Decisión nº 202 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2005-003583

PARTE ACTORA: C.G.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.674.882

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.R., F.B., M.V. y A.P., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929, 65.731, 50.053 y 63.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nro° 97, Tomo 161-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.P., C.S.S., C.D.H. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.356, 3.052 y 31.491, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano C.G.A. contra la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A por cobro de prestaciones sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano C.G.A. presto servicios personales para la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A desde el 01 de marzo de 2002, desempeñándose como chofer, conduciendo un vehículo propiedad de la empresa en un horario comprendido entre las 07: 00 a.m., a 07:00 p.m, de lunes a sábado, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.200.000. Que dentro de la empresa el actor servia como chofer del ciudadano NITIN DALAL, quien se desempeñaba como Director Principal y Vicepresidente Químico; que sus labores consistían en trasladarlo en un vehículo propiedad de Exxon Mobil desde su residencia hasta la sede de la demandada y viceversa, así como su traslado a sitios de reuniones laborales, restaurantes, reuniones sociales, traslado de su familia al gimnasio, médicos, museos, auto mercados, desempeñando dicho cargo hasta la fecha 21/07/2005 fecha en la cual fue despedido verbalmente por parte del ciudadano Nitin Dalal. Que como quiera que la empresa demandada nunca le canceló sus pasivos laborales, es por ello que procede a demandar judicialmente los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, horas extras laboradas, corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA Y EL TERCERO INTERVINIENTE:

La representación judicial de la empresa demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Opuso en primer lugar la falta de legitimación ad-causam, por cuanto a su decir el actor nunca le presto servicio a su poderdante, negando cualquier vínculo o relación con el mismo. Que en tal sentido niega, rechaza y contradicen todos y cada uno de los puntos y alegatos contenidos en el escrito libelar.

Por su parte la representación judicial del tercero interviniente Ciudadano NITIN DALAL, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:

- La relación Laboral con el demandante alegando que se trata de un trabajador doméstico.

- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, esto es del 20/02/2006 al 18/04/2007.

- El cargo desempeñado por el actor de chofer.

- Los salarios indicados por el actor.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que el actor haya prestados servicios para la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., y por ende que le resulte aplicable la convención colectiva.

- Que su representada le deba al actor los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que a su decir no fue despedido injustificadamente, así como tampoco los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas.

Hechos controvertidos:

- La legitimidad de la empresa demandada para actuar en el presente juicio.

- La existencia de la relación laboral.

- El despido injustificado alegado por el actor.

- Las horas extras reclamadas.

- La deuda patronal de los pasivos laborales del trabajador.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 167 al 169 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente autorización encabezada por la empresa Exxonmobil dirigida a las Autoridades Civiles y Militares suscrita por el representante de Administración de Instalaciones Servicios de Flota de la empresa demandada, mediante las cuales se autoriza al Sr. Nitin Dalal, Kiran Dalal y C.A., para conducir en todo el territorio nacional un vehículo automotor propiedad de la parte accionada en jucio. Este Despacho le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 170 y 171 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia simple de carnets con logo de la empresa Exxomobil de Venezuela S.A., y acta de inspección de Vehículo Toyota Camry. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre puntos controvertidos en el presente asunto no se les confiere eficacia probatoria alguna . ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 172 al 175 ambos inclusive de la primera pieza del expediente correspondiente Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Exxonmobil de Venezuela S.A.. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre puntos controvertidos en la presente litis no se les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 176 al 184 ambos inclusive de la primera pieza del expediente correspondiente a contrato de servicios suscrito entre el Sr. Nitin Dalal y el ciudadano C.A.. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 185 al 188 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos a favor del actor-C.G.A. suscritos solo por este, los cuales fueron atacados y desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada y el tercero interviniente, no surtiendo en juicio valor probatorio alguno al no resultar oponibles a la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 189 al 261 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos a favor del actor-C.G.A. emitidos por el ciudadano Nitin Dalal por concepto de Servicios de Conductor. Observa este Tribunal que tales documentales fueron promovidas a su vez por la representación judicial del Sr. Nitin Dalal, surtiendo las mismas eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 262 al 265 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes de cheques suscritos por el Sr. Nitin Dala y la Sra Kiran Dalal a favor del ciudadano C.A.. Este Despacho, en vista que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial del Sr. Nitin Dalal reconoció que dichos cheques se correspondían a pago de salarios del actor, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:

- A la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas no constaron a los autos al momento de su evacuación, desistiendo la parte promovente de dicha Prueba tal y como consta en el Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 02 de mayo del 2008.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:

- A la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), cuyas resultas no constaron a los autos al momento de su evacuación, desistiendo la parte promovente de dicha Prueba tal y como consta en el Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 02 de mayo del 2008.

