Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de febrero de 2012.

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2012-000834

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    G.A.S.L., Cédula de identidad Nº: 25.834.845

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 12-02-12, funcionarios adscritos a la Estación Policial La Miel, encontrándose en de servicio aproximadamente a las 10:30am, recibieron una llamada telefónica, donde les informaban que el sujeto al cual apodan el CHAFLAN, habían robado de un rancho ubicado en el sector San Pedrito, una bombona, y varias personas de la comunidad lo estaban persiguiendo para lincharlo por la calle las Marías, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar, a lo que visualizaron al sujeto cargando una bombona y siendo seguido por un grupo de personas, entre esas el ciudadano N.J.D. quine manifestó ser el dueño de la bombona que el ciudadano llevaba sobre sus hombros, lo señalaron como responsable de haber robado varias veces en el sector. Tras ser revisado corporalmente no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico distinto a la bombona color gris, de 10 kilos, sin marca aparente, seguidamente se le indica el motivo de su detención y es trasladado conjuntamente con el ciudadano N.J.D. ya que el mismo iba a realizar la respectiva denuncia, al llegar a la Estación Policial de La Miel, el ciudadano detenido manifesto no saber su numero de cedula de identidad y dijo ser y llamarse: G.A.S.L. DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CALLES LAS MARIAS CON CALLE LA CAPILLA, CASA S/N EN LA MIEL MUNICIPIO S.P.D.E.L., SIN PROFESION U OFICIO APARENTE EL MISMO ES APODADO EL CHAFLAN.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hechos imputado, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es, someterse al cuidado y vigilancia de un familiar en este caso, su hermana ciudadana GLADYS LEDEZMA DURAN CIV-14.880.690, aceptando, dicha ciudadana, la responsabilidad impuesta, comprometiéndose con el Tribunal a informar sobre el cumplimiento de las medidas; y la de Asistir a Charlas en la ONA.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano G.A.S.L., Cédula de identidad Nº: 25.834.845, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano G.A.S.L., Cédula de identidad Nº: 25.834.845, por la presunta comisión de los hechos precalificados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, numerales 2º y 9º, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de un familiar en este caso, su hermana ciudadana GLADYS LEDEZMA DURAN CIV-Nº: 14.880.690, aceptando, dicha ciudadana, la responsabilidad impuesta, comprometiéndose con el Tribunal a informar sobre el cumplimiento de las medidas; y la de Asistir a Charlas en la ONA

    Regístrese y Publíquese.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.

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