Decisión nº I-369-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Abril de 2.009

199° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 6C-22.253-09 DECISIÓN N° 369-09

En el día de hoy, Martes siete (07) de Abril del año dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30pm), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. R.G.L., quien manifestó: “Presento y pongo a disposición de este honorable tribunal a los ciudadanos G.E.R., A.A.P.O. y C.A.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 406 ordinal 1º y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.F.J.P.C., situación que se desprende de las actas policial suscritas del Comando Regional Unificado contra la Extorsión y el Secuestro (CURCES), pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de las reseñas fotográficas que se insertan al expediente. Asimismo, consigno a efectos viddendi acta del levantamiento del cadáver y actuaciones complementarias suscritas por el CICPC- Sub delegación Paraguaipoa, en la cual se evidencia la identidad de la persona que en vida fuera el ciudadano A.S.R., el cual fue identificado en el sitio por sus familiares. Por todo lo antes expuesto y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a estos G.E.R. y C.A.P. imputados una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple del presente acto. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el Juez Sexto de Control, Dra. DORIS CH. NARDINI RIVAS, y la Abogada M.C.B.B., actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentran presentes en la sala de este despacho, los ciudadanos G.E.R., A.A.P.O. y C.A.P.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: PRIMERO: C.A.P.M., indocumentado, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07-02-1991, estado civil soltero, hijo de A.M. y J.P., residenciado en: SECTOR EL TIGRE, PARROQUIA GUAJIRA, CERCA DE LA ESTACION DE METEREOLOGIA, ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de contextura delgada, de 1.64 metros de estatura aproximadamente, de cejas escasas, de cabello negro, de piel moreno oscuro, de ojos negros, de nariz normal, de boca mediana. SEGUNDO: G.E.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 26.514.877, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 05-03-1991, hijo de A.S. y C.R., residenciado en: SECTOR EL TIGRE PARROQUIA GUAJIRA, CERCA DEL COMANDO DEL EJERCITO YAURE PARRA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de cejas pobladas, de cabello negro, de piel moreno oscuro, de ojos negros, de nariz normal, de boca mediana. TERCERO: A.A.P.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad nº 9.770.880, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, de apodo Longo, residenciado en: SECTOR EL TIGRE, MUNICIPIO PAEZ, CALLE CAMANA CARRETAL, A 200 METROS DEL CUARTEL. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de contextura delgada, de 1.85 metros de estatura aproximadamente, de cejas pobladas, de cabello negro, de piel moreno oscuro, de ojos negros, de nariz normal, de boca mediana. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado A.P. que si tiene abogado defensor que lo represente, encontrándose en este Despacho los profesionales del derecho R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.161, con domicilio procesal en: URBANIZACION LA ROSALEDA, AVENIDA 81, CASA 82ª-107, PARROQUIA R.L., MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien expone, acepto la designación como defensor del imputado A.P. y juro cumplir bien y fielmente con las atribuciones recaídas al cargo. Es todo. Asimismo este Tribunal en virtud que los imputados G.E.R. y C.A.P., manifestaron que NO posee, abogados que los asista, por lo que este Tribunal realizó llamada telefónica a la Unida de Defensoria Pública, solicitando un Defensor Publico de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. N.M., adscrito a la Unida de Defensoria Publica del Estado Zulia Nº 25, quien se encuentra presente en este acto y expuso “Acepto la designación como defensor de los ciudadanos G.E.R. y C.A.P.. Es todo.” Seguidamente, los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesta su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado G.E.R., siendo las seis de la tarde (6:00pm), expuso: “el día que agarraron el señor ese A.R., ese día nosotros estábamos ayudando al patrón, de nombre Aliro, ayudando a bajar unos bloques como a las dos de tarde, allí terminamos el trabajo de dejar los bloques y comenzamos a recoger el ganado para ordeñar terminamos el trabajo esperamos la cena y comenzamos a ver una películas, nosotros nos acostamos como a las 9 de noche. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesta su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado C.A.P.M., siendo las seis y quince de la tarde (6:15pm), expuso: cuando llegaron tres señores y un señor con la cara tapada, llegaron a la finca donde yo trabajo para que es el dueño el señor alirio, yo estaba agarrando el maíz y llegaron tres señores y uno con la cara tapada, y de ahi los señores nos amenazaron a nosotros las personas que llevaron al señor con la cara tapada, nos tiraron al suelo, y de allí nos levantaron y nos mandaron a la casa a buscar un palin , y un señor iba detrás de nosotros encañonandonos y nos decía que cuidaito iban a intentar algo porque nos mataban y después nos regresamos a donde estábamos recogiendo el maíz y después nos pasaron del otro lado del monte y nos dijeron que teníamos que cavar un hueco, después trajeron al señor que tenia la cara tapada, de allí nos apartaron de allí nos pusieron como a diez o a quienes metros, yo solo escuche un disparo y nos dijeron que cuidaito íbamos a decir algo porque si decíamos algo nos metían en el mismo hueco. Yo quiero decir que yo lo que soy es un trabajador de la finca que es dueño el señor alirio. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesta su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado A.A.P.O., siendo las seis y treinta de la tarde (6:30pm) expuso: “ yo estoy aquí supuestamente por la declaración del secuestrado, los muchacho estos trabajan conmigo en el la Finca San Martín, la cual yo soy el dueño, a la cual casi no voy para allá, yo solo voy así cada dos meses, un mes por la inseguridad que allí, a la persona secuestrada estaba enterrada era en el fundo de mi vecino de nombre M.P..el día que secuestraron A.R. yo estaba en barraquero buscando un viaje de bloque para la finca, yo tenia mes y medio que no iba para allá, después que llevo los bloques, fui a los 19 días con un amigo a ver un potero que íbamos arreglar a meterle una maquina una cartapelia y hasta la fecha que no he ido mas. El día 10 de marzo, como a las 5 de la tarde, hable con el sobrino de A.R., le dije que yo le brindaba mi apoyo de sacar el maíz con mi camión, yo soy transportista de los consejos comunales, hago viaje a los consejos comunales, a los CDI de Carretal, le hago viaje a un muchacho que se llama V.R. a su tío J.R.. Es todo. Seguidamente el defensor solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar las siguientes preguntas al imputado de autos: PRIMERA: diga a este tribunal cuantos años tiene usted como habitante en la zona conocida como el tigre, municipio Páez, respondió: tengo 38 años viviendo en el tigre y trabajando como productor y comerciante. SEGUNDA: Diga al tribunal en que fecha aproximadamente usted, adquirió o compro la finca denominada SAN MRTIN y los años que tiene como propietario. Respondió: la finca se la compre a mi papa de nombre a.p., 03-12-1993 y de allí quedo a mi responsabilidad hasta estos momento, tengo como 16 años como propietario de la finca. CUARTA: cual es la actividad a la que se decida como propietario en la mencionada finca denominado san martín. Respondió: comencé a sembrada, maíz y vista la inseguridad en quede solo con el ganado parido ahorita y oveja. QUINTA: Diga al tribunal el domicilio exacto donde usted habita con su grupo familiar. Respondió: vivo en el caserío el tigre, al fondo del Cuartel YEAURE PARA, el fundo San Martín me queda como a 7 kilómetros a pie como a una hora y en carro 25 minutos. SEXTA: diga la frecuencia de sus visitas personales o cada cuanto tiempo se dirige al fundo de su propiedad. Respondió: aproximadamente mes y medio, o 25 días visito yo el fundo san martín, mas que todo cuando voy a vacunar el ganado. SEPTIMA: posee usted vehículo. Respondió: Si un Camión 600, ford. OCTAVA: Si la distancia entre su hogar y su fundo en vehículo es de 20 minutos por que razón usted duraba tanto tiempo sin