Con respecto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente tenemos las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Documentales insertas a los folios 271 al 306 ambos inclusive de la primera pieza del expediente correspondiente a recibos de pagos suscritos por el ciudadano Nitin Dalal por concepto de Servicios de Conductor. Observa este Tribunal que tales documentales fueron promovidas a su vez por la representación judicial del actor, surtiendo las mismas eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA LETIGIMIDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA

Resulta oportuno para este Tribunal realizar en principio algunas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual se destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: (…OMISIS)

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En tal sentido, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine se evidencia que la accionada empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., señaló al folio 53 de la segunda pieza del expediente lo siguiente: “ (…) nuestra representada niega la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios personales que dice el demandante haber prestado para nuestra representada, por cuanto ciertamente en ningún momento ha existido un vinculo entre el demandante y nuestra representada. (..). Tal como lo afirma el propio demandante en su libelo de demanda, los servicios de chofer que dice haber prestado, supuestamente los ejecutó para el ciudadano NITIN DALAL, mediante Contrato de Servicio suscrito por él con el mencionado ciudadano, supuestamente bajo las órdenes y subordinación de éste, quien dice el actor le pagaba su salario y lo despidió el día 21 de julio del 2005(..) de ello prosigue nuestra representada carece de legitimidad ad causam para ser demandada por el ciudadano C.G.A.. La interpretación natural y literal de los términos en los cuales el propio actor dice se firmaron los citados contratos d.f.d. que la falta de legitimación luce irrebatible(…)”.(Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra tenemos que al haber desconocidos la accionada en la litis contestación- la existencia de la relación laboral aducida por la parte actora-, la carga probatoria laboral recaía indefectiblemente en la demandante quien debía llevar al convencimiento del sentenciador de la existencia de los elementos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la existencia de la prestación de servicio y la recepción del mismo por parte del presunto patrono, todo a los fines de activar en su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.

Ahora bien, es de observar que la parte accionante promovió en la oportunidad legal correspondiente documentales relativas a permiso o autorización otorgado por un representante de la Empresa EXXONMOBIL a los ciudadanos NITIN DALAL, KIRAN DALAL y C.A., para la conducción por el territorio nacional de un vehículo Marca Toyota, Modelo Camry Lumiere propiedad de la accionada, documentales estas insertas a los folios 167 al 169 del expediente, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, aduciendo esta última en la oportunidad del control y contradicción de la prueba, que en efecto el Sr. C.A. había sido autorizado para conducir un vehiculo propiedad de EXXONMOBIL toda vez que el Ciudadano NITIN DALAL laboraba para la Compañía y al ser el mismo ciudadano extranjero contaba dentro de la empresa con ciertas prerrogativas tales como la asignación de un vehículo, pero no así los gastos de su chofer los cuales corrían sólo por cuenta del trabajador, así mismo adujo que siendo el Sr. C.A. el chofer particular del Ciudadano NITIN DALAL y quien conduciría tal vehiculo era necesario que este tuviese autorización de su propietario para poder transitar con el mismo por el Territorio Nacional.

Del resto de las pruebas promovidas por la parte actora no infiere este Sentenciadora la existencia de algún medio probatorio capaz de demostrar que existió una relación de carácter laboral entre la parte actora y la parte demandada, ya que por el contrario la accionante trajo a los autos Contratos de Servicios suscrito entre el Sr. NITIN DALAL y el Ciudadano C.A. (folios 176 al 184 del expediente) de los cuales se desprende que tal y como lo alegare la accionada, el Ciudadano C.A. prestaba sus servicios en forma personal y como conductor del Ciudadano NITIN DALAL y no así para la empresa demandada EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A, lo cual se adminicula a su vez con los recibos de pago promovidos también por la parte demandante ( insertos a los folios 185 al 261 del expediente) de donde se desprende que el salario del trabajador-actor era también asumido y cancelado por el mismo Ciudadano NITIN DALAL.

Al respecto es de considerar que la Ley Orgánica del Trabajo define en el artículo 39 al trabajador como: “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”; y al Contrato de Trabajo, en el Artículo 67 como: “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En tal sentido trayendo el contenido de las normas in comento al caso de marras-tenemos que no consta a los autos que el Ciudadano C.A. haya prestado sus servicios a cambio de una remuneración y bajo el elemento de la dependencia o subordinación de la parte demandada la Empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A, muy por el contrario como se dijo con anterioridad consta a las actas procesales que conforman el expediente que la prestación del servicio fue recibida en forma personal por el Ciudadano NITIN DALAL siendo este quien le pagaba a cambio el salario o remuneración y quien puso por lo demás en forma unilateral fin a la relación laboral que lo vinculara con el actor tal y como fuese reconocido en el escrito libelar.

