Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2014--001949.-

PARTE ACTORA: G.A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° V.- 18.771.225.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A.N.T. y A.A.A., inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 203.189 y 68.031 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTODAVI C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (RESTAURANT MAMMA NOSTRA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 25-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.V., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 93.825.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Julio de 2014, por el abogado E.A.N.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.R.V., en contra de la demandada INVERSIONES ANTODAVI C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (RESTAURANT MAMMA NOSTRA), reclamando Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Siendo admitido la demanda en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebro la audiencia preliminar y dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 04 de diciembre de 2014 y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.- Por auto e fecha 15/12/2014, el referido Juzgado admite las pruebas.- Por auto de fecha 18/12/2014, el referido Juzgado fijó para el día 03/02/2015, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio.- En fecha 10/04/2015, la presidencia de este Circuito Judicial Laboral, levantó acta a los fines de redistribuir la presente causa por cuanto el Juez que conoció del presente juicio renunció a su cargo.- Y verificado nuevamente el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 15 de abril de 2015.- Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de abril de 2015 a las 09:00 am., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.R., en contra de la demandada INVERSIONES ANTODAVI C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (RESTAURANT MAMMA NOSTRA).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

…Que la accionada le cancele lo concerniente por la Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas; que la demandada cancele el bono nocturno; que el Tribunal disponga una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses causados hasta la fecha de pago efectivo; comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como mesonero el día 19/03/2011, (…); en fecha 15/06/2014, renuncio, a los fines de informar al Tribunal el tiempo de duración de la relación laboral la establecemos en 03 años, 02 meses y 26 días; al final de la relación laboral devengaba un salario fijo mensual de Bs. 6.600,00, más Bs. 9.400,00 de propinas, el cual era individual no se percibía por puntos, que totalizan Bs. 16.000,00; Salario Normal diario Bs. 533,33; Salario Integral mensual Bs. 18.489,00 y diario Bs. 616,30; 1) ANTIGÜEDAD; 137 días = Bs. 127.844,00; 2) Interés de antigüedad Bs. 26.416; 3) Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, incluyendo salario base de Bs. 5.000 + Bs. 8000 de propinas = Bs. 13.000, 28 días X 433,33 = 12.133,24, menos lo recibido de Bs. 2.666,56 = 9.466,68; Bono Vacacional 07 días X Bs. 433,33 = Bs. 3.033,31, (…), menos lo recibido de Bs. 1.166,62 = Bs. 1.866,69; 4) Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, incluyendo salario base de Bs. 6.600 + Bs. 9.400,00 de propinas = Bs. 16.00; 29 días X 533,33 = 15.466,33, menos lo recibido de Bs. 3.740,00; Bono Vacacional 16 días X Bs. 533,33 = Bs. 8.533,28, (…), menos lo recibido de Bs. 3.520 = Bs. 7.260; 5) Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, incluyendo salario base de Bs. 6.600 + Bs. 9.400,00 de propinas = Bs. 16.00; 30 días X 533,33 = 15.999,90, menos lo recibido de Bs. 3.740,00; Bono Vacacional 17 días X Bs. 533,33 = Bs. 9.066,61, (…), menos lo recibido de Bs. 3.740; 6) Fracción de vacaciones (3 meses) 2014: 7,5 días X Bs. 533,33 = Bs. 3.999,97; Bono Vacacional 4.5 días X Bs. 533,33 = Bs. 2.399,98; 7) Utilidades 2011, incluyendo salario base de Bs. 5.000 + Bs. 8000 de propinas = Bs. 13.000, 28.44 días X 433,33 = 12.323,90, menos lo recibido de Bs. 4.739,81 = Bs. 7.584,09; Utilidades 2012, incluyendo salario base de Bs. 5.000 + Bs. 8000 de propinas = Bs. 13.000, 38 días X 433,33 = 16.466,54, menos lo recibido de Bs. 5.066,54 = Bs. 11.400; Utilidades 2013, incluyendo salario base de Bs. 6.600 + Bs. 9.400,00 de propinas = Bs. 16.000; 38 días X 533,33 = BS. 20.266,54, menos lo recibido de Bs. 8.360,00 = Bs. 11.906,54; Utilidades Fraccionadas 2014, incluyendo salario base de Bs. 6.600 + Bs. 9.400,00 de propinas = Bs. 16.000; 18.96 días X 533,33 = Bs. 10.111,93; HORARIO: Trabajaba todos los días de la semana excepto lunes y martes, el horario contaba con tipos los cuales son: desde las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m; Doble turno: Desde las 12:00 a.m hasta las 3:30 p.m., luego regresaba a las 7:00 p.m. hasta las 11:10 p.m.,; La guardia: desde las 12:00 a.m. hasta las 8:00 p.m; es importante señalar que este horario era rotativo, es decir, una semana uno y la otra semana el otro, así sucesivamente; forma de cálculo del bono nocturno: Según lo establecido en el artículo 117 de la LOTTT, la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna; Total demandado Bs. 247.322,24, (…)