ir a dicho fundo. Respondió: por que yo me mantengo viajando, casi no voy para allá por la inseguridad. NOVENA: a que inseguridad se refiere. Res: hace dos meses estaba un grupo que llaman el ELN del hampa común y las FARC, por esa razón no visito el fundo. DECIMA: en su ausencia quien le suple la administración de su finca. Respondió: la administración del fundo la administraba J.C., el apellido no lo se. DECIMA: nacionalidad de J.C.. Respondió: el es extranjero. UNDECIMA: a través de que se comunicaba usted con su administrador llamada J.C.. Res: cuando duraba tiempo sin ir lo llamaba por teléfono o el me llamaba cuando necesitaba algo para los animales. DECIMA SEGUNDA: a que teléfono lo llamaba su encargado. Respondió: lo llama a un CANTV. DECIMA TERCERA: A que se dedica usted a parte de ser propietario de la finca. Respondió: yo soy transportista le hago viajes a los consejos comunales, y a los CDI y tengo un deposito de licores que se llama Abasto El tigre Manso. DECIMA CUARTA: que tiempo tiene su administrador llamado J.C. en dicho funco. Respondió: iba a cumplir un año ahora en junio el trabaja antes con la señora M.P. duro como 3 años trabajando con ella y se fue para mi finca. DECIMA QUINTA: donde fue encontrado del hoy occiso. Respondió: a 60 metros del lindero del fundo, en el fundo que lo encuentra se llama S.P., propietaria M.P.. DECIMA SEXTA: A cuanto metro se encuentra dicho fundo del suyo. Respondió: del fundo a donde fue encontrado el cadáver hay como 1300 metros. DECIMA SEPTIMA: Cuando fue la ultima vez que usted hablo con el administrador. Respondió: hace como 22 días aproximadamente. DECIMA OCTAVA: con quien colinda su fundo. Respondió: por el frente NECTARIO PAZ, es el dueño; a la izquierda R.A.S.P., el fundo se llama (MORROCONA), por el fondo la duela es M.P., se llama el fundo (S.P.), a la derecha DAMELIS PAZ, el fundo es de nombre (WUAI PUA). DECIMA NOVENA: se encontraba en el fundo al momento de la presencia de los organismos como policiales. Respondió: no. VIGESIMA: sabe la hora a que hora se aparecieron los funcionario en el fundo. Respondio: a las 2:00 AM llegaron los funcionarios y llegaron sin orden y sin nada y luego me agarran a mí a las 8:00 AM en el punto del Cuartel Yeaure Para. VIGESIMA PRIMERA: que hacia usted al momento de la aprehensión. Respondió: salía de la casa hacia Maracaibo, para buscar cerveza para el depósito. VIGESIMA SEGUNDA: sabía usted del secuestro del occiso. Respondió: sabia del secuestro. VIGEIMA TERCERA: se resistió usted al momento que fue aprendido por los funcionarios. Respondio: no ninguno, me pidieron la cedula me identifique y di mi apodo de nombre LONGO a la hora y me di ame trasladaron para Maracaibo. VIGEMIA CUARTA: le informaron del porque de su aprehensión y del allanamiento de la finca e su propiedad. Respondió: solo me dijeron estas metido en tremendo peo. VIGESIMA QUINTA: le mostraron algún documento que le pudiera entender del porque el allanamiento a su fundo. Respondió: no. VIGESIMO SEXTO: tuvo una orden de allanamiento emitida por algún tribunal de control. Respondio: no. VIGESIMA SEPTIMA: diga si los ciudadanos G.R. y C.P., son trabajadores de su fundo y que tiempo tienen laborando en el mismo. Respondió: tienen como 7 meses trabajando en el fundo y si son trabajadores de mi fundo. VIGESIMA OCTAVA: sabe usted porque se encuentra declarando en el tribunal. Respondió: por el secuestro. VIGESIMA NOVENA: cometió usted algún secuestro. Respondió: no yo no le di muerte a nadie ni realice llamada para pedir algún rescate. TRIGESIMA: conocía usted a la persona secuestrada. Respondió: si como desde el año 1996. TRIGESIMA PRIMERA: diga al tribunal que bienes muebles e inmueble tiene actualmente. Respondió: tengo el fundo san martín, tengo una casa, en el sector el tigre vía carretal, y el depósito de licores y no tengo dinero en el Banco. TRIGESIMA SEGUNDA: tuvo usted en alguna oportunidad algún tipo de enemistad o problema con el ciudadano A.R.. Respondió: no en ningún momento trabajábamos juntos como productores, desde el año 1996. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar las siguientes preguntas: Primera: Diga usted quien le presento a la persona que menciona como su administrador. Respondió: el señor J.C. lo conocí en la finca de la señora M.P. a la cual estuvo 3 años trabajando con la señora por medio de ella le di trabajao en la finca. SEGUNDA: quien selecciona el personal de su finca. Respondió: el señor J.C.