En consecuencia, por todas las razones supra- mal puede este Tribunal declarar como así lo pretendiere la accionante en la audiencia oral de juicio, que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 274 de la ley sustantiva laboral- se trata de un trabajador de empresa por haber laborado indistintamente para el patrono - su familia y también para la empresa-demandada, dado que no fue demostrada la prestación de los servicios del actor para con la Sociedad Mercantil- EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto- es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la falta de Legitimación aducida por la Empresa-accionada y en tal sentido Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano C.G.A. contra la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., lo cual será así declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DE LA TERCERÍA

La parte demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., en fecha 10 de abril de 2006 opuso la tercería llamando como tercero forzoso al ciudadano NITIN DALAL, señalado como el verdadero patrono del trabajador-actor.

Por su parte el tercero compareció a todos los actos procesales aduciendo como defensa en la litis contestación lo siguiente: reconoce que el Ciudadano C.G.A. le prestó tanto a él como a su familia sus servicios personales como conductor-chofer, así mismo reconoce los contratos de servicios promovidos por la parte demandante, indicando que la relación laboral duró hasta el 21 de julio del 2005 y que le pagó al actor como último salario la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensual. Adujo además el Ciudadano NITIN DALAL como hecho nuevo a la controversia jurídica, los siguientes: Que el actor no era trabajador de la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA C:A., si no que fue contratado sólo por el de manera personal; que dada a la forma en que el actor le prestaba servicios, el mismo era un trabajador doméstico en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo; que no despidió en forma injustificada al actor ya que la relación culminó a su decir por el hecho de haber sido llamado por la empresa EXXONMOBIL a prestar sus servicios en los Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente negó de manera expresa haber ocupado el cargo de DIRECTOR PRINCIPAL Y VICEPRESIDENTE QUMICO dentro la Sociedad Mercantil demandada, negó adeudarle al accionante cantidad alguna por los conceptos laborales que se demandan y negó también que el Ciudadano C.G.A. haya laborado horas extras durante el tiempo en el cual le prestare sus servicios ya que su horario de trabajo estaba sujeto a la jornada normal de acuerdo a lo establecidos en los artículos 195 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de las documentales valoradas supra- y en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo en el capitulo relativo a la LEGITIMIDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA observa este Tribunal que la parte actora no logró cumplir con la carga probatoria que le había impuesto la litis, esto es demostrar los extremos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que por el contrario de las pruebas promovidas se desprende a todas luces la existencia de una relación de carácter laboral entre el Ciudadano C.G.A. y el Ciudadano NITIN DALAL y no así con la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA C:A, por otra parte al haberse convenido en juicio que las funciones desempeñadas por el actor era de conductor-chofer queda claro además que el peticionante era un Trabajador Domestico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece a la letra que:

Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros (…)

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral, tenemos que la representación judicial del ciudadano Nitin Dalal, indicó en el escrito de contestación a la demanda que negaba la procedencia de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la ruptura del vinculó laboral obedeció al hecho de haber sido llamado su representado por la empresa EXXONMOBIL a prestar sus servicios en los Estados Unidos de Norteamérica.

Así las cosas, tenemos que el hecho nuevo aducido no constituye un causa justificada de despido a la luz de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y segundo, aun y cuando la misma resultare una causa justificada para dar por terminada en forma unilateral el vinculo laboral, tal defensa no fue demostrada en juicio por la parte demandada mediante elemento probatorio alguno, razones todas estas suficientes para considerar quien decide que el trabajador actor fue despedido en forma injustificada, resultando en consecuencia procedente en derecho la indemnizaciones por despido injustificado y el preaviso contenido en los Artículo 279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo propia para los trabajadores domésticos. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En lo que respecta a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas en base a una jornada laborada de 07:00 a.m., a 07:00 p.m; es de observar que la representación judicial de la parte demandada negó que el trabajador laborare tales horas extras, en tal sentido resulta oportuno destacar lo establecido en doctrina pacifica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,:

(…) en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (…)

(Subrayado del Tribunal)

En acatamiento al criterio jurisprudencial reproducido parcialmente- tenemos que era carga probatoria de la parte actora demostrar la ocurrencia de las horas extras reclamadas por representar estas hechos exorbitantes en juicio.

Así las cosas, es de observar que de los contratos de servicios promovidos por el trabajador-actor C.G.A. (inserto a los folios 176 al 184 del expediente) reconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, se evidencia en la cláusula segunda que el horario de trabajo era de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., de lunes a sábado.

