Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002719

ASUNTO : SP11-P-2007-002719

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADOS: C.G.A.D. y J.G.G.J.

DEFENSORA: ABG. N.C.L.R.

Fecha: 9 de Octubre de 2008

Acusados: ALARCON DÍAZ C.G. nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 13-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de L.C.A. (v) y de C.D. (v), con cédula de identidad No. 16.693.501, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 6, No. 1-64, a cinco cuadras de la redoma Aguas Caliente, vía Colón, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.30.10 y J.G.G.J., quien dice ser nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 10-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de G.G.R. (f) y de N.J.d.G. (v), con cédula de identidad No. 18.718.682, domiciliado en Barrio Ajuro, carrera 1, No. 2-56, vía colón, a tres cuadras de la redoma Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-171.41.35; incursos en la presunta comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 506 del Código Penal.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2007:

Siendo las 01:35 horas de la madrugada cuando nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo, cuando transitábamos por la calle 3 avenida Intercomunal a la altura de la pizzería la Venida, visualizamos un grupo de ciudadanos que gritaban, nos detuvimos a ver que pasaba y pudimos observar que dos ciudadanos se encontraban golpeándose, a tal efecto procedimos a intervenirlos policialmente .. , Es todo

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TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia de hoy, Jueves (09) de Octubre de dos mil ocho siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados ALARCON DÍAZ C.G.; incursos en la presunta comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 506 del Código Penal. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 1 del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C.G. a la secretaria Abogada Douglenis Y. L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal octava del Ministerio Público Abg. M.T.O., los acusados en autos y su defensora Publica Abg.. N.C.L.R. encontrándose en sala de testigos un ciudadano en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los acusados C.G.A.D. y J.G.G.J. a quienes señala como incurso en la presunta comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 506 del Código Penal; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia a los acusados. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, C.G.A.D. y J.G.G.J., Abg. N.C.L.R. , quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “ciudadano juez solicito se apertura la presente audiencia de juicio, es todo”, Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Especial de Faltas, se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado C.G.A.D. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional , es todo”; luego se le pregunta al acusado J.G.G.J. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 1.- SIERRA SOTO A.M. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.661, mayor de edad, funcionario de la policía del Estado Táchira, domiciliado en san A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ yo no se del procedimiento de los señores porque eso fue hace tiempo, se que el procedimiento fue en Ureña en labores de patrullaje pero no me acuerdo el día el sitio ni nada por el estilo, es todo ”. las partes no hicieron preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la representante del ministerio publico y cedida como fue expuso: “ ciudadano juez al principio de esta investigación se consideraba que existían elementos de convicción para llevar a cabo la acusación presentada debido a que se le dio fe a los funcionarios de la policía del Estado Táchira; ahora bien dada la declaración del testigo no existen fundamentos para respaldar la acusación presentada, por tal motivo dejo a criterio de este digno tribunal la decisión que bien quiera imponer, así mismo esta representación Fiscal prescinde de los demás órganos de prueba, es todo”; así mismo solicito el derecho de palabra la defensa quien expuso: “ ciudadano juez esta defensa esta de acuerdo con los alegatos de la representante del ministerio publico, ya que igual observa que no existen los suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación presentada en contra de mis defendidos, por lo cual solicito, absuelva a mis defendidos de la falta imputada, así mismo esta Defensa prescinde de los demás órganos de prueba es todo”. Seguidamente el Tribunal concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.

TÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ALARCON DÍAZ C.G. y J.G.G.J.:

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ALARCON DÍAZ C.G. y J.G.G.J.:, como presuntos autores en la comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 506 del Código Penal, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

Expertos

  1. - Deposición del funcionario detective L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollan los hechos.

    TESTIMONIALES

  2. - Deposición de los funcionarios Sierra M.C.R. y Sierra soto Á.M., adscritos a la comisaría Policial de Ureña, a fines de que expongan al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES

  3. - C.M. de fecha 04 de noviembre de 2007, del ciudadano L.L., del hospital S.D.M..

  4. - C.M. de fecha 04 de noviembre de 2007, del ciudadano C.A., del hospital S.D.M..

  5. - Acta de Investigación, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollan los hechos.

  6. - Inspección técnica N° 400, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios L.G. y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Acta de Investigación, de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 05 de Noviembre de 2007.

    TÍTULO V

    CAPITULO I

    PRUEBAS TESTIFICALES

    Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de los acusados se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  9. - C.M. de fecha 04 de noviembre de 2007, del ciudadano L.L., del hospital S.D.M..

  10. - C.M. de fecha 04 de noviembre de 2007, del ciudadano C.A., del hospital S.D.M..

  11. - Acta de Investigación, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollan los hechos.

  12. - Inspección técnica N° 400, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios L.G. y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

  13. - Acta de Investigación, de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

  14. - Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 05 de Noviembre de 2007.

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    1) SIERRA SOTO A.M. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.661, mayor de edad, funcionario de la policía del Estado Táchira, domiciliado en san A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo no se del procedimiento de los señores porque eso fue hace tiempo, se que el procedimiento fue en Ureña en labores de patrullaje pero no me acuerdo el día el sitio ni nada por el estilo, es todo ”. las partes no hicieron preguntas.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que, proveniente de uno de los funcionarios actuantes, dada la respuesta otorgada no permite establecer elemento alguno que vincule a los acusados con el hecho atribuido.

    2) C.M. de fecha 04 de noviembre de 2007, del ciudadano L.L., del hospital S.D.M..

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que, sólo permite establecer la entidad y tipo de las lesiones.

    3) C.M. de fecha 04 de noviembre de 2007, del ciudadano C.A., del hospital S.D.M..

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que, sólo permite establecer la entidad y tipo de las lesiones.

    4) Acta de Investigación, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollan los hechos.

    Documental que no se valora en atención a la vigencia del Principio de la Oralidad que debe regir el curso del proceso acusatorio penal venezolano.

    5) Inspección técnica N° 400, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios L.G. y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas, recepcionadas en la audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por el funcionario que la suscribe, y que sólo permite las características del sitio de suceso.

    6) Acta de Investigación, de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

    Documental que no se valora en atención a la vigencia del Principio de la Oralidad que debe regir el curso del proceso acusatorio penal venezolano.

    7) Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 05 de Noviembre de 2007.

    Documental que no se valora en atención a la vigencia del Principio de la Oralidad que debe regir el curso del proceso acusatorio penal venezolano.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, no quedó evidenciado que en fecha 30 de Octubre de 2007, siendo las 01:35 horas de la madrugada una comisión policial que realizaba patrullaje preventivo, cuando transitaba por la calle 3 avenida Intercomunal a la altura de la pizzería la Venida, visualizó un grupo de ciudadanos que gritaban, se detuvieron a ver que pasaba y pudieron observar que dos ciudadanos se encontraban golpeándose, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, dejándolos detenidos.

    Por cuanto en la fase de recepción de pruebas sólo se pudo aunar la declaración del funcionario A.M.S.S., quien afirmó desconocer las circunstancias del procedimiento, recordando sólo que se trataba de un hecho ocurrido en Ureña, sin poder dar más detalles.

    Además con las pruebas documentales recepcionadas y valoradas no se puede establecer ni la ocurrencia del hecho, ni la vinculación de los ciudadanos sometidos al proceso con el mismo.

    En este sentido, el Tribunal considera lo solicitado por el Ministerio Público, cuando señala en la audiencia: “Ciudadano Juez al principio de esta investigación se consideraba que existían elementos de convicción para llevar a cabo la acusación presentada debido a que se le dio fe a los funcionarios de la policía del Estado Táchira; ahora bien dada la declaración del testigo no existen fundamentos para respaldar la acusación presentada, por tal motivo dejo a criterio de este digno tribunal la decisión que bien quiera imponer, así mismo esta representación Fiscal prescinde de los demás órganos de prueba, es todo”;

    Lo cual incidió que la defensa manifestara que no existían los suficientes elementos de prueba para sustentar la acusación presentada en contra de sus defendidos, por lo cual solicitó se absolviera a sus defendidos de la falta imputada, exponiendo su intención de prescindir de los demás órganos de prueba.

    Se encuentra, entonces, que en el presente caso, dado que ni las documentales, ni la declaración de del funcionario SIERRA SOTO A.M., no aportan ningún elemento que permite establecer tanto la existencia del hecho como la responsabilidad de los acusados, debiendo valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En el presente caso, no estable estimar la responsabilidad de los acusados.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados C.G.A.D. y J.G.G.J., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 506 del Código Penal.

    De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Unipersonal procede a ABSOLVER por Unanimidad a los ciudadanos C.G.A.D. y J.G.G.J., de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 506 del Código Penal, no pudo este Tribunal adquirir certeza, de la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    TITULO VIII

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los acusados ALARCON DÍAZ C.G. nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 13-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de L.C.A. (v) y de C.D. (v), con cédula de identidad No. 16.693.501, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 6, No. 1-64, a cinco cuadras de la redoma Aguas Caliente, vía Colón, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.30.10 y J.G.G.J., quien dice ser nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 10-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de G.G.R. (f) y de N.J.d.G. (v), con cédula de identidad No. 18.718.682, domiciliado en Barrio Ajuro, carrera 1, No. 2-56, vía colón, a tres cuadras de la redoma Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-171.41.35, por la comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 506 del Código Penal, de conformidad al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS contenidas en el escrito Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

Expertos

  1. - Deposición del funcionario detective L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollan los hechos.

    TESTIMONIALES

  2. - Deposición de los funcionarios Sierra M.C.R. y Sierra soto Á.M., adscritos a la comisaría Policial de Ureña, a fines de que expongan al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES

  3. - C.M. de fecha 04 de noviembre de 2007, del ciudadano L.L., del hospital S.D.M..

  4. - C.M. de fecha 04 de noviembre de 2007, del ciudadano C.A., del hospital S.D.M..

  5. - Acta de Investigación, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollan los hechos.

  6. - Inspección técnica N° 400, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios L.G. y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Acta de Investigación, de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 05 de Noviembre de 2007.

TERCERO

ABSUELVE a los acusados ALARCON DÍAZ C.G. nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 13-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de L.C.A. (v) y de C.D. (v), con cédula de identidad No. 16.693.501, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 6, No. 1-64, a cinco cuadras de la redoma Aguas Caliente, vía Colón, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.30.10 y J.G.G.J., quien dice ser nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 10-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de G.G.R. (f) y de N.J.d.G. (v), con cédula de identidad No. 18.718.682, domiciliado en Barrio Ajuro, carrera 1, No. 2-56, vía colón, a tres cuadras de la redoma Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-171.41.35, de la comisión la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 506 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera al Estado, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, diez (10) días del mes de Octubre del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. DOUGLENIS L.M.

SP11-P-2007-002719

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