Decisión nº 08-1141 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000930

DEMANDANTE: O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.733, y de este domicilio.

APODERADO: ZALG S.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, y de este domicilio.

DEMANDADOS: COOPERATIVA GRUPO B.C. R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo del 2006, bajo el N° 12, tomo 21, en la persona de su presidente J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.354, y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 08-1141 (KP02-R-2008-000930).

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U., contra la Cooperativa Grupo B.C. R.L., y el ciudadano J.M.G.V., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 21 y 22).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 27), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Antecedentes

Consta de las actas procesales que en fecha 10 de junio de 2008, el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U., demandó a la Cooperativa Grupo B.C. R.L., y al ciudadano J.M.G.V., por cobro de bolívares, vía intimación, con fundamento a lo establecido en los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 3° del artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y solicitó se condenara a los demandados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00), por concepto del monto del cheque adeudado; SEGUNDO: Los intereses de mora causados por el mismo desde la fecha de emisión hasta la fecha de su cancelación; TERCERO: Los gastos de protesto ocasionados y timbre fiscales que se inutilizaron en el proceso; CUARTO: Las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Asimismo solicitó al tribunal que decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 y 3, anexos de los folios 4 al 8).

En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó declinar la competencia en razón de la cuantía, ante uno de los juzgados de primera instancia de esta circunscripción judicial, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (fs. 9 al 13).

En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 21 y 22), planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia por lo que ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada (f. 23).

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre el conflicto negativo de competencia por la cuantía y por la materia, planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U., contra la Cooperativa Grupo B.C. R.L., y el ciudadano J.M.G.V..

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En relación a la competencia por la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-1033 estableció que:

En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 06-0378, dictada en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.J.D.S.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., estableció que:

...Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:

Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación”.

En relación a la competencia por la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº 2008-058, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G. y A.T.S.H., estableció que:

“Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo. Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos. Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía”.

En consecuencia, conforme a lo establecido en la precitada decisión, las acciones por cobro de bolívares incoadas contra una Cooperativa no se encuentran reguladas por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por tanto no se aplica la competencia funcional de los juzgados de municipio, sino las que rigen las reglas de la competencia genérica por la materia y por la cuantía.

Establecido lo anterior se observa que en el caso que nos ocupa el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U., demandó a la Cooperativa Grupo B.C. R.L., a los fines de que le cancelara la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00), monto del cheque adeudado, más los intereses de mora, los gastos de protestos ocasionados y timbres fiscales inutilizados en el proceso, las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%), razón por la cual conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia por la cuantía y por la materia corresponde a un juzgado de primera instancia en materia mercantil y así se declara.

En consecuencia quien juzga considera que el tribunal competente por la cuantía y por la materia para conocer la presente acción, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA Y POR LA MATERIA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U., contra la cooperativa Grupo B.C. R.L., y el ciudadano J.M.G.V.. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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