Ahora bien en relación a la jornada de trabajo de los trabajadores domésticos establece el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículo 195 y 205. “ (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte es de hacer notar que la representación judicial de la parte demandada adujo en el escrito de contestación a la demanda (folios 23 y 24 de la segunda pieza del expediente), lo siguiente: “ (…) que el Sr. Arenales no habitaba en la vivienda de mi representado (…)” por tal sentido, y de conformidad con la normativa legal aplicable, el actor se encontraba regido por el horario establecido en el artículo 195 Eiusdem, el cual señala:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, …/.. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 05:00 a.m., y 07:00 p.m. (…)

Así las cosas, evidencia este Tribunal que el actor laboraba en efecto en una jornada diurna de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., de lunes a sábado; esto es un total de 12 horas diarias, de las cuales 4 corresponden a horas extraordinarias, cumpliendo sobre este particular la parte accionante con su carga probatoria laboral. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido a los fines de determinarse lo que en derecho le correspondiere al trabajador-actor por las horas extras-laboradas este Tribunal ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, debiendo en Tribunal encargado de la ejecución del fallo designar un único experto contable a los fines de computarse la cantidad total de horas extras trabajadas desde 01 de marzo de 2002 al 21 de julio de 2005 excluyendo de dicho lapso los días indicados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, determinado como sea el numero total de horas extraordinarias deberá efectuar el recargo establecido en el artículo 155 eiusdem en base a los salarios devengados por el actor indicados al folio 28 de la primera pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en lo que respecta a los pasivos laborales reclamados por el laborante siendo que el tercero interviniente Ciudadano NITIN DALAL no demostró haber cumplido con tal obligación a la fecha de culminación del vinculo laboral este Tribunal declara su procedencia en derecho pero en los términos que se consagran en el Titulo V de los Regimenes Especiales Capitulo II de los Trabajadores a Domicilio. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo el experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo deberá además determinar las cantidades que en definitiva la han de corresponder al demandante por los conceptos laborales que se indican a continuación y en base a los parámetros fijados por este Tribunal en la forma que sigue:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario integral = Salario básico (los indicados al folio 28 del expediente)+ incidencia por horas extras + alícuota de p.d.n. (en base a 15 días Art 277 L.O.T). No así alícuota de bono vacacional dado que este concepto no se contempla en el Régimen Especial de los Trabajadores Domésticos, sino sólo lo correspondiente al disfrute de las vacaciones.

01/03/2002 al 01/03/2003 = 45 días X salario integral

01/03/2003 al 01/03/2004 = 60 + 2 días X salario integral

01/03/2004 al 01/03/2005 = 60 + 4 días X salario integral

01/03/2005 al 21/07/2005 = 20 días X salario integral

TOTAL: 185 días

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 281 L.O.T)

01/03/2002 al 21/07/2005 = El equivalente a la mitad (1/2) del salario integral (último Salario básico indicado al folio 28 del expediente)+ incidencia por horas extras + alícuota de p.d.n. (en base a 15 días Art 277 L.O.T) devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral x por los 3 años de servicio.

PREAVISO (Art. 279 L.O.T)

01/03/2002 al 21/07/2005 = 15 días X ultimo salario integral (último Salario básico indicado al folio 28 del expediente)+ incidencia por horas extras + alícuota de p.d.n. (en base a 15 días Art 277 L.O.T)

VACACIONES periodo 2002-2003 (Art. 277 L.O.T)

En lo que respecta al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, es criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que las mismas han de ser canceladas en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.

Concepto a cancelarse por el Salario normal

Salario Normal = último Salario Básico + Incidencia de horas extras

01/03/2002 al 01/03/2003 = 15 días X ultimo salario normal

VACACIONES periodo 2003-2004

01/03/2002 al 01/03/2003 = 15 días X ultimo salario normal

VACACIONES periodo 2004-2005

01/03/2002 al 01/03/2003 = 15 días X ultimo salario normal

VACACIONES fraccionadas

01/03/2005 al 21/07/2005 = 4 meses X15 días / 12 meses = 5 días X ultimo salario normal.

P.D.N. AÑO 2002 (fraccionada) (Art. 277 L.O.T)

01/03/2002 al 31/12/2002 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 11,25 días X el último salario normal.

P.D.N. AÑO 2003

01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 X el último salario normal.

P.D.N. AÑO 2004

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 X el último salario normal.

P.D.N. AÑO 2005 (fraccionada)

01/01/2005 al 21/07/2005 = 7 meses X 15 días / 12 meses = 8.75 días X último salario normal.

Por último se declara improcedente el concepto demandado de Bono Vacacional por las razones supra- indicadas al detallarse los componentes del salario integral del actor.

Se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la acción incoada por el ciudadano C.G.A. contra la empresa demandada EXXONMOBIL VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

Con lugar la tercería opuesta por la representación judicial de la parte demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

Parcialmente Con lugar la reclamación incoada por el ciudadano C.G.A. y en consecuencia se condena al Tercero interviniente Ciudadano NITIN DALAL a cancelarle al actor lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, P.d.N. vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso y horas extras, intereses sobre Prestación de Antigüedad, corrección monetaria e indexación judicial, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo en los términos y condiciones que se contemplan en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer día (01) del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA.

EXP: AP21-L-2005-003583

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