

…Promuevo el merito de los autos en todo lo que beneficie a mi representado, especialmente los que dimanan de los recibos consignados con el escrito de contestación de demanda y que corren insertos a los folios 64 al 67, los cuales demuestran de manera irrefutable la solvencia de mi representada en cuanto a lo señalado en el libelo de que estaba insolvente con los cánones de arrendamiento. Dichos recibos constituyen plena prueba ya que los mismos no fueron tachados, rechazados ni impugnados por la parte demandante. Por lo expuesto solicito al Tribunal se declare sin lugar la por demás temeraria presente demanda…

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal agregó y admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, constante de un (1) folio útil.-

En fecha 30 de julio de 2.008, el abogado en ejercicio R.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones, constante de dos (2) folios útiles.-

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.009, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado R.R., solicita que se proceda a dictar sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria están contestes en afirmar que: “ aún cuando la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento, lleva consigo -en una relación de causa a efecto- la orden de entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas, efecto el cual, es el mismo que se pretende con la específica acción de desalojo, no se trata de una misma pretensión”, y en este punto, “han concordado que algunas de las diferencias de ambas pretensiones son las siguientes: a) La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 LAI; así como a los contratos a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate, tomando en cuenta el tipo de incumplimiento que establezca la ley. En cambio “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem; b) La resolución tiene su fundamento causal en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: 1.- En el incumplimiento del inquilino: cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (02) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o del reglamento o documento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización previa y por escrito del arrendador, cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; 2.- por voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la ley especial de la materia, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y, que el vaya a ser objeto de demolición de reparaciones que ameriten la desocupación; c) La resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador; y d) Finalmente, la sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrida en Casación, según la cuantía, la de desalojo no tiene previsto este recurso”.-

Por lo que respecta a la admisión de las demandas relativas a los juicios mencionados, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, con respecto a la facultad que tiene el Juez de Instancia de verificar en cualquier estado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, que deben tomarse en cuenta para la admisión de la demanda señala lo siguiente:

…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

(sic) ,,, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

En virtud de las consideraciones anteriores, en aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, pasa de seguidas este Juzgador a revisar, si en el caso que se decide se cumplieron los presupuestos procesales necesarios para que la acción incoada fuere admitida.

Nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sido conteste en afirmar, que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente.-

De manera tal, que conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá solo cuando ésta trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, se da en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado.-

Así las cosas, es de señalar que la acción de resolución de contrato procederá sólo, tratándose de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cuando la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto.- De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final de la relación arrendataria,.-

Sin embargo, existen casos en los cuales las partes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término estipulado, el contrato continuará por otro lapso de igual longitud o distancia temporal. En este supuesto, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes, y de incurrir alguna de ellas en el incumplimiento de alguna de las obligaciones legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.-

En este sentido establece el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.-

En este orden de ideas, en el caso de marras, revisadas las actas procesales correspondientes, se observa que la presente acción fue impetrada en fecha 12 de febrero de 2.008., y que tiene como objeto la resolución de un contrato de arrendamiento escrito, cuya duración era de un año fijo, que comenzó el 01 de abril de 2.007 y que debía finalizar el 01 de abril de 2.008, de allí que considera este Juzgador que la acción incoada se encuentra en sintonía con lo establecido tanto por nuestra doctrina como por la jurisprudencia patria. Así se declara.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

La pretensión de la parte demandante, identificada supra, consiste como quedó anteriormente establecido, en que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 13 abril de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble situado en la Avenida Intercomunal J.R. (antiguamente A.B.), que une a Barcelona con Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui: cuyas características particulares son las siguientes: Superficie aproximada 700 mts2, y sus linderos son: Norte: Su frente en 25 mts con la citada Avenida Intercomunal, Sur: Con el edificio de la empresa Covencaucho, Este: Terrenos que ocupa el M.T.C., y Oeste: Con terrenos del señor Silva, aduciendo que la arrendataria incumplió con el pago de cuatro cánones de arrendamiento consecutivos. En efecto, aduce que la arrendataria, sociedad mercantil, VIDRIO-PLAST, ORIENTE C.A., dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero y febrero del año 2.008.

Observa este Tribunal que tanto la parte demandante, como la demandada, luego de impetrada la demanda y contestada la misma, procedieron a presentar escritos contentivos de alegatos, a saber, la accionante en fecha 21 de julio de 2.008, en tanto que la demandada hizo lo propio en fecha 30 de julio de 2.008, en tal virtud, es preciso aclararles, que la litis se traba con lo argüido por la accionante en el escrito libelar y las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación, de manera que es en el escrito de contestación a la demanda, en donde la demandada debe exponer cuanto considere conveniente en defensa de sus derechos e intereses, para al tiempo de excepcionarse, tratar de enervar la pretensión procesal de la accionante que únicamente puede ser establecida en el escrito libelar, de lo anterior se colige que habiendo sido los alegatos expuestos, traídos a la litis fuera de las oportunidades señaladas, deben ser considerados los mismos como constitutivos de hechos nuevos y en consecuencia a todas luces extemporáneos, razón por la cual se desechan del presente juicio. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que entre ellos existe una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de esta decisión, razón por la cual dicho circunstancia, considera este Sentenciador queda fuera del tema decidendum, por ser ello un hecho admitido expresamente.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor que demanda a la arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de que ésta incumplió con el pago de cuatro mensualidades vencidas y el demandado por su parte que se excepciona aduciendo que no existe tal incumplimiento, consignando al afectó cuatro depósitos bancarios efectuados a favor de la accionante.

Toca pues a este Tribunal precisar si el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el accionante, o si por el contrario se encuentra solvente en relación a los mismo, para poder así determinar si procede o no la acción que se decide.

En tal sentido, es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso del lapso probatorio respectivo, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En este orden de ideas corresponde a este Juzgado analizar y examinar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, lo cual hace en base al criterio valorativo siguiente:

Así las cosas, observa quien aquí sentencia, que en sus respectivos escritos probatorios, ambas partes señalaron que reproducían el merito favorable de los autos.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

Abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le benefician y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a examinar y valorar el material probatorio traído a los autos por los litigantes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve la parte demandante el contrato de arrendamiento, cuya resolución demanda. En tal sentido al no haber sido dicho documento tachado, desconocido e impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo aprecia y valora como demostrativo de la relación arrendaticia sobre el inmueble ya identificado, existente entre ambas partes, a partir del día 01 de abril de 2.007, hasta el día 01 de abril de 2.008, según se indica en la Cláusula Décima Segunda del aludido contrato.

En efecto, examinado dicho documento aprecia este sentenciador que el mismo fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 13 abril de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que versa sobre el inmueble objeto del presente juicio, que se encuentran situado en la Avenida Intercomunal J.R. (antiguamente A.B.), que une a Barcelona con Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui: cuyas características particulares son las siguientes: Superficie aproximada 700 mts2, y sus linderos son: Norte: Su frente en 25 mts con la citada Avenida Intercomunal, Sur: Con el edificio de la empresa Covencaucho, Este: Terrenos que ocupa el M.T.C., y Oeste: Con terrenos del señor Silva; y que según la Cláusula Tercera del referido contrato, el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares, equivalentes en la actualidad a Tres Mil Bolívares Fuertes, pagaderos por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes calendario.

Promovió asimismo la accionante factura identificada con el Numero de control: 255, fechada el 10 de diciembre de 2.007, expedida a favor de la demandada VIDRIO-PLAST, ORIENTE C.A., por el demandante ciudadano G.T.S., en donde se señala que la misma se corresponde con el pago del alquiler correspondiente al mes de octubre de 2.007. Dicha prueba es desechada por este Tribunal, por cuanto observa, que según se indica en la referida factura, el pago allí documentado se corresponde con el del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2.007, el cual por demás no se encuentra en discusión en el presente juicio, de allí que la referida documental nada aporta para esclarecer el hecho controvertido. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como quedó anteriormente establecido, la parte demandada acompañó a su escrito de contestación cuatro recibos de depósitos bancarios, efectuados en el Banco de Venezuela, a la cuenta Nº 0102-0464-06-01-00000436, a favor del demandante G.T.S., en fechas 18 de febrero, 03 de marzo, 01 de abril y 15 de abril del año 2.008, el primero por Seis Mil Bolívares y los restante por Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares, cada uno de ellos, aduciendo que de dichos depósitos se evidencia la solvencia de su representado. Dichos instrumentos al no haber sido tachados, desconocidos e impugnados por el accionante, este tribunal los tiene como ciertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los aprecia para evidenciar con ellos, el acto al que los mismos se contraen, vale decir, las operaciones de deposito y las fechas en que fueron realizados los mismos. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar si en el caso bajo estudio el demandado incurrió en la falta de pago de las mensualidades que aducen el accionante.

Señala el demandado en su escrito de contestación que la parte demandante le solicitó a su representado, a los efectos de agilizar los pagos de los cánones de arrendamiento, que estos le fueren depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102-0464-06-01-00000436, del Banco de Venezuela y que fue por eso que procedió a realizar en dicha cuenta el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.007; y enero, febrero y marzo de 2.008.

Al respecto se observa, que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, si bien se señala que el arrendatario debe pagar por anticipado al arrendador, cada canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días de cada mes, no se indica que dicho pago deba efectuarse a través de depósitos en la aludida cuenta de ahorro, a lo cual se agrega que el demandado tampoco trajo a los autos prueba alguna que evidenciara la existencia del convenio que aduce a ese respecto, de allí que considera este sentenciador, que en el caso que nos ocupa, la manera idónea de demostrar la solvencia del deudor en relación a los cánones de arrendamiento convenidos, sería a través de los recibo de pagos correspondientes, debidamente firmados y aceptados por el arrendador, y no a través de los aludidos depósitos, que por si solos no son capaces de conllevar a la convicción de la solvencia alegada, y así se declara.-

Por otra igualmente se observa, que los cánones que aduce el accionante le fueron impagados, son los que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2.007; y enero y febrero del año 2.008, los cuales, según la cláusula contractual tercera le debía ser abonados al arrendador por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes calendario, a lo cual se agrega que conforme a la cláusula cuarta del referido contrato, la falta de pago de una o más mensualidades de arrendamiento, por tiempo que exceda a quince días continuos a partir del vencimiento respectivo, confiere al arrendador acción suficiente para proceder a interponer la acción correspondiente.

En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí sentencia, que los recibos que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, cuatro en total, se realizaron en el Banco de Venezuela, a la cuenta Nº 0102-0464-06-01-00000436, a favor del demandante G.T.S., y que fueron efectuados en fechas 18 de febrero, 03 de marzo, 01 de abril y 15 de abril del año 2.008, el primero por Seis Mil Bolívares y los restante por Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares.

De lo dicho necesariamente se desprende, que aún en el supuesto, de ser cierta la afirmación hecha por la parte demandada en el escrito de contestación, que con los depósitos mencionados, cuyo recibos promueve, procedió a efectuar al arrendador el pago de los cánones adeudados, tendríamos, adminiculando los aludidos recibos con los cánones denunciados por el accionante como insolutos y las fechas de unos y otros, que los referidos depósitos fueron hechos a todas luces de manera extemporánea. Así se declara.

Dicho lo anterior, es lo propio concluir que la falta de pago argüida por la parte demandante para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, se encuentra suficientemente demostrada en autos, lo cual hace que la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte, solicitada por el accionante deba prosperar. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado la ciudadana MARISE O.G.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.783 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderada General del ciudadano G.T.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-75.007 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.249 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.795, en contra de la Empresa VIDRIO-PLAST, ORIENTE C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en fecha 21 de Febrero del 2.003, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordándose la citación de la Empresa demandada, en la persona de su Presidenta, ciudadana C.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-5.436.231 y domiciliada en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano G.T.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-75.007 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando como arrendador, representado por la ciudadana MARISE O.G.T.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.302.783; y la parte demandada, sociedad mercantil, VIDRIO-PLAST, ORIENTE C.A., Empresa domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero del 2.003, bajo el Nº 13, Tomo A-5, en su condición de arrendataria, en dicho contrato por su Presidenta, ciudadana C.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-5.436.231 y domiciliada en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 13 abril de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble situado en la Avenida Intercomunal J.R. (antiguamente A.B.), que une a Barcelona con Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui: cuyas características particulares son las siguientes: Superficie aproximada 700 mts2, y sus linderos son: Norte: Su frente en 25 mts con la citada Avenida Intercomunal, Sur: Con el edificio de la empresa Covencaucho, Este: Terrenos que ocupa el M.T.C., y Oeste: Con terrenos del señor Silva. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil, VIDRIO-PLAST, ORIENTE C.A., a hacer entrega a la parte demandante, ciudadano G.T.S., una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, sin plazo alguno, libre de personas y bienes el inmueble arrendado, suficientemente descrito supra. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena asimismo a la parte demandada a pagarle al accionante las costas generadas por el presente juicio. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

H.A.V.L.S.A.,

L.R.Z..

En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde, (03:14 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

L.R.Z..

J.A.-

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