Decisión nº 109-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente N° 2026

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Vistos los antecedentes.

Demandante: G.A.A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.784.914, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.772.548 y de este domicilio.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano G.A.A.L., asistido por los profesionales del derecho E.P.T. y F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 28.478 y 46.571, respectivamente, contra el ciudadano J.M.V.G., plenamente identificado; en la referida causa, se presentó la demanda, la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil expone, consignando el recibo de la citación practicada al ciudadano J.M.V., parte demandada en la presente causa.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandada ciudadano J.M.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.772.548, asistido por el profesional del Derecho O.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 80.511, presentó diligencia otorgando poder apud acta, al prenombrado abogado, y en la misma fecha presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora, ciudadano G.A.A.L., asistido por el profesional del derecho F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 91.243, presenta escrito.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora G.A.A.L., plenamente identificado en actas, asistido por los profesionales del derecho E.P.T. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 28.478 y 46.571, respectivamente, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. Que el ciudadano G.A.A.L., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.V.G., según consta de documento autenticado por la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, distinguida con el N° 66B-30, situada en la calle 66 del barrio Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez de este municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. Que en la cláusula segunda del referido contrato fue establecido un canon de arrendamiento por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  3. Que el demandado, posee vencidas dos (02) mensualidades de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil diez (2010), incumpliendo la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento.

  4. Que el demandante desde el mes de febrero de dos mil diez (2010), ha realizado múltiples gestiones de cobro de dichos cánones de arrendamientos, sin llegar a ningún acuerdo de pago, siendo infructuosas las mismas, razón por la cual demanda por desalojo al ciudadano J.M.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

    En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.772.548, asistido por el profesional del derecho O.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 80.511, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

  5. Rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos que conforman el escrito libelar, por cuanto los mismos son falsos y mal intencionados y por demás sin guardar ningún tipo de fundamento jurídico para que sean tomados en cuenta como elementos que determinan el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el señalado contrato de arrendamiento, suscrito en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009).

  6. Que el demandante, se ha negado a recibir dichos pagos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil diez (2010), con la intención de hacerle desocupar dicho inmueble objeto de la presente litis y no dándole la prórroga legal que corresponde de a cuerdo con lo establecido en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  7. Que el lapso de duración del mencionado contrato es de seis (6) meses, prorrogables por un período igual, a menos que una de las partes manifieste por escrito, con treinta (30) días de anticipación el deseo de no prorrogarlo.

  8. Que el demandante en ningún momento le ha notificado por escrito el deseo de no prorrogarle el prenombrado contrato de arrendamiento, el cual tuvo vencimiento el mes de diciembre de dos mil nueve (2009), y que en enero de dos mil diez (2010) el mismo, recibió la cantidad correspondiente al canon relativo al mes ut supra mencionado; lo que tácitamente renueva el contrato antes indicado el cual vencería en junio del año dos mil diez (2010).

  9. Que hizo entrega del dinero al demandante correspondiente a dos (2) meses de depósito de garantía y un (1) mes de canon de arrendamiento por adelantado, el cual ascendió a una cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

  10. Que el demandante le informó verbalmente a través de una tercera persona, que no cancelará los cánones de arrendamientos, sino que los mismos serían descontados de la cantidad de dinero entregada por el demandado como depósito en garantía.

  11. Que el demandante deberá reintegrarle la cantidad de dinero entregada como depósito en garantía, más los intereses devengados por la citada cantidad, desde la fecha en la cual fue entregada, calculados a la tasa que establezca la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela.

  12. Que en el referido inmueble en el cual habita en calidad de arrendatario y que es propiedad del demandante, le ha realizado ciertas mejoras y que las misma fueron autorizadas por la parte actora, y reconoce que las mismas quedarán en beneficio del citado inmueble para mantenerlo en buen estado de uso y habitabilidad.

  13. Que manifiesta el deseo de hacer entrega de los cánones de arrendamiento a la parte actora, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, que ascienden a un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y todos los cánones de arrendamientos futuros que se generen hasta la fecha de la finalización del presente procedimiento.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

    1) Copia simple de la cédula de identidad del demandante, ciudadano G.A..

    2) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El fin de la controversia que conducen las presentes actuaciones se encierra al hecho de que el demandante suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.772.548, según consta de documento autenticado ante la Oficina Notarial Novena de esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados ante lo oficina ut supra mencionada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el N° 66B-30, ubicada en la calle 66, barrio Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que el mismo solicita el desalojo de dicho inmueble.

    Por otro lado, el ciudadano J.M.V.G., alega en su escrito de contestación de la demanda, que rechaza y contradice todos y cada unos de los alegatos que conforman el escrito libelar, por cuanto son falsos, mal intencionados y que no guardan ningún tipo de fundamento jurídico para que se tome en cuenta como elementos que determinen el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento ut supra mencionado; que el demandante se ha negado a recibir los pagos adeudados, con la notable intención de hacerle desocupar el inmueble objeto de la litis, mediante desalojo judicial negándole así la prórroga legal; que no es cierto que le haya notificado por escrito el deseo de no prorrogarle dicho contrato arrendamiento, y que el mismo tuvo vencimiento en el mes de diciembre de dos mil nueve (2009), y que en enero del año dos mil diez (2010), el citado ciudadano recibió la cantidad correspondiente a dicho canon lo cual renueva el referido contrato por un período de seis (6) meses y que los mismos vencerían en el mes de junio del año dos mil diez (2010), que debería otorgarle dicha prórroga legal; que igualmente hizo entrega al demandante de la cantidad de dinero correspondiente a dos (2) meses de depósito de garantía y un (1) mes de canon de arrendamiento por adelantado; que verbalmente el demandante informó al demandado por medio de tercera persona, que no cancelara los cánones de arrendamientos antes señalados, sino que estos serían descontados del dinero entregado como depósito en garantía; que al momento de hacer la entrega del citado inmueble el demandante debía reintegrarle las cantidades de dinero entregadas como depósito de garantía así como también los intereses que estos devengaran desde la fecha en la cual fue entregada, que igualmente serían calculadas a la tasa estipulada por la Ley General de Bancos, Banco Central de Venezuela e Instituciones Financieras, alegando que efectuó ciertas mejoras en el inmueble antes señalado con el consentimiento del demandante quien es propietario del mismo y en el cual habita en calidad de arrendatario, reconociendo que dichas mejoras beneficiarían dicho inmueble todo para mantenerlo en buen estado de uso y habitabilidad, y que no es cierto que el demandante pudiera alegar que éste se encuentra en estado de deterioro y abandono o que los servicios públicos estuvieren insolventes, igualmente manifestó el deseo de cancelar ante el Juzgado los pagos adeudados, que se notificara del mismo al demandante para que este hiciera retiro de dichos pagos comprometiéndose a consignar los futuros cánones de arrendamiento que se generaren hasta la fecha de la culminación del presente procedimiento.

    Ahora bien, dispone el artículo 1354 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación.

    De igual manera estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga Dinámica de la Prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:

    Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: >. (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).

    Al respecto cabe señalar, que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso probatorio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no consignó a las actas del expediente algún medio probatorio que acredite el pago hecho a la parte demandante, ciudadano G.A.A.L.. De allí, que no habiendo la parte demandada evacuado prueba alguna que desvirtuara los alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se deben tener como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

  14. - Documento en original del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, bajo el número 98, Tomo 40; sobre un inmueble constituido por una (1) casa de habitación distinguido con las siglas 66B-30, ubicada en el Barrio Los Olivos, calle 66, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra P.d.E.Z., constante de dos (2) folios útiles. La reseñada probanza se trata de un documento autenticado, el cual no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador lo tiene como fidedigno, respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos G.A.A.L. y J.M.V.G., sobre un inmueble constituido por una (1) casa de habitación distinguido con las siglas 66B-30, situado en la calle 66, del Barrio Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra P.d.E.Z.. Así se establece.

