Decisión nº 1C-11.740-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAuto Fundado

Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud interpuesta por el Defensor DR. JAKCSON CHOMPRE LAMUÑO, en la presente causa seguida contra el imputado G.A. ACOSTA GONZÁLEZ, por uno de los delitos Contra la Propiedad, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 22 de octubre de Dos Mil ocho (2008), se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. J.C., este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor a un salario mínimo, a la cual se adhirió su Defensa Pública.

Cursa en autos escrito del defensor público DR. J.C.L., de fecha 19 de noviembre del presente mes y año, en la cual entre otras cosas solicita: “…que con ocasión de dicha causa al momento de su presentación ante el Tribunal Primero de Control el 22 de octubre del año 2008, se decretó su aprehensión en flagrancia, proseguir la investigación con arreglo al procedimiento ordinario y la obligación de presentar fiadores, como condición de juzgarle en libertad. Pero es el caso, que desde entonces aún se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, lo que nos indica su imposibilidad de cumplir con la medida…”.

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación

.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:

Que ciertamente el ciudadano G.A. ACOSTA GONZÁLEZ, pese a tener una medida cautelar menos gravosa, a saber: La señalada en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor a un salario mínimo, el mismo se encuentra detenido desde el día 22 de octubre del presente año hasta la presente fecha, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta por este tribunal en su oportunidad, lo cual produce como consecuencia que se presuma según lo dicho por su defensor que se le ha hecho imposible el cumplimiento de la caución personal acordada, por lo que se considera prudente en el presente caso proceder con la revisión de la medida por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación de libertad cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor a un salario mínimo; estima prudente acordar lo solicitado por la defensa pública DR. J.C., y en consecuencia sustituye la medidas ut supra indicada, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por considerar que si bien es cierto que las medidas cautelares a que fuera objeto el ciudadano G.A. ACOSTA GONZÁLEZ, en fecha 22 de octubre del presente año, son menos gravosas, éstas se han hecho de imposible cumplimiento para su persona, y su núcleo familiar, revisión y sustitución que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, que le fuere impuesta al ciudadano G.A. ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.543.246; por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que prosiga la investigación. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.L.S.R..

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