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en su debida oportunidad la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:

…Reconocemos como un hecho cierto que el actor hubiese ingresado a prestar servicios en calidad de mesonero en fecha 19 de marzo de 2011, (…), hasta el día 15 de junio de 2014, fecha esta última que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, (…); igualmente reconocemos (…), se le cancelaba un salario mensual de Bs., 6.600, durante el ínterin del vínculo laboral, (…); Negamos: que hubiese devengado la cantidad de Bs. 9.400,00, mensual del derecho a percibir propinas, tal rechazo lo formulamos en virtud de que el concepto que el pretende que se le impute al salario e inestimable e incuantificable, toda vez que en la empresa no existe la figura del pote y/o punto, (…), el cual era individual no se percibía por puntos,(…), de ello estimar un valor sobre dicho concepto, se hace por demás imposible para mi representada, por cuanto dicho concepto lo era por una liberalidad del comensal y al ir directamente al bolsillo del mesonero que lo percibiese,(…), máxime que del texto del libelo no aparece metodología ni estimatoria de que a su criterio pudiese a su decir percibir por tal concepto y nos genera una indefensión, (…); en un supuesto negado de que necesariamente deba tomarse un valor por concepto de propina, invocamos lo establecido en la Convención Colectiva por Rama de Industria de Restaurantes, (…); rechazamos, negamos por ser falso le corresponda la cantidad de Bs. 127.844,00, por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) (…), en virtud de que el salario de base de cálculos para dicho concepto, se encuentra sobre estimado en cuanto al valor asignado a la propina, (…); negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 26.416,00, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad), en virtud de que el salario de base de cálculos para dicho concepto, se encuentra sobre estimado en cuanto al valor asignado a la propina; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 11.333,37, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, en virtud de que el salario de base de cálculos para dicho concepto, se encuentra sobre estimado en cuanto al valor asignado a la propina; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 16.739,85, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, en virtud de que el salario de base de cálculos para dicho concepto, se encuentra sobre estimado en cuanto al valor asignado a la propina; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 17.586,511, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, en virtud de que el salario de base de cálculos para dicho concepto, se encuentra sobre estimado en cuanto al valor asignado a la propina; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 6.399,95, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2014-2015, en virtud de que el salario de base de cálculos para dicho concepto, sobre la base de un salario que jamás percibió; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 7.584,09, por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2011, en virtud de que el salario de base de cálculos para dicho concepto, sobre la base de un salario que jamás percibió; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 11.400,00, por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 2012, en virtud de que el salario de base de cálculos para dicho concepto, sobre la base de un salario que jamás percibió; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 11.906,54, por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 2013, en virtud de que el salario de base de cálculos para dicho concepto, sobre la base de un salario que jamás percibió; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 11.111,93, por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 2014, en virtud de que el salario de base de cálculos para dicho concepto, sobre la base de un salario que jamás percibió; En razón de lo anteriormente expuesto niego que adeude la suma de Bs., 247.322,24, (…)

