Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de MARZO de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0012966

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Presentado como ha sido a este Despacho el ciudadano G.A.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-26.750.550, nacido en Barquisimeto, en fecha 09-07-1993, de 18 años de edad, hijo de J.L. (+) y Fautina García (+), Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: trabajaba en las mesas del mercado, domiciliado en: calle 42 con ribereña, casa de color verde, cerca del Módulo Policial, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-1542042 (madre), este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

El día de 01 de agosto de 2011 el Fiscal 3 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.H.A., y el delito de LESIONES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal por heridas presuntamente ocasionadas a cinco personas que se encontraban en el sitio del suceso.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.H.A., y el delito de LESIONES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal por heridas presuntamente ocasionadas a cinco personas que se encontraban en el sitio del suceso; ya que se desprende autos que el día 15 de mayo de 2011siendo aproximadamente las 2:00 a.m., el ciudadano F.H.A., se encontraba en su residencia celebrando el cumpleaños de un compadre, cuando de pronto llegaron unos ciudadanos apodados El Johanote y El Tuerto, queriendo ingresar a la residencia a la fuerza y en vista a que el referido ciudadano se opuso, sacaron sus armas de de fuego y sin medir palabras comenzaron a disparar a todos los presentes, proporcionándole un disparo en la espalda al ciudadano F.H.A., ocasionando la muerte del mismo, e hiriendo a otras cinco (5) personas que se encontraban en el lugar, para luego estos ciudadanos El Johanote y El Tuerto huir del lugar de los hechos.-

En fecha 01 de agosto de 2011 este Juzgado acordó la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía 3 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano G.A.L.G., Cédula de Identidad Nº 26.750.550, a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes.

En fecha 06 de diciembre de 2011 el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Barquisimeto signado mediante oficio Nº 7364, de 05 diciembre de 2011 en el que informa que se le sigue causa penal signada con el número KP01-D-2011-000739, y se encuentra a la orden de ese del referido Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Barquisimeto recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

En fecha 19 de marzo de 2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, dejando constancia que: En horas de la mañana del día 19 de marzo de 2012 se pasa a celebrar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 09 integrado por la Jueza Profesional, Abg. W.C.A., la Secretaria de Sala, Abg. MAURIS ROJAS y el Alguacil de Sala; Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas ut supra. La jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en vista de que se libró Orden de Aprehensión al ciudadano previamente identificado. El Tribunal impuso al imputado G.A.L.G., de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Asimismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito la declinatoria de competencia, visto que cuando ocurrieron los hechos, mi representado era menor de edad, según lo manifestado por él mismo; por tanto, solicito se remita al Tribunal competente”. Es todo. Finalmente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “solicito se verifique si efectivamente los hechos ocurrieron cuando el ciudadano era menor de edad. Debiendo consignar fotocopia de la cédula a los fines de verificar lo dicho por el ciudadano. Es todo. Escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, de conformidad con el artículo 76 del COPP, por cuanto la defensa del ciudadano ha manifestado a este Juzgado que su representado le indicó que para el momento de la presunta ocurrencia del hecho era adolescente. Ofíciese remitiendo las presentes actuaciones de forma inmediata al Tribunal de Control de responsabilidad Penal Adolescente. Quedan los presentes debidamente notificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 76.- “ Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.-

Observado que en la presente causa corresponde su conocimiento por razones del de la material al Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de Barquisimeto, toda vez que la defensa técnica manifestó en audiencia que el ciudadano G.A.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-26.750.550, era adolescente para la fecha en la que presuntamente se cometió el hecho punible por el cual dio inicio a la investigación la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, es por lo que considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es remitir a la presente causa al Juzgado de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de Barquisimeto por ser el competente para conocer de la presente causa por la materia; por lo cual se debe declinar la competencia para seguir conociendo a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar La Declinatoria de Competencia solicitada por la defensa técnica para conocer de la presente causa, al Juzgado de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa técnica manifestó en audiencia que el ciudadano G.A.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-26.750.550, era adolescente para la fecha en la que presuntamente se cometió el hecho punible por el cual dio inicio a la investigación la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE EL REFERIDO CIUDADANANO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN URIBANA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Sección Adolescente de Barquisimeto en la causa penal signada con el número KP01-D-2011-000739. SEGUNDO: Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 19 día del mes de marzo del 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABOG. W.A.

LA SECRETARIA

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