Sentencia nº RC.00498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

Vista la actuación procesal de fecha 22 de julio del año que discurre, suscrita por el profesional del derecho J.M.M.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.T.A., G.D.M. y M.D.M., con la cual acompaña documento notariado contentivo del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial, celebrado entre sus representados y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONGELADORA BOLÍVAR C.A., en relación con la causa que por ejecución de hipoteca intentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y que actualmente cursa ante esta Suprema Jurisdicción, con motivo del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia superior jerárquica vertical del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión proferida por el tribunal de la cognición, que declaro sin lugar la oposición propuesta contra la medida ejecutiva de embargo decretada en el transcurso del juicio.

Como quiera que la transacción contenida en la instrumental acompañada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción, de la siguiente manera: La demandada CONGELADORA BOLÍVAR C.A., asistió representada legalmente por el ciudadano Gojimir J.M.T., en su carácter de administrador único de dicha empresa, debidamente asistido por el profesional del derecho H.M.; los demandantes G.T.A., y G.D.M.D.C., acudieron en sus propios nombres, este último actuando también en su carácter de apoderado general del ciudadano M.D.M.D.C., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión L.R.M.. En ese mismo acto y a los fines de dejar constancia del carácter con que actuaron las partes intervinientes en la transacción celebrada, el Notario Público Cuarto de Puerto Ordaz, dejó expresa constancia de lo siguiente: “...Asimismo hace constar que tuvo a su vista 1) Registro de CONGELADORA BOLÍVAR C.A., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 13, Folios vuelto del 18 al 22, en fecha Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959) y modificación de fecha 22-12-98, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23-12-98, bajo el Nº 45, Tomo A Nº 87. 2) Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, de fecha 03-07-98, bajo el Nº 16, Tomo 36.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

. (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, la Sala estima pertinente revisar las facultades de transigir y de disponer del derecho en litigio de los representantes de los litigantes. En ese orden de ideas, se evidencia que las partes intervinientes en el presente acto de autocomposición procesalmente, suscriben personalmente el documento transaccional con la asistencia jurídica indicada.

De esta manera, es forzoso concluir que dicha actuación, a los efectos pretendidos, enerva la facultad de la Sala para proferir un pronunciamiento de fondo relacionado con el recurso de casación sometido a su conocimiento, y declarar la procedencia del derecho a transigir -como ya se expresó- a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en derecho la transacción consignada por el representante judicial de los demandantes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, debe el juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

El Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº C-2002-000006

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