    Por su parte, el ciudadano J.M.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.772.548, debidamente asistido por el profesional del derecho O.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 80.511, encontrándose dentro de la oportunidad legal, no promovió pruebas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En este sentido, el juez, en sus decisiones, debe buscar la verdad procesal por el principio jurídico IUDEX IUDICARE DEBERE SECUNDUN ALLEGATA ET PROBATA y aplicar las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de este caso y atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Es decir, que los jueces deben en consecuencia aspirar que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra diferente de la que arrojan los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y probanzas que consten en autos, aún cuando hoy se les faculta para fundamentar su decisión pero analizando lo alegado y probado en autos.

    El accionado, ciudadano J.M.V.G., al contestar la demanda de mérito, asistido por el profesional del Derecho O.A.G.V., en la oportunidad legal correspondiente, se limitó simplemente a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    A la luz del derecho, considera este sentenciador que la parte demandada se limitó a contestar la demanda incoada en su contra en forma pura y simple, alegando que el demandante se negaba a recibir los pagos de los meses adeudados invocados en el referido escrito de contestación a la demanda; en consecuencia, es obvio que le corresponde la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe destacar que el demandado afirma en su escrito de contestación lo siguiente:

    …Ciudadano Juez, es falso de toda falsedad, que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que la verdad verdadera es que el ciudadano G.A.A.L., se ha negado a recibir dichos pagos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil diez (2010), ya que su única intención es hacerme desocupar la casa mediante desalojo judicial, y no dándome la prórroga legal que me corresponde…

    .

    Dispone el artículo 1.401 de nuestro Código Civil lo siguiente:

    La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este se incompetente, hace contra ella plena prueba

    .

    En relación a las confesiones espontáneas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 249, expediente Nº 00293, señaló lo siguiente:

    …Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considerará la Sala que el juez de oficio no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medida, incidencias, cuaderno separado, etc,), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tales debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Omissis).

    En este orden de ideas, como paso previo, el arrendatario ha debido consignar los cánones de arrendamientos cumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al efecto establece:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Ello significa que el procedimiento consignatario constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51.

    Ahora bien, en el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte demandada, en la oportunidad legal de promover pruebas, no aportó ningún medio probatorio para fundamentar su excepción al pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora. Considera este Juzgador, que la carga de probar que el demandado no efectúo el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de dos mil diez (2010), no le corresponde a la demandante sino a la parte demandada de autos. Así se establece.

    Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), ratificada por esta misma Sala en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), en la cual sostuvo:

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de Alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el Tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 113 del 12 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005” (Subrayado de la jurisdicción).

    En consecuencia, la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de dos mil diez (2010), a lo cual está obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso sometido a decisión, la parte demandada en ningún momento logró demostrar el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora, así como tampoco trajo a las actas procesales la confirmación de sus aseveraciones en el escrito de contestación a la demanda para que en base a esas pruebas, se provoque la sentencia condenatoria como acto normal para la terminación del proceso, por lo que no existe en las actas procesales del expediente plena prueba en contra de la parte demandante, lo cual trae como consecuencia jurídica la declaratoria con lugar de la demanda, en cuanto a la veracidad de la relación de arrendamiento existente entre las partes, y a la falta de pago de los cánones ut supra señalados.

    Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es declarar con lugar la pretensión de DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta contra el ciudadano J.M.V.G., tal y como en puridad de derecho será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano G.A.A.L. en contra del ciudadano J.M.V.G.; en consecuencia se condena a la parte demandada a:

    1) Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una (1) casa de habitación, distinguido con las siglas 66B-30, situado en la calle 66, del Barrio Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra P.d.E.Z..

    2) A pagar la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 3.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de dos mil diez (2010), a razón de un mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 1.000,00) cada uno.

    3) Se condena a la parte demandada, ciudadano J.M.V.G., al pago de las costas y costos a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por los profesionales del Derecho E.P.T., F.V. y F.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 28.478, 46.571 y 91.243, respectivamente; y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho O.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 80.511; todos de este domicilio.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. W.C.G.

    La Secretaria,

    Abg. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el N° 109-2010.

    La Secretaria,

    Abg. C.V.F.

    WCG/las.-

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