Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.Z.

ABOGADA: E.D.L.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TECNI TREN, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

EXPEDIENTE: 51.428

Presentada la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por la abogada E.D.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.402, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.109.592, de este domicilio, habiendo solicitado el demandante su admisión y tramitación conforme al Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 451 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para decidir sobre la admisión de la misma observa:

La parte actora en su escrito libelar expone:

“Mi endosante es beneficiario de cuatro (04) Letras de Cambio, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Las Letras de Cambio presentan las siguientes características: Todas están libradas en la Población de Mariara, Estado Carabobo, en fecha : Cinco (05) de Diciembre de 2000, por un monto de Mil Novecientos Veintisiete Dólares americanos con Sesenta y Ocho centavos de Dólar Americano (US$ 1.927,68), al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00), por un valor total de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.144.512,00): La Primera Letra de Cambio, con vencimiento el Quince (15) de Abril de 2002; la segunda Letra de Cambio, con vencimiento el día Quince (15) de Mayo de 2002. La letra de cambio “C” con vencimiento el Quince (15) de Junio de 2002; la Letra de Cambio “D”, con vencimiento el día Quince (15) de Julio de 2002, lo que hace un total de SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 7.710,72) al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00), para un total de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.578.048,00), de valor ENTENDIDO, aceptadas para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano D.G. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.555, con domicilio procesal en la Urbanización Industrial Castillito, Calle 97 c/c Av. 71, C.C. S.V., Local 3, Valencia, Estado Carabobo, avalado por la Sociedad Mercantil INMERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero del año 1990, bajo el N° 64, Tomo 2-A, en la actualidad inactiva económicamente... ”.(Sub. Tribunal)

El artículo 479 del Código de Comercio dispone:

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento

.

Además de acompañarse el instrumento fundamental, este debe gozar de las características de suficiencia; como son: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentren suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros.

En el presente caso, los documentos presentados no reúnen los requisitos como Letras de Cambio, por cuanto del párrafo Supra transcrito se evidencia que las mismas tienen vencimientos consecutivos a partir del Quince (15) de Abril del año 2002, al Quince (15) de Julio del año 2002, en orden sucesivo, y hasta la fecha en que la parte actora interpone su escrito de Reforma, que lo es, 22 de Julio del 2.002, han transcurrido más de tres (03) años, lo que hace concluir del contenido de la norma antes indicada que los referidos instrumentos cambiarios tienen prescrita la Acción Cambiaria , razón por la cual debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda por la vía del Procedimiento Especial de Intimación, toda vez que los títulos acompañados no reúnen las características de suficiencia exigidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el Primer (1er) día del mes de Agosto del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVIORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A.

Expediente Nro. 51.428

Labr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.Z.

ABOGADA: E.D.L.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TECNI TREN, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

EXPEDIENTE: 51.428

Presentada la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por la abogada E.D.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.402, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.109.592, de este domicilio, habiendo solicitado el demandante su admisión y tramitación conforme al Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 451 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para decidir sobre la admisión de la misma observa:

La parte actora en su escrito libelar expone:

“Mi endosante es beneficiario de cuatro (04) Letras de Cambio, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Las Letras de Cambio presentan las siguientes características: Todas están libradas en la Población de Mariara, Estado Carabobo, en fecha : Cinco (05) de Diciembre de 2000, por un monto de Mil Novecientos Veintisiete Dólares americanos con Sesenta y Ocho centavos de Dólar Americano (US$ 1.927,68), al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00), por un valor total de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.144.512,00): La Primera Letra de Cambio, con vencimiento el Quince (15) de Abril de 2002; la segunda Letra de Cambio, con vencimiento el día Quince (15) de Mayo de 2002. La letra de cambio “C” con vencimiento el Quince (15) de Junio de 2002; la Letra de Cambio “D”, con vencimiento el día Quince (15) de Julio de 2002, lo que hace un total de SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 7.710,72) al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00), para un total de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.578.048,00), de valor ENTENDIDO, aceptadas para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano D.G. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.555, con domicilio procesal en la Urbanización Industrial Castillito, Calle 97 c/c Av. 71, C.C. S.V., Local 3, Valencia, Estado Carabobo, avalado por la Sociedad Mercantil INMERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero del año 1990, bajo el N° 64, Tomo 2-A, en la actualidad inactiva económicamente... ”.(Sub. Tribunal)

El artículo 479 del Código de Comercio dispone:

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento

.

Además de acompañarse el instrumento fundamental, este debe gozar de las características de suficiencia; como son: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentren suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros.

En el presente caso, los documentos presentados no reúnen los requisitos como Letras de Cambio, por cuanto del párrafo Supra transcrito se evidencia que las mismas tienen vencimientos consecutivos a partir del Quince (15) de Abril del año 2002, al Quince (15) de Julio del año 2002, en orden sucesivo, y hasta la fecha en que la parte actora interpone su escrito de Reforma, que lo es, 22 de Julio del 2.002, han transcurrido más de tres (03) años, lo que hace concluir del contenido de la norma antes indicada que los referidos instrumentos cambiarios tienen prescrita la Acción Cambiaria , razón por la cual debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda por la vía del Procedimiento Especial de Intimación, toda vez que los títulos acompañados no reúnen las características de suficiencia exigidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el Primer (1er) día del mes de Agosto del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVIORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A.

Expediente Nro. 51.428

Labr.-

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