Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de agosto de 2015

205° y 156°

PARTE ACTORA: G.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.771.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.N.T. y A.S., A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 203.189, 82.657 y 68.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANTODAVI, C.A., operadora del fondo de comercio Restaurant Mamma Nostra, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 25-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.V., D.C. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 9.394, 92.729 y 93.825, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000926.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano G.A.R.V. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Antodavi, C.A., operadora del fondo de comercio Restaurant Mamma Nostra.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 03 de agosto de 2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 10 de agosto de 2015, a las 11:00 a.m.

Ahora bien, se deja constancia que el día de hoy 04 de agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m., comparecieron ante el despacho de este Tribunal, los abogados A.S. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 82.657 y 93.825, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante y demandada no apelante, respectivamente, informando que dada la conciliación llevada a cabo por el Tribunal, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele al ciudadano G.R.V. (parte actora) la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), que será cancelado el día viernes siete (07) de agosto de 2015, mediante cheque a nombre del referido accionante, indicando así mismo que con las cantidades acordadas se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y pidiendo en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

Pues bien, visto que de autos se constata que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia in comento, y dado que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en la audiencia oral; este Tribunal, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, manifestaron de manera oral a este Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional, consistente en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000, 00), en tal sentido, este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, el objeto de las presentes apelaciones decae, en virtud del precitado acuerdo transaccional pues el mismo pone fin a la controversia, amen que busca precaver cualquier litigio eventual o futuro, por la misma causa. Así se establece.-

Asimismo, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados y/o que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto.

En tal sentido, se indica que ambas partes declaran que con la presente transacción nada quedan a adeudarse por lo demandado en el presente juicio, siendo que cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación del mismo. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante en la presente demanda, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se indica que, concluido como haya sido el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA;

GENESIS URIBE

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-000926.-

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