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A.P., quien manifestó: “Sorprendida la defensa, una vez impuestos de las actas policiales, y escuchado a mi defendido A.P., en Primer Lugar: Porque no hubo una orden de Allanamiento, expedida o emitida por un Juez de Control, para que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas hiciera acto de presencia en el Fundo san Martín, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del día Lunes, 06 de Abril del presente año, entrando a dicho bien inmueble, si ni siquiera un permiso del encargado del dicho Fundo, lo que hace por consiguiente invalidar o anular las mencionadas actas policiales, en ese mismo sentido mi defendido es aprehendido y traído a la sede policial en la ciudad de Maracaibo, sin ninguna orden de aprehensión o Boleta de Captura dictada por un Tribunal de control en su contra, y que posteriormente es trasladado al reten EL Marite, vemos con asombro, la anomalía y la irregularidad por la cual se encuentra en este momento en este Tribunal, según lo plasmado en las normas, leyes y reglamentos vigentes, una persona no puede ser aprehendida por un delito general, por cuanto los delitos tipificados en el Código Penal son individuales, por consiguientes, no existe la legitima defensa contra terceros, en este mismo sentido no existe la responsabilidad penal, contra tercero por presuntamente un hecho cometido por otra persona, de forma individual independientemente que esta persona este a cargo o bajo la responsabilidad patronal laboral de un tercero, me explico el hecho que mi defendido sea propietario del Fundo san Martín, y que ellos presuntamente pudiesen cometer directa o indirectamente un hecho punible, eso no explica que la responsabilidad debe ser compartida con el patrón ò propietario del mencionado fundo, y que por el solo hecho de que su trabajadores presuntamente sea implicados en un hecho punible no significa que el patrono debe ser corresponsable penalmente por la conducta empleada por sus trabajadores, mucho menos que por el solo hecho de ser propietario del mencionado fundo a mi defendido se le este precalificando por parte del Ministerio Público unos delitos tan graves que mi defendido no ha cometido, tales como: delito de Secuestro, Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto se evidencia de las actas policiales de una investigación iniciada por parte del Ministerio Público y de la declaración de los ciudadanos JHYOVANNY RAMIREZ Y C.P., trabajadores estos del mencionado Fundo, que a todas luces no hay un solo elemento de convicción y de interés criminalisticos en contra o hacer imputado en la persona de mi defendido, y por consiguiente se le haya solicitado una medida privativa de Libertad, según lo plasmado en los articulo 250, 251 y 252 del código Orgánico P.P., ya que mi defendido es una persona trabajadora, honesta y conocida en la zona del Municipio Páez por mas de 30 años, como sumamente responsable y que a sus 38 años jamás se ha visto involucrado ni siquiera en una riña callejera, lo que hace que mi defendido jamás cometido un hecho punible y mucho menos los delitos precalificado en su contra y que por ninguna circunstancia pueda ser vinculado a este tipo delictual, por tal motivo en aras del debido proceso, de los principio de equidad, igualdad y justicia, y de la aplicación de la misma, y tomando en cuenta todo lo expuesto por este defensa y lo evidente de las actas y las declaraciones de los tres (03) declarantes, solicito la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi defendido en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosas a la de Privación de libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo sentido solicito respetuosamente la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas Policiales, por cuanto las mismas carecen de la normativa establecida en Las leyes vigentes, es decir, solicito en este mismo acto la Nulidad de la misma de conformidad al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, tales como la Violación de todos los derechos a mi defendido, Segundo: No hubo una Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de Control, Tercero: No hubo una Orden de Aprehensión emitida por un Tribunal de Control en contra de mi defendido, y que le mismo fue traído por los funcionarios de la Disip, sin una orden expedida de que se hiciere notar que había cometido un hecho punible, ya que mi defendido es totalmente inocente de todas responsabilidad penal, imputada en su contra y que con al libertad de una persona con todos los meritos y cualidades que posee mi defendido sea de la noche a la mañana privado de libertad de su libertad, es decir, nadie puede ser privado por presunciones juristato, sino por presunciones juris et juris, es decir de pleno derecho, por ultimo consigno en este mismo acto en dos (02) folios útiles, en copia simple documento de propiedad del Bien Inmueble denominado san Martín de mi defendido, el cual tiene en posesión legitima 16 años, marcado con a letra “A” y debidamente protocolizado y registrado en al oficina Subalterna de registro de Municipio Autónomo Páez del estado Zulia, de fecha 03-12-1993. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS G.E.R. y C.A.P., ABOG. N.M. quien expuso lo siguiente: Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le decrete a mis defendidos, una o unas de las modalidades establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa que la Privación de Libertad, viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem. Dicha solicitud obedece a que no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de mis defendidos en el caso que se investiga, aunado a las declaraciones rendidas por los mismos, considera esta defensa que mis representados son victimas en los hechos ocurridos el día 06-04-2009, a quienes se pretenden involucrar en la comisión de los delitos imputables por la representación de la vindicta publica, muy respetuosamente insto a la Fiscalia del Ministerio Publico, de realizar una averiguación mas exhaustiva a objeto de señalar el grado de participación de cada uno de los implicados en dicha causa. Asimismo solicito me sean expedida copias simples de toda la causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado A.P. relativa a la nulidad de las actuaciones ya que se evidencia de las actuaciones practicadas que se trata de un delito flagrante, ya que al ingresar los funcionarios al sitio donde se encontraba el cuerpo sin v.d.A.R., quien había sido secuestrado, se evidencia que el delito se estaba cometiendo dadas las condiciones especiales que rodean a este delito, por lo cual no hubo violación alguna así es necesario considerar que este tipo de delito forma parte de la delincuencia organizada, en la cual las actuaciones practicadas deben ser inmediatas lo cual justifica la detención del imputado A.P., aunado al hecho de ser considerado este delito como flagrante. SEGUNDO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la presunta comisión del delito comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 406 ordinal 1º y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.F.J.P.C., precalificación dada por el Titular de la Acción Penal, de igual manera se evidencian elementos de convicción que podrían hacer presumir que el imputado de autos tendría comprometida su responsabilidad como autores o participes, así mismo dada la entidad de los delitos existe evidente el peligro de fuga. De actas surgen con relación a los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 406 ordinal 1º y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.F.J.P.C., los elementos de convicción relativos del acta policial de fecha 06-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Contra Extorsión y Secuestro (CUCES), del cual se deja constancia de lo siguiente: siendo las 04.30 de la mañana, se constituyo en el fundo San Martín, ubicado en el Sector el Tigre del Municipio Páez del Estado Zulia, a los fines de verificar y constatar la veracidad de la información suministrada vía telefónica el día 04-04-2009 a las 12:00 horas de la noche, pro parte de un ciudadano quien se identifico como: L.R.E., una vez en el lugar y luego de haber efectuado un recorrido por el sector , se logró ubicar el Fundo San Martín, observando que en el fundo habían cuatro (04) personas quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la Disip, emprendieron veloz huida, viéndose en la obligación los funcionarios policiales a perseguirlos hasta interceptar a dos de ellos en una enramada que se encuentra en la parte interna del fundo al lado del inmueble construido de barro y caña y detenerlos preventivamente, mientras que dos lograron darse a la fuga quedando identificados los detenidos como G.R.S. y C.A.P.M.. Asimismo, cuando nos dirigíamos a Dirección recibimos una llamada telefónica del ciudadano quien se identifico como L.R.E., informando que el ciudadano A.P., estaba tratando de salir del país, en virtud del procedimiento que estaba realizando la DISIP en el Fundo San Martín, diagonal al Batallón de Cazadores del Ejercito del Tigre, Municipio Páez, ya que estaba esperando que lo pasen a recoger para que lo saquen del país a COLOMBIA, en este sentido la comisión se traslado con la premura del caso hacia la dirección suministrada , una vez en el lugar, a las 07:30 de la mañana localizamos al ciudadano A.A.P.O., manifestándonos ser el propietario del Fundo San Martín, se procedió a realizarle un cacheo personal, incautándole un teléfono celular, signado con el numero 0416-869-9776; Acta de Registro de morada, de fecha 06-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Unificado Contra la Extorsión y el Secuestro; acta de entrevista realizada al ciudadano L.A.G., de fecha 06-04-2009, rendida por ante el Comando Regional Contra Extorsión y Secuestro; acta de entrevista al ciudadano C.J.T., en fecha 06-04-2009, por ante el Comando Regional contra Extorsión y Secuestro;); acta policial , de fecha 06-04-2009, suscrita pro funcionarios de la coordinación del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro. Por todo ello, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PRIMERO: C.A.P.M., indocumentado, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07-02-1991, estado civil soltero, hijo de A.M. y J.P., residenciado en: SECTOR EL TIGRE, PARROQUIA GUAJIRA, CERCA DE LA ESTACION DE METEREOLOGIA, ESTADO ZULIA, SEGUNDO: G.E.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 26.514.877, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 05-03-1991, hijo de A.S. y C.R., residenciado en: SECTOR EL TIGRE PARROQUIA GUAJIRA, CERCA DEL COMANDO DEL EJERCITO YAURE PARRA, TERCERO: A.A.P.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad nº 9.770.880, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, de apodo Longo, residenciado en: SECTOR EL TIGRE, MUNICIPIO PAEZ, CALLE CAMANA CARRETAL, A 200 METROS DEL CUARTEL, siendo que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 406 ordinal 1º y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.F.J.P.C., todo por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, atendiendo los fundamentos ut supra esgrimidos. ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PRIMERO: C.A.P.M., indocumentado, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07-02-1991, estado civil soltero, hijo de A.M. y J.P., residenciado en: SECTOR EL TIGRE, PARROQUIA GUAJIRA, CERCA DE LA ESTACION DE METEREOLOGIA, ESTADO ZULIA, SEGUNDO: G.E.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 26.514.877, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 05-03-1991, hijo de A.S. y C.R., residenciado en: SECTOR EL TIGRE PARROQUIA GUAJIRA, CERCA DEL COMANDO DEL EJERCITO YAURE PARRA, TERCERO: A.A.P.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad nº 9.770.880, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, de apodo Longo, residenciado en: SECTOR EL TIGRE, MUNICIPIO PAEZ, CALLE CAMANA CARRETAL, A 200 METROS DEL CUARTEL, por los fundamentos ut supra destacados. 2) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa de A.P.. 3) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las nueve y treinta de la noche (9:30pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. D.C.N.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABG. R.G.

LOS IMPUTADOS

G.E.R.

A.A.P.O.

C.A.P.

LA DEFENSA PÚBLICA LA DEFENSA PRIVADA

ABG. N.M.A.. R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.B.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 369-09 y se oficio con el Nro 1513-09

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR