Decisión nº 1aA30-03 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoNulidad De La Detención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

(Actuando en sede Penal).

Ponente: Magistrado Félix Basanta

Expediente N°: 1Aa 30/03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a Recurso de Apelación ejercido por el abogado R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.247.192, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y en su carácter de defensor del ciudadano GIOVANNY APOTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.558.466, fundamentado en los artículos 447.6 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I

Identificación de las Partes:

Imputado: GIOVANNY APOTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.558.466.

Defensa Pública: R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.247.192, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: E.N.C., venezolana, mayor de edad, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02JUN2003, por auto que riela al folio veinticuatro (24) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Penal, con Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.M.M., en su carácter de Defensor Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 04ABR2003, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designo ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03JUN2003, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 25)

Capitulo III

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 03 al 05 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado R.M.M., por la cual arguyó lo que sigue:

  1. - Que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

  2. - Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    ord. 6°. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.

    De la revisión efectuada por este Tribunal, se evidencia que el numeral invocado por la defensa no es el correcto, siendo el correcto el numeral 5° del aludido artículo.

  3. - Que en fecha 10JUN2002, le fue concedido a su defendido el beneficio de confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, por el lapso de Nueve (9) meses y quince (15) días, señalando hasta el 11-03-03. Que posterior a la fecha de cumplimiento de tal beneficio, 04-04-2003, el Tribunal de Ejecución, acordó revocarle el beneficio a su defendido, en razón según su dicho, de denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.M. (progenitora).

  4. - Que considera, que la sola denuncia interpuesta no es suficiente para revocar el beneficio dado a su defendido, y menos aún, según aduce, cuando ya le había culminado el lapso del resto de la pena que le faltaba por cumplir. Que se oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo de Cabrutas, a fin de que su defendido realizara las presentaciones a que fue sometido, cada quince (15) días en esa Institución, y que es dentro ese lapso, que se debió informar al tribunal sobre el cumplimiento del mismo.

  5. - Que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual el Tribunal de Ejecución invoca la revocatoria del confinamiento, en ningún supuesto lo menciona, ya que según aduce, tal capitulo establece los beneficios de la suspensión condicional, formulas alternativas de cumplimiento y la redención judicial de la pena, señalando que el beneficio de confinamiento y su procedimiento lo prevé el artículo 52 del Código Penal, razón por la cual considera que el A-quo no puede revocar tal beneficio al no estar previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Que el A-quo, al revocar el beneficio de confinamiento dejó a su defendido en un estado de indefensión, por cuanto se pregunta “…¿ Cuando debe cumplir el resto de la pena?...”, y porqué se encuentra su representado privado de su libertad, si ya expiró la pena establecida. Adujo además, que lo anterior, causa a su defendido un gravamen irreparable por encontrarse privado de su libertad, sin que según aduce, exista una circunstancia nueva y posterior al cumplimiento de la condena, para que proceda su detención.

  7. - Por último, el abogado defensor solicitó en base a lo anterior, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y le sea otorgado a su defendido la libertad, por haberse cumplido según señala, el tiempo del resto de la pena que le fuera impuesto en confinamiento.

    Capitulo IV

    Del Fallo recurrido

    En fecha 20 de Mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, dictó decisión, explanando en su parte dispositiva, lo que sigue:

    …Con fundamentos en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA LA LIBERTAD, por no cumplir con los requisitos de ley, en consecuencia por no estar ajustada a derecho, la solicitud formulada por el ciudadano R.M.M., Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de penado G.A. APOTO MARTÍNEZ (sic), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Capitulo V

    De la Contestación al Recurso de Apelación

    Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la abogada E.N.C., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, hizo uso de tal facultad, alegando en su escrito de contestación lo que sigue:

  8. - Que en cuanto a lo señalado por el abogado defensor público, referente a que el A-quo, revocó el beneficio de confinamiento a su defendido fundamentándose en el Código Orgánico Procesal Penal, donde afirmó no estar contenido; debe agregar, que el Código Penal en su Libro Primero, Titulo III, de las penas, establece como pena corporal o restrictiva de libertad al confinamiento.

  9. - Que el confinamiento es una pena corporal y no un beneficio, y que el artículo 20 ejusdem, dispone que consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia, por lo que considera que el sujeto condenado a esta pena de confinamiento, para comprobar que esta cumpliendo la sentencia y durante la condena debe presentarse ante la autoridad que indique la decisión del Tribunal.

  10. - Adujo además, que si bien es cierto que el penado cumplió la pena hasta el 11MAR2003, no es menos cierto, que éste quebrantó temporalmente su condena por incumplimiento, en virtud, según aduce, de que incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 10JUN2002 por el Tribunal de Ejecución de Sentencias, situación ésta que señala, evidencia “…Primero: Que el penado quebrantó la pena de obligatorio cumplimiento. Segundo: La revocatoria del confinamiento queda expresamente señalada en el pronunciamiento del Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas…”.

  11. - Por último, señaló que es en razón de lo anterior que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea confirmada la decisión proferida por el A-quo.

    Capitulo VI

    Razonamientos para Decidir

    Observa esta Corte, que el caso planteado se puede resumir de la siguiente manera:

    El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó auto de fecha 20MAY2003, mediante el cual negó la solicitud de libertad formulada por el abogado R.M.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano GIOVANNY APOTO MARTÍNEZ, a quien el mentado tribunal le revocó el beneficio de confinamiento, por incumplimiento del mismo y que le fuera acordado en fecha 10JUN2002. Del mentado auto, apeló el Defensor Público del mencionado penado, arguyendo entre otras cosas, que el Tribunal de Ejecución dejó a su defendido en un completo y absoluto estado de indefensión, por lo que se pregunta “…¿Cuándo debe cumplir el resto de la pena?, porqué (sic) se encuentra privado de su libertad si ya expiró la pena respectiva...”

    Corresponde a esta Corte, en primer término, examinar si la decisión de fecha 20MAY2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, por la cual negó la libertad del ciudadano GIOVANNY APOTO MARTÍNEZ, solicitada por el Defensor Público, está ajustada a derecho o no.

    El Ordenamiento Jurídico Venezolano, que regula el confinamiento, es decir, el Código Penal, establece en el artículo 52:

    Art. 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente

    En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Ejecución, en fecha 10JUN2002, acordó otorgarle el confinamiento al penado GIOVANNY APOTO MARTINEZ, (fs. 08 y 09), por un lapso de nueve (9) meses y quince (15) días, hasta el 11MAR2003, en el Municipio Autónomo Cabrutas del Estado Guarico, fecha ésta última en que se extinguiría la condena.

    Igualmente, observa esta Superioridad, que en fecha 04ABR2003, el aludido tribunal de Ejecución de Sentencias (f. 31), a solicitud de la representación Fiscal, revocó el confinamiento otorgado al penado de autos, “…por incumplimiento de las obligaciones impuestas por antes (sic) este Juzgado de Ejecución de Sentencias…” de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, esta Corte observa, que la figura del confinamiento es una vieja forma de cumplimiento de condena, que regula el Código Penal en su artículo 52 y, procede cuando al penado le reste una cuarta parte de la pena impuesta en la condena, amén de que el beneficiado deberá observar buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, no acogió la figura del confinamiento como alternativa de cumplimiento de la pena, tal como puede evidenciarse del Libro Quinto capitulo II, III, y IV de la aludida Ley Procesal Penal.

    No obstante, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ad-pedem litterae, establece lo siguiente:

    Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido

    Del dispositivo transcrito se desprende, que la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones es la revocatoria del beneficio, pero como antes se dijo ut supra, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la figura del confinamiento, por lo que se concluye que el Tribunal de Ejecución de Sentencias, cuando aplicó el principio de la analogía en el presente caso, para revocar el confinamiento con fundamento en el artículo 512 ejusdem, incurrió en un craso error, porque en el derecho penal sólo se permite la analogía cuando favorece al reo, más no cuando lo perjudica como en el de marras.

    Asimismo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa, que si bien es cierto, que los tribunales de Ejecución de Sentencias, tienen como principal atribución velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencias, también es cierto, como puede evidenciarse de los autos, que al penado GIOVANNY APOTO MARTINEZ, se le revoca el beneficio una vez perecido el tiempo del confinamiento, es decir, en fecha 04ABR2003, a pesar de haberse extinguido dicho lapso, que a su vez extinguía la condena (11MAR2003), por cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia. Todo lo cual, evidencia una irregularidad, por cuanto el penado ya se encontraba en libertad plena, y aunado al hecho de que la causa que provoca la revocatoria dictada por el Tribunal de Ejecución, fue la denuncia hecha por la progenitora del penado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuya veracidad no fue constatada por el Órgano competente tal y como se desprende de los autos, violándose como consecuencia de ello, el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, entendido éste como “...el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica…” (Fernando Velásquez, citado por Foreno B. J.M., 1994, página 169).

    Así las cosas, esta Corte observa, además de lo anteriormente señalado ut supra, que la conducta del A-quo, cuando no indagó para revocar el confinamiento otorgado al penado GIOVANNY APOTO MARTINEZ, violó el principio de libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, toda vez, que era su obligación recavar la prueba fundamental, en este caso, debió solicitar informes a la Prefectura del Municipio Cabrutas del Estado Guarico, a fin de determinar si efectivamente el penado cumplió o no con la obligación impuesta de presentación cada quince (15) días, durante el lapso de nueve (9) meses y quince (15) días, es decir, desde el 10JUN2002 hasta el 11MAR2003 (fecha del confinamiento), por ante esa Institución. Asimismo, a los sólo fines didácticos, el Juez de Ejecución una vez realizada la gestión en mención, ha debido fijar una audiencia con las partes, incluyendo al representante del Ministerio Público para tomar una decisión en cuanto a la revocatoria o no del confinamiento. Y así se declara.

    En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el Defensor Público del penado de autos GIOVANNY APOTO MARTINEZ, razón por la cual, se anulan los fallos de fecha 04ABR2003 y 20MAY2003, proferidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

    Capitulo VII

    Dispositiva

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

Primero

Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado R.M.M., en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del ciudadano GIOVANNY APOTO MARTINEZ.

Segundo

Se Anulan los fallos de fechas 04ABR2003 y 20MAY2003, proferidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

Tercero

Se insta al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias, a solicitar informes a la Prefectura del Municipio Cabrutas Estado Guarico, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado GIOVANNY APOTO MARTINEZ. De igual manera y, en caso necesario, celebrar una audiencia pública con la presencia de las partes y el Fiscal del Ministerio Público, a fin de decidir lo conducente.

Cuarto

Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano GIOVANNY APOTO MARTINEZ.

Provéase lo conducente.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen y, remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Agosto del 2.003. 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE.,

R.A.B.

LA MAGISTRADA.,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

FÉLIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.,

V.R.G.

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

V.R.G.

Exp. N° 1Aa 30/03

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