Decisión nº BP12-R-2014-000059 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000059

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2012-000012

DEMANDANTES: G.V.S.. A.J.V.E. y M.E.V.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.470.421, 8.478.436 y 10.936.249, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: ENMIG J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.812.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.600.-

PARTE DEMANDADA: A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.002.470.-

DEFENSORA AD LITEM: Z.G., abogada en ejercicio, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.907.-

ACCION: DECLARACION DE AUSENCIA (Apelación de la sentencia de fecha catorce (14) de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha diecisiete (17) de julio, se dicta auto dejando constancia que en esa misma fecha, siendo su oportunidad legal, los Abogados ENMIG RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.600, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, así como Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.907, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada presentan escritos de informes, así mismo acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha treinta (30) de julio del año 2014, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha once (11) de junio del año 2015, la Dra. Karellis Rojas Torres en su carácter de Jueza Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avoca al conocimiento de la causa.-

Por auto de cinco (05) de octubre del año 2015, se deja constancia de que las partes se encuentran notificadas del avocamiento de la Jueza a la causa, y se comienza a computar los trece (13) días para la reanulación de la misma.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha catorce (14) de febrero del año 2014, declaró:

…Sentado lo anterior y al a.l.d. prestadas por los testigos promovidos por ambas partes y adminicular sus dichos con las pruebas documentales aportadas por los demandantes, concluye este Sentenciador, que ha quedado demostrado en el presente juicio, que el demandado de autos, ciudadano A.V.C., desde el 2003 se encuentra desaparecido, a lo cual se agrega que desde ese año y hasta el día 19 de enero de 2012, fecha en la cual fue impetrada la presente acción, transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, para que los interesados pudieran solicitar la declaración a que se contrae dicha disposición legal, lo cual hace, a criterio de este sentenciador que la pretensión procesal de declaración de ausencia del referido ciudadano planteada por lo accionantes deba prosperar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DECLARACION DE AUSENCIA, propuesta por los ciudadanos G.V.S., A.J.V.S. y M.E.V.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.470.421, 8.478.436 y 10.936.249, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, la ciudadana ENMIG J.R.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.600, contra el ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 del Código Civil, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar y con vista al acervo probatorio examinado, declara AUSENTE al ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470. Así se decide…

En fecha cuatro (04) de abril del año 2014, el Tribunal a quo, dicta aclaratoria de sentencia en la cual declara:

…”En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE CORRIGE el error material en que se incurrió en la decisión dictada en fecha 14 de febrero del 2014, por este Tribunal, en el presente juicio incoado por los ciudadanos G.V.S., A.J.V.S. y M.E.V.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.470.421, 8.478.436 y 10.936.249, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470; en consecuencia, producto de esta decisión, en el Capitulo IV de la referida sentencia en donde se menciona al artículo 421, deberá en lo sucesivo entenderse que se trata del artículo 418 del Código Civil. De igual forma, en cuanto a la omisión prolijamente mencionada en el cuerpo de esta decisión, se procede a subsanarla dejándose expresamente establecido que cuando en el mismo capitulo IV se dice, que se declara ausente al ciudadano A.V.C. …; deberá en lo adelante entenderse “Presuntamente Ausente”. Así se decide.-

Dada esta corrección, el texto del párrafo en donde se advirtieron tanto el error como la omisión deberá leerse de la siguiente manera:

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 del Código Civil, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar y con vista al acervo probatorio examinado, declara PRESUNTAMENTE AUSENTE al ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470. Así se decide.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 14 de febrero de 2014.-Notifíquese a ambas partes de la presente decisión…”

ANTECEDENTES

La abogada ENMIG J.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.600, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos G.V.S.. A.J.V.E. y M.E.V.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.470.421, 8.478.436 y 10.936.249, respectivamente presentan demanda por DECLARACION DE AUSENCIA en contra del ciudadano A.V.C., quien es venezolano titular de la cedula de identidad Nº 4.002.470.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo del año 2014, es oída libremente la apelación interpuesta.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La abogada ENMIG J.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.600, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos G.V.S.. A.J.V.E. y M.E.V.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.470.421, 8.478.436 y 10.936.249, respectivamente presentan demanda por DECLARACION DE AUSENCIA en contra del ciudadano A.V.C., quien es venezolano titular de la cedula de identidad Nº 4.002.470, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 31 de mayo del 2003, el Ciudadano A.V.C., Padre de sus mandantes, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.470, desaparece de su último domicilio y residencia donde vivía con su esposa C.S.D.V., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8.966.232, residenciada en la Calle Arismendi, Casa Nro. 302, Sector La Floresta, en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, hoy fallecida, tal y como consta de Acta de Defunción Nº 474, de fecha 02 de Septiembre del 2011, sin dejar noticia alguna de su paradero.

Que sus mandantes han hecho todas las gestiones posibles y una denuncia que reposa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Ciudad de El Tigre, con el objeto de ubicar al Ciudadano A.V.C., lo que ha resultado infructuoso en estos 09 largos años y medio.

Que siguiendo instrucciones de sus mandantes es por lo que solicita la Declaratoria de A.d.C.A.V.C., conforme a lo establecido en el artículo 421 al 425 del Código Civil, vigente.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, la Abogada Z.G., en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes.

Niega en cada una de sus partes la demanda presentada en contra de su representado.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que la parte demandada en la presente causa, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue objeto de aclaratoria en fecha cuatro (04) de abril del año 2014, mediante la cual declaró PRESUNTO AUSENTE al ciudadano A.V.C..

Se observa de autos que la parte recurrente aduce como fundamento de su apelación lo siguiente: Que en la ausencia, se deben dar tres situaciones o etapas correlacionadas una de la otra, y en la que predominará la protección de los intereses de aquellas personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente.

Que estas etapas son:

• La presunción de ausencia, establecido en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil.-

• La declaración de ausencia, establecido en el artículo 421 Código Civil.-

• La muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibídem

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en el escrito de Apelación suscrito por la Abogada Z.G., dejo sentado lo siguiente: Que en la sentencia se procedió a demandar (sic) la declaración de ausencia sin antes intentar la presunción de ausencia tal y como se correspondía.-

Ahora bien analizada como ha sido la sentencia recurrida de fecha catorce (14) de febrero del año 2014, de la misma se desprende que en efecto el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA formulada por los demandantes de autos sin embargo, en fecha posterior, valga decir, cuatro (04) de abril del año 2014, el a quo dicta aclaratoria de sentencia en la cual subsana el error material cometido, de haber omitido la palabra “PRESUNTO” y fundamentado la decisión en el artículo 421 del Código Civil, en dicha aclaratoria queda claramente establecido por el Tribunal de la causa que se Declara PRESUNTAMENTE AUSENTE al ciudadano A.V.C..

De la Aclaratoria de Sentencia:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2003, sostuvo que:

Con respecto al alcance de dicho dispositivo, es decir, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. Cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia. Esta última constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal

.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el dos (02) de octubre del año 2003, expresa:

“…“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa”.

De lo anteriormente trascrito, el Tribunal tiene la potestad de corregir errores materiales que en un momento determinado pudieren menoscabar los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna.

Así las cosas se evidencia que el fundamento de la apelación formulada por la Abogada Z.G., actuando como defensora Ad Litem del ciudadano A.V.C., en cuanto a que el A quo debió haber declarado inicialmente la presunción de ausencia en lugar de la declaratoria de ausencia, no posee basamento, ya que en la aclaratoria de sentencia de fecha cuatro (04) de abril del ano 2015, la cual se toma como parte integrante de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero del año 2014, el Tribunal a quo declara PRESUNTAMENTE AUSENTE al prenombrado ciudadano A.V.C., por lo que mal podría esta Juzgadora declarar con lugar una apelación que carece de razón de ser, puesto que, lo que la recurrente solicita en su escrito de apelación ya le fue concedido en la sentencia recurrida es decir en la aclaratoria de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil catorce (2014); es por todo lo anterior que le resulta forzoso a este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

Vista las anteriores consideraciones este Juzgado se abstiene de pronunciarse al fondo de la causa, ya que resultaría inoficioso, siendo que lo solicitado en apelación por la parte recurrente ya fue resuelto por el Tribunal de la causa.- Y así se declara.-

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.G. en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano A.V.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual declara PRESUNTAMENTE AUSENTE al ciudadano A.V.C..- Y Así se decide. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo la una y cincuenta seis de la tarde ( 1:56 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015- 000059. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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