.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La remuneración y composición salarial percibida por el trabajador durante la prestación de su servicio en la entidad demandada; 2) La jornada de trabajo, 3) La procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada.- Así se establece

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, corre al folio 36 de la pieza principal, copia de recibo de pago de fecha 13/04/2014, denominado Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se desprende el nombre el actor, cédula de identidad, Cargo que desempeña, así como el pago de los conceptos relativos a Vacaciones 28 días por la cantidad de Bs. 11,200, Bono Vacacional 17 días por la cantidad de Bs. 6.800, para un total cobrado por estos conceptos de Bs.18.000,00, en base a un salario de Bs. 400,00, y por no haber sido atacado por ningún medio, sino todo lo contrario fue admitido por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, quien Juzga le concede valor probatorio a los fines de delimitar los conceptos cancelados por la parte demandada en dicha fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa desde el folio 37 al 56 copias simples del expediente N° AP21-L-13-3989, en el cual se puede contemplar copia de libelo de demanda y escrito de transacción, y por tratarse de una demanda ajena a la presente causa y por no tener sentencia vinculantes, en consecuencia, quien Juzga no le aporta valor probatorio alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los siguientes instrumentos: 1) Exhibir todos los originales de recibo de pago de la parte actora y 2) libro de vacaciones del personal de la empresa Inversiones Antodavi C.A.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, admitió los recibos de pago y señaló que consta en autos los mismos, igualmente señaló que consta en autos los recibos de pago de las vacaciones correspondiente al demandante, en consecuencia, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito probatorio alguno, y promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:

Promovió marcadas “1” al “39”, desde el folio 61 al 73 de la pieza principal, Recibos de Pago, en la cual se desprende el nombre el actor, cédula de identidad, Cargo que desempeña el actor, días laborados, donde se evidencia el pago de los conceptos relativo salario devengado en las quincenas, deducciones, horas extras, Bono Nocturno, días feriados laborados, días de descanso, todos ellos debidamente firmados por el actor. Estos fueron impugnados por el actor en su contenido, por no ser el salario real devengado por el trabajador, según su decir.- Al respecto este Juzgador observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el mecanismo o la forma de ataques de un instrumento privado cuando se produce en copias o reproducciones fotostáticas, el cual señala que debe ser la impugnación, para copias.- Igualmente el artículo 86, ejusdem, establece la forma de ataque de un instrumento privado, a saber, reconocerlo o negarlo. De manera que, se evidencia que las documentales en análisis tratan de documentos privados emanados de la parte actora, los cuales debieron ser desconocido en su contenido y firma, y no impugnarlo como lo hizo el apoderado del actor, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde el “40” “49”, cursante desde el folio 74 al 78, de la pieza principal, originales, recibos de pago de Vacaciones disfrutadas 2013-2014, 2012-2013, 2011-2912, utilidades 2013, 2012 y 2011, debidamente recibidos y firmados por la parte actora y tras haber sido admitidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, quien Juzga le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “50” Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes (Canares) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros (SINTRAHOSIVEN) de fecha 07/03/2005.- Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la demandada, así como con la fecha de ingreso como de la de egreso, el cargo, el salario básico alegado por el actor en su libelo, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, así los salarios aducido por la parte actora, como las propinas, el salario normal e integral alegado por el actor, el horario, los conceptos y montos demandados.- Al respecto observa quien decide, que la parte demandada, tiene la carga de demostrar el verdadero salario devengado por la parte actora, así como la veracidad de sus dichos, a saber, desvirtuar la pretensión del demandante.- Así se Establece.-

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que el mismo reclama lo siguiente: 1) ANTIGÜEDAD; 2) Interés de antigüedad; 3) Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012; 4) Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013; 5) Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014; 6) Fracción de vacaciones (3 meses) y Fracción de Bono Vacacional; 7) Diferencias de Utilidades 2011, 2012, 2013 y Utilidades Fraccionadas 2014, Bono nocturno.-

Del Salario:

La parte actora indica su componente que percibió como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 13.380,00, por su parte la demandada negó el mismo aduciendo que devengó un salario fijo mensual de Bs. 6.600,00, más Bs. 9.400,00 de propinas, el cual era individual no se percibía por puntos, que totalizan Bs. 16.000,00, por su parte la demandad admite que se le canceló como último salario base mensual la cantidad de Bs. 6.600,00, pero negó que el actor hubiese devengado la cantidad de Bs. 9.400,00, mensual por propinas, toda vez que en la empresa no existe la figura del pote y/o punto, y el actor la percibía directamente y no tenían control cuantos percibió por este concepto.-

Por otra parte, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras prevé lo siguiente:

En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso

.-

Ahora bien, tenemos que, efectuada la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como de la contestación y la audiencia de juicio, este Sentenciadora puede concluir que a fin de dilucidar la constitución salarial del accionante a fin de calcular sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, se evidencia en todos los recibos de pagos promovido por demandada en su debida oportunidad, a los cuales se le concedió valor probatorio, en donde se evidencia la cancelación de una parte fija quincenal, además de los otros elementos que conforman el salario normal, como pago de días de descanso, feriados, horas extras cuando las generaban, lo que permiten concluir a quien aqui decide, que el ciudadano G.A.R., durante la prestación de su servicio, percibió una remuneración fija mensual más como ya fue señalado los otros elementos que conforman el salario normal mensual, y como último salario mensual básico fue por la cantidad de Bs. 6.600,00, así fue admitido por la demandada tanto en la contestación como en la audiencia oral de juicio, . Igualmente y no probada la cantidad generada por el actor por concepto de propinas, y dada la categoría del local (Altamira Municipio Chacao), y no tasada, ni pactada la misma, se establece que las propinas percibidas por el actor en sus últimos meses de trabajo fue de Bs. 5.400 mensual, lo que configura como último salario mensual normal de Bs. 12.000,00, por lo cual se tendrá este salario para el cálculo de las prestaciones sociales y a los conceptos a que haya lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Horario mixto: La parte actora alegó que tenía una jornada mixta y rotativa, que en su jornada laboral trabajaba todos los días de la semana excepto lunes y martes, que el horario contaba con 3 tipos los cuales son: desde las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m; Doble turno: Desde las 12:00 a.m hasta las 3:30 p.m., luego regresaba a las 7:00 p.m. hasta las 11:10 p.m.,; La guardia: desde las 12:00 a.m. hasta las 8:00 p.m; además indicó que este horario era rotativo, es decir, una semana uno y la otra semana el otro.- Y por no haberse negado por parte de la demandada, en consecuencia, se tiene por cierto el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda correspondientes a: 1) ANTIGÜEDAD; 2) Interés de antigüedad; 3) Fracción de vacaciones 2014 (3 meses) y Fracción de Bono Vacacional 2014; 4) Utilidades Fraccionadas 2014; 5) Intereses moratorios; 6) Indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente forma:

En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán

de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora

.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicio: 03 años, 02 meses y 26 días.-

Salario Integral:

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO A.D.B.V.A.D. UTILIDADES SAL .INTEGRAL

15/06/2014 Bs. 12.000,00 400,00 Bs. 18,88 Bs. 44,44 Bs. 463,32

ANTIGÜEDAD= 90 Días X Salario Integral de Bs. 463,32 = Bs. 41.698,80 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

En cuanto a la Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (3 meses = 4.2 días X último salario normal mensual de Bs. 400,00 = Bs. 1.699,99, cuyo monto deberá ser cancelado por la demandada.-

En cuanto al Bono Vacacional fraccionado 2014-2015 (3 meses = 4.2 días X último salario normal mensual de Bs. 400,00 = Bs. 1.699,99, cuyo monto deberá ser cancelado por la demandada.-

Utilidades fraccionadas 2014 = 19.99 días X último salario normal mensual de Bs. 400,00 = Bs. 7.999,99, cuyo monto deberá ser cancelado por la demandada.-

En cuanto a lo demandada por diferencias por: 1) Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012; 2) Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013; 3) Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014; 4) Diferencias de Utilidades 2011, 2012, 2013, consta en la pieza principal marcadas desde la el número 40 hasta al 49, desde el folio 74 al 78, el pago y disfrute de estos conceptos, conforme a un salario básico normal mensual para las fechas en que los generó en cada concepto, todos conforme a derecho, por lo que mal puede el accionante reclamar los mismos, razón por la cual se declara improcedente en derecho lo demandado por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 4.763,14 céntimos, el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA

Art. 142 lit “a” y “b” LOTTT tasa de interés Interés generados Total de intereses

0,00 16 0,00 0

0,00 16,37 0,00 0,00

0,00 16,64 0,00 0,00

435,75 16,09 5,84 5,84

871,50 16,52 12,00 17,84

1.309,99 15,94 17,40 35,24

1.774,18 16 23,66 58,90

2.238,36 16,39 30,57 89,47

2.702,55 15,43 34,75 124,22

3.166,73 15,04 39,69 163,91

3.630,92 15,7 47,50 211,41

4.099,18 15,18 51,85 263,27

4.605,63 14,97 57,46 320,72

5.113,30 15,41 65,66 386,39

5.113,30 15,63 66,60 452,99

5.113,30 15,38 65,54 518,52

6.636,33 15,35 84,89 603,41

6.636,33 15,57 86,11 689,52

6.636,33 15,65 86,55 776,07

8.485,21 15,5 109,60 885,67

8.485,21 15,29 108,12 993,78

8.485,21 15,06 106,49 1100,27

10.334,10 14,66 126,25 1226,52

10.334,10 15,47 133,22 1359,75

10.625,61 14,89 131,85 1491,59

12.817,18 15,09 161,18 1652,77

12.817,18 15,07 160,96 1813,73

12.817,18 14,88 158,93 1972,66

12.817,18 14,97 159,89 2132,56

15.243,89 15,53 197,28 2329,84

15.243,89 14,13 179,50 2509,34

15.243,89 14,99 190,42 2699,76

15.243,89 14,93 189,66 2889,42

17.935,85 15,15 226,44 3115,86

17.935,85 15,12 225,99 3341,85

17.935,85 15,54 232,27 3574,12

22.286,57 15,05 279,51 3853,63

22.286,57 15,44 286,75 4140,38

22.286,57 15,54 288,61 4428,99

25.769,91 15,56 334,15 4763,14

En cuanto al BONO NOCTURNO LABORADO señalado en el libelo de la demanda, observa quien Juzga que el artículo 173 de la LOTTT, señala lo siguiente:

La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad

.-

Ahora bien, y bajo este contexto normativo, quien Juzga conforme a lo anterior se determina que el actor no logró probar que estuviese dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo, a saber, que su jornada mixta haya tenido un período nocturno mayor de cuatro horas, razón por la cual, mal puede pretender la parte accionante el reclamo de este concepto si no cumple con el señalado requisito, por tal motivo se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En cuanto Indexación del resto de los conceptos ordenados a pagar, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de notificación de la demandad, a saber, 25/07/2014, da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria una diferencia por la cantidad de Bs. 3.498,65, el cual se ordena a la demandada a cancelar, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “F”, y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por parte de la demandada la cantidad de Bs. Bs. 5.434,53, por concepto de Intereses Moratorios, por el no pago de la prestaciones sociales, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.R., en contra de la demandada INVERSIONES ANTODAVI C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (RESTAURANT MAMMA NOSTRA).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR