Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2008-000331

Exp:/ Interlocutoria/ Declinatoria de Competencia por la cuantía

Revisado detenidamente el libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio ZALG A.H. titular de la cédula de identidad nª 7.3305.001, e inscrito en el I:P.S.A. bajo el nº 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U. en contra de la COOPERATIVA GRUPO B.C.R.., asociación debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el n° 12, Tomo 21; en la persona de su presidente ciudadano J.M.G.V., quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad 7.327.354 y de este domicilio este Tribunal observa que, de acuerdo con los hechos detalladamente explanados por el actor, la presente demanda tiene como fundamento el cobro de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) a la precitada cooperativa los cuales le adeuda según su decir, por efecto de haber emitido un cheque a su favor, que al ser presentado al banco librado, fue devuelto por falta de fondos disponibles razón por la cual demanda el pago por la vía intimatoria de las cantidades que especifica en su libelo.

Ahora bien, según la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, del Consejo de la Judicatura aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,oo) y si bien es cierto que en el Decreto Con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas específicamente en la Disposición Transitoria Cuarta, se estableció que, hasta tanto no se creara la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, tal competencia la cual es especial, puesto que prescinde de la distinción ordinaria de competencia por la cuantía como lo indica la norma, está limitada a las materias o asuntos regidos por la Ley especial de cooperativas esto es, a las acciones que puedan derivar de la aplicación de la Ley de Cooperativas así por ejemplo el artículo 34 de la misma señala que las diferencias que surjan entre los asociados que aportan a la cooperativa su trabajo no está sometido a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en esa especial Ley, de suerte que tal conflicto deberá ser sometido al conocimiento de un Tribunal de municipio y no a uno laboral pues las relaciones jurídicas existentes entre los miembros de una cooperativa están reguladas por la normativa especial.

En lo que respecta al presente caso, se pretende el pago de cantidades de dinero insolutas y debidas a la actora por ser tenedora de un cheque a su favor que al ser presentado a su cobro carecía de los fondos necesarios para cubrirlo, situación no regulada por dicha normativa especial sino por el derecho común, en efecto es muy claro el articulo 491 del Código de Comercio cuando señala que, son aplicables al cheque, todas las disposiciones a cerca de la letra de cambio sobre, entre otros el pago; así mismo estipula el artículo 456 del Código citado que, el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, la cantidad no pagada, con los intereses si estos han sido pactados, los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento, los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante los demás gastos ocasionados, así como un derecho de comisión que en defecto de pacto será de un sexto por ciento. En consecuencia la presente demanda entra dentro de la categoría de asuntos que por su naturaleza está sometida a la competencia ordinaria. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha conocido de los conflictos negativos de competencia generados por la interpretación que los distintos juzgados han dado a ese dispositivo legal, siendo una de las mas recientes de fecha 15 de mayo de 2008, pronunciada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por la Asociación Cooperativa D.C. 02480R.L. contra los ciudadanos L.T.G. y A.T.S.H. en donde se estableció lo siguiente:

“ Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001,con Fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley adjetiva Civil, dicha norma dispone que: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil,” (Negrillas y subrayado de la Sala). Con vista del contenido y alcance de la norma trascrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo. Así las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en las que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y las contenidas en el artículo 66, en las que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados en caso de no ser parte de los mismos. Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobros de bolívares, por tanto al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, el territorio y la cuantía.”

En consecuencia y por cuanto la competencia por la cuantía es de orden público y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, este tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 60 ibidem y así se decide.

En consideración a lo precedentemente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y acuerda declinar el conocimiento del asunto en un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta jurisdicción, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión o no de la presente demanda. Remítase el presente expediente a los fines de su distribución a la URDD Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º y 149º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:50 a.m

La Sec.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR