Decisión nº 03-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: G.A.S.M., titular de la cédula de identidad número V.-4.259.910.

APODERADAS JUDICIALES: B.C.D., MIRELLYS C.S.C., E.S. y NARESHA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.379.191, V.-17.550.218, V.-13.947.024 y V.-19.280.498 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 54.506, 129.332, 135.679 y 230.269, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, tomo 199-A y cuyo documento constitutivo-estatutos ha sufrido diversas reformas.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: R.S..

APODERADOS JUDICIALES: LISSETTI CELIDED Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.Á.C., R.I.V., D.E. TARAZÓN, YETXICA L.M.A., A.S. y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad números V.-6.849.640, V.-10.564.418, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-7.088.250, V.-10.615.976, V.-8.730.860, V.-11.030.352, V.-3.305.167 y V.-9.869.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES

- El 27 de marzo de 2014 el ciudadano G.A.S.M. asistido judicialmente por la abogada B.C.D., presentó libelo reclamando indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

- La causa fue admitida el 02 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 06 de octubre de 2014, 26 de octubre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, no obstante, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado venezolano dicha incomparecencia no conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica para la demandada, de manera que, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

- El 10 de diciembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.

- El 19 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que:

- Comenzó a prestar servicios laborales para la demandada el 08 de octubre de 1979 en donde se desempeñó como obrero de producción durante ocho (08) años, luego en el cargo de técnico de producción durante cuatro (04) años y posteriormente como supervisor de producción durante dieciséis (16) años, en una jornada laboral de 7x21, es decir, siete (07) días de descanso por veintiún (21) días de trabajo, hasta el día 01 de octubre de 2010, fecha de su jubilación, de manera que, laboró para la accionada por un período ininterrumpido de treinta (30) años, once (11) meses y veintitrés (23) días.

- Devengó como último salario normal mensual la cantidad de doce mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 12.692,32), es decir, cuatrocientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs. 423,08) como salario normal diario; y la cantidad de doce mil ochocientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.873,30) como último salario integral mensual, o lo que es lo mismo, cuatrocientos veintinueve bolívares con once céntimos (Bs. 429,11) de salario integral diario.

- Cumplía las siguientes actividades diarias en el patio de tanques de la estación mayor durante el desempeño del cargo de obrero de producción: Pruebas de pozos, pruebas de tuberías y presión de diferentes diámetros y medidas, aforación de tanques de almacenamiento de crudo (petróleo) y bombeo en tanques de capacidad de 150 mil barriles, con 48’ de altura casco, altura de referencia 57’ 4’’1/4, altura segura 46’0’’0, diámetro 150, 131’ techo flotante api 28.8, temperatura de calibración 60ºF, temperatura líquido 83ºF, temperatura ambiente 77ºF, tanque de 80 mil barriles de crudo, tanques de 5 mil barriles de crudo y de 1500 barriles de crudo, realizar el control de separadores de gas, tratadores, deshidratadores y unidades electrostáticas, subir y bajar todos los días en dichos tanques para la aforación de los mismos y calibraciones de control, donde tenía que tener disponibilidad las 24 horas del día, en la estación de bombeo estación mayor, campo cinco, campo mingo, hato, área 16, silvestre, borburata, palmita, caipe, las lomas, bejucales, reparaciones de líneas de 20’’ de diámetro oleoducto silvestre el palito, construcción de lineas de 16’’, 12’’, 6’’ y 4’’ en el campo petrolero la Victoria y Guafita del Estado Apure, donde permaneció asignado por espacio de 6 años consecutivos, con disponibilidad en las tareas específicas 24 horas diarias y responsable de la Estación la Victoria y de las operaciones de producción y mantenimiento en general, en donde tenía que viajar 4 horas de Guasdualito a la Victoria, motivado al mal estado de la vía ya que no había vialidad sólo trochas. Viajaba todos los días a las operaciones de campos en vehículos rústicos desde las 4 de la mañana hasta las doce de la noche que lograba regresar si no llovía. Manejaba una producción de petróleo de 1000 barriles en el campo V.A.. Trabajaba 24 horas diarias resolviendo problemas de operaciones de producción y mantenimiento ya que era el supervisor de producción. Subía al tanque con un balde de 20 litros, allí tenía que llevar un galón de xileno, la cinta metálica de medir tanques, un tubo de color kut para medir el agua en el fondo del tanque y determinar qué cantidad de petróleo y agua había en el mismo, trapos para limpiar la cinta y la boca de aforación, una linterna a prueba de explosión plus, debía extraer del tanque la muestra de crudo que se iba a a.q.p. la separación del agua y del petróleo, usando como producto químico xileno, tolueno, slug f100 químico de Lapesa, peso aproximado en el balde 20 kg en donde debía subir y bajar de la escalera del tanque. Las herramientas para las pruebas de tubería y presión de pozos eran una llave de tubo de 24’’, una llave de tubo de 36’’, un policía de 3’’ (2 metros de tubo de 3’’) para hacerle fuerza bruta de torsión para poder abrir y cerrar la válvula violentamente, el peso aproximado de las herramientas era de 60 kg. Las herramientas para el reemplazo de tuberías de 20’’ (oleoducto) eran camión grúa plataforma de 20 toneladas, maquinaria en seibu, equipos de soldadura, peso del tubo 2.5 toneladas, largo 12 metros, diámetro 20’’, químicos anticorrosivos prayme, aluminio difuso, solventes, contaminación de gases h2s, tubo de 16’’ 1000 kg, largo 12 metros, equipos de usar grúas camión plataforma, equipo de seibu, equipos de soldadura, personal obrero, productos químicos anticorrosivos, llaves de tubo de 36’’, llaves de tubo de 24’’ y soporte de madera. Destaca que las tuberías de 12’’ de diámetro por 12 de largo con peso aproximado de 1000 kg, de 6’’ y 4’’ debía trabajarlas manualmente con palancas y barras de tubos moviéndolas de un lado a otro, cargándolas en el hombro, con varios trabajadores más; en la estación la Victoria hay presencia de gases contaminantes, sin embargo, nunca usó equipos de protección respiratoria ni mascarillas. Finalmente, relata que, a.l.c. de crudo en agua para sacar los ppm partes por millón usando la pipeta con la boca porque no había pera para pipetear y el solvente era cloroformo (se usaba para los análisis físicos-químicos), que es altamente cancerígeno.

- El 07 de agosto de 2007 acudió a la consulta de Medicina Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (en adelante DIRESAT-Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante INPSASEL), a los fines de su evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

- A través de la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario adscrito a la DIRESAT-Barinas, ingeniero L.B., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, pudo constatarse que el trabajador ingresó a la empresa el 08 de octubre de 1979 y la fecha de jubilación fue el 01 de octubre de 2010, con un tiempo de exposición de treinta (30) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, asimismo, en el desempeño del cargo, el trabajador realizó las siguientes actividades: Aforamiento de tanques, reemplazo de tuberías, mantenimiento y reparación de bombas, reparación de compresor en balancines, cambio de checkers y válvulas, mantenimiento de balancines, saneamiento de áreas verdes, pintura de estructura y tuberías, actividades que implican bipedestación prolongada, adopción de posturas de cuclillas y de rodillas, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, flexión del tronco con giros, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, posturas prolongadas de miembros superiores bajo y sobre el nivel de hombros, exposición a temperaturas elevadas. Al ser evaluado por el departamento médico de dicha institución fue diagnosticado de padecer hernias discales C3-C4, C4-C5, L5-S1 con radiculopatía, por lo que ameritó tratamiento médico y rehabilitación, evidenciando al examen físico dolor de columna cervical y lumbo-sacra a la palpitación y al realizar movimientos de flexo extensión de cuello y tronco.

- El 22 de diciembre de 2011 la DIRESAT-Barinas del INPSASEL según certificación número 74/2011 determinó que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional, que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

- El 20 de junio de 2012 la demandada ejerció el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la DIRESAT-Barinas del INPSASEL.

- El 10 de julio de 2013 el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

- Por las razones expuestas, demanda a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello, en razón de los siguientes conceptos:

• Setecientos cinco mil veintisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 705.027,73) por concepto de “Indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (responsabilidad objetiva conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras)”.

• Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.

Arguye la demandada que:

- El actor laboró para su representada desde el 08 de octubre de 1979 hasta el 01 de octubre de 2010, fecha de su jubilación y que su último salario integral fue de cuatrocientos veintinueve bolívares con once céntimos (Bs. 429,11).

- Niega que el demandante tenga derecho a la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, cuantificada en la cantidad de setecientos cinco mil veintisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 705.027,73).

- Niega que el demandante tenga derecho a una indemnización por daño moral estimada por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

- Niega que el demandante padezca una enfermedad de origen ocupacional que le ocasione una incapacidad total y permanente para el trabajo.

- Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

El accionante de autos alega padecer una enfermedad de origen ocupacional, es decir, hernias discales C3-C4, C4-C5, L5-S1 con radiculopatía que le producen una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y la accionada, a su vez, niega que la enfermedad padecida por el demandante sea de origen ocupacional y que la misma le ocasione la discapacidad alegada, al mismo tiempo que rechaza que la empresa sea responsable objetiva y subjetivamente y que deba pagar las cantidades reclamadas por el actor.

Presentados en estos términos el libelo y la contestación, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 2106, de fecha 19 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, es decir el demandante tiene la carga de demostrar la existencia del nexo causal entre las actividades que ejecutaba para la empresa y la enfermedad que padece, así como probar la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente signado con el número EP11-N-2012-000019, llevado por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con motivo del juicio de nulidad del acto administrativo incoado por la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación número 74/11 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011 por la DIRESAT-Barinas del INPSASEL, marcado con las letras “A” (folios 10 al 353 1/2) y “B” (folios 354 al 389 1/2).

    Tal instrumento goza de pleno valor probatorio, del mismo se desprende que en fecha 10 de julio de 2013 el Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la hoy demandada, confirmando el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la certificación número 74/11 de fecha 22 de diciembre de 2011 emanada por la DIRESAT-Barinas del INPSASEL, la cual certifica que el actor padece e hernias discales C3-C4, C4-C5, L5-S1 con radiculopatía, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M50.1-M51.1), que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Asimismo, se evidencia que el 07 de noviembre de 2013 transcurrido como fue el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, el mencionado Tribunal Superior declaró definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada, por lo tanto, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo previamente acordada. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de expediente administrativo de investigación de origen de enfermedad del ciudadano G.S., llevado por la DIRESAT-Barinas según expediente número BAR-09-IE-11-0069, marcado con el número “1” (folios 25 al 123 2/2).

    Constituye un documento público administrativo investido de presunción de certeza, por lo tanto mantiene la fuerza probatoria de su contenido. Da cuenta de la investigación llevada a cabo por el funcionario L.B., adscrito al INPSASEL, en relación con el origen de la enfermedad del demandante de autos. Se destaca de dicho expediente los siguientes hechos:

    • La empresa demandada no tenía delegados de prevención en el centro de trabajo (folio 34 2/2).

    • La parte laboral carecía de constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L. y de la documentación correspondiente al funcionamiento y estructura del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 35 2/2).

    • La demandada no poseía la documentación correspondiente a la presunta enfermedad ocupacional (folio 35 2/2).

    • El trabajador no fue dotado de equipos de protección personal (folio 36 2/2).

    • La accionada no poseía Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 36 2/2).

    • La empresa no informó al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres del puesto de trabajo (folio 36 2/2).

    • La demandada no instruyó al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo (folio 37 2/2).

    • La empresa carecía de la documentación correspondiente a la evaluación del puesto de trabajo ocupado por el trabajador (folio 38 2/2).

    • El 22 de diciembre de 2011, el Dr. C.C., en su condición de médico del Servicio de S.L. de la DIRESAT-Barinas, determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, a través de la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario L.B., adscrito al INPSASEL, pudo constatarse que en el desempeño de los cargos ejecutados por el trabajador, éste realizaba las siguientes actividades: Aforamiento de tanques, reemplazo de tuberías, mantenimiento y reparación de bombas, reparación de compresor en balancines, reemplazo de pines y cambio de carrera en balancines, cambio de checkers y válvulas, mantenimiento de balancines, saneamiento de áreas verdes, pintura de estructura y tuberías, todas estas tareas le implicaban al trabajador bipedestación prolongada, adopción de posturas de cuclillas y de rodillas, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, flexión del tronco con giros, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, posturas prolongadas de miembros superiores bajo y sobre el nivel de hombros, exposición a temperaturas elevadas. Al ser evaluado por el departamento médico de dicha institución fue diagnosticado de padecer hernias discales C3-C4, C4-C5, L5-S1 con radiculopatía, por lo que ameritó tratamiento médico y rehabilitación, evidenciando al examen físico dolor de columna cervical y lumbo-sacra a la palpitación y al realizar movimientos de flexión y extensión de cuello y tronco. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. En razón de todo esto, el médico del Servicio de S.L. de la DIRESAT-Barinas certificó que se trata de hernias discales C3-C4, C4-C5, L5-S1 con radiculopatía, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M50.1-M51.1), que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folios 118 y 119 2/2). Y así se declara.

  3. - Copia simple de informe médico de fecha 28 de abril de 2010, marcado con el número “2” (folio 124 2/2).

    Dicho documento fue impugnado válidamente por la representación judicial de la parte accionada, por lo que no se le concede valor probatorio y se desestima del proceso. Y así se decide.

  4. - Estudio electrofisiológico: Electromiografía y conducciones nerviosas de las 4 extremidades, marcado con el número “3” (folios 125 al 127 2/2).

  5. - Informe médico de fecha 27 de septiembre de 2010, marcado con el número “4” (folio 128 2/2).

  6. - Informe médico de fecha 19 de octubre de 2011, marcado con el número “5” (folio 129 2/2).

    Los anteriores documentos constituyen instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificadas por quienes los suscriben, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

  7. - Copias simples de informes médicos, radiológicos, hospitalización y hematología, marcado con el número “6” (folios 130 al 141 2/2).

    Tal documental fue impugnada válidamente por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, no se le concede valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se establece.

  8. - Legajo de documentos en copias simples con sello húmedo de recibido de la Gerencia de S.d.P., contentivo de copia al carbón de certificado de asistencia médica de PDVSA de fecha 08 de julio de 2010; certificado de incapacidad del IVSS de fecha 06 de julio de 2010; y RM de columna cervical de fecha 01 de julio de 2010, marcado con el número “7” (folios 142 al 145 2/2).

    Los cuales no contribuyen con datos relevantes para la resolución de la presente controversia, de manera que se desechan de la litis. Y así se declara.

    Informes:

    Se ordenó librar oficio a la DIRESAT-Barinas del INPSASEL, a los fines que informara al Tribunal sobre particulares que guardan relación con la investigación de origen de enfermedad del demandante.

    Las resultas de esta prueba constan a los folios 183 al 187 2/2. Al respecto, se puede constatar de la información remitida un recuento exhaustivo y detallado de la historia médica del ciudadano G.A.S.M. llevada por ante dicho organismo, investigación que una vez cumplidas con todas sus fases desencadenó el diagnóstico de hernias discales C3-C4, C4-C5, L5-S1 con radiculopatía (agravada con ocasión al trabajo) que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, según certificación número 74/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada

    Documentales:

    Legajo de documentos marcado con la letra “B”, contentivo de los siguientes instrumentos:

  9. - Informe médico ocupacional de fecha 21 de octubre de 2010, suscrito por D.S. en su condición de Médico Ocupacional adscrito a la Gerencia de S.d.P. Petróleo, S.A. (folios 152 y 153 2/2).

    La parte promovente pretende demostrar con este documento que la enfermedad padecida por el actor es de origen común, tal como lo asevera el galeno que lo suscribe, por lo que para hacer valer el documento promovió como testigo al ciudadano D.M.S.L., titular de la cédula de identidad número V.-4.867.451, quien compareció a la celebración de la audiencia en su condición de Médico Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral de PDVSA Petróleo, S.A. y manifestó a viva voz el reconocimiento del contenido y firma del instrumento en cuestión.

    En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia número 1023 de fecha 06 de noviembre de 2013 (caso: Plásticos Orquídea, C.A. contra Acto N° 0666-210, de fecha 29/11/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia), la cual establece lo siguiente:

    El artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. En ese sentido, el artículo 76, eiusdem, dispone:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

    La citada norma dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afección en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Dicho informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, que está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, ingenieros higienistas ocupacionales y técnicos superiores en higiene y seguridad industrial. Una vez realizada la investigación, se procede a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación del médico ocupacional respectivo.

    De lo anterior se colige que es el INPSASEL el órgano público competente para investigar los accidentes y enfermedades profesionales, configurándose como el ente llamado a calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes de trabajo, por la tanto la certificación emanada del mismo adquiere el carácter de instrumento público conforme a lo establecido en los artículos 76 y 136 de la LOPCYMAT. En consecuencia, este juzgado no le concede valor probatorio al informe médico emanado del ciudadano D.S. en su condición de Médico Ocupacional adscrito a la Gerencia de S.d.P. Petróleo, S.A. Y así se decide.

  10. - Copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 03 de septiembre de 2010 (folio 154 2/2).

    Este documento no fue objetado por su contraparte, por lo tanto, conserva valor probatorio en lo que a su contenido se contrae. Se desprende del mismo que en la referida data el accionante fue diagnosticado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con una incapacidad: HD cervical y lumbar multinivel, HTA, insuficiencia cerebrovascular, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% sesenta y siete por ciento. Y así se declara.

  11. - Copias simples de informes radiológicos de fechas 22 de abril de 2009 y 06 de diciembre de 2009 (folios 155 y 156 2/2).

  12. - Copia simple de informe médico de fecha 28 de abril de 2010 (folio 157 2/2).

    Al respecto, este Tribunal observa que los anteriores fotostatos también fueron promovidos en copia simple por el actor y fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad procesal, en tal sentido, este Tribunal no les concede valor probatorio y los desecha del proceso. Y así se declara.

  13. - Copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad ante la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio 158 2/2).

    El anterior documento no fue objetado por su contraparte, no obstante, no contribuye con datos importantes para la resolución de la controversia de manera que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Informes:

    Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informe sobre información relacionada con el ciudadano G.A.S.M. ante esa institución.

    Constan a los folios 177 al 181 2/2 las resultas de lo solicitado. Ahora bien, se desprende de la información remitida que el demandante de autos en fecha 03 de septiembre de 2010, fue diagnosticado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con una incapacidad denominada: HD cervical y lumbar multinivel, HTA, insuficiencia cerebrovascular, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% sesenta y siete por ciento. Y así se declara.

    Testimonial:

    Promovió como testigo al ciudadano D.M.S.L., titular de la cédula de identidad número V.-4.867.451, en su condición de Médico Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral de PDVSA Petróleo, S.A.

    Dicho ciudadano compareció a la audiencia de juicio a rendir declaraciones. Ahora bien, de las deposiciones rendidas en la audiencia de juicio no se desprenden datos importantes que coadyuven a la resolución del asunto dirimido. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se declara.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    El punto medular en el caso de marras corresponde a determinar la existencia de un nexo causal entre la enfermedad que agobia al ciudadano G.A.S.M. y las actividades que ejecutaba para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

    El accionante alega padecer una enfermedad de origen ocupacional, es decir, hernias discales C3-C4, C4-C5, L5-S1 con radiculopatía que le producen una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, originada por la prestación de servicios para la empresa durante un período ininterrumpido de treinta (30) años, once (11) meses y veintitrés (23) días.

    Por su parte la demandada reconoce que el tiempo de prestación servicios y el salario devengado por el trabajador; al mismo tiempo que niega que la enfermedad padecida por el demandante sea de origen ocupacional y que la misma le ocasione una discapacidad total y permanente para el trabajo; asimismo, rechaza que la empresa sea responsable objetiva y subjetivamente y que deba pagar las cantidades reclamadas.

    Ahora bien, tal como fue determinado precedentemente, de la valoración de las pruebas efectuada han quedado plenamente demostrados los siguientes hechos:

    - Que el trabajador realizó las siguientes actividades en el desempeño de sus cargos: Aforamiento de tanques, reemplazo de tuberías, mantenimiento y reparación de bombas, reparación de compresor en balancines, reemplazo de pines y cambio de carrera en balancines, cambio de checkers y válvulas, mantenimiento de balancines, saneamiento de áreas verdes, pintura de estructura y tuberías.

    - Que tales actividades le implicaban al actor bipedestación prolongada, adopción de posturas de cuclillas y de rodillas, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, flexión del tronco con giros, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, posturas prolongadas de miembros superiores bajo y sobre el nivel de hombros y exposición a temperaturas elevadas.

    - Que al momento de la realización de la investigación de origen de enfermedad la empresa demandada no tenía delegados de prevención en el centro de trabajo; carecía de constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L. y de la documentación correspondiente al funcionamiento y estructura del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; no poseía la documentación correspondiente a la presunta enfermedad ocupacional; el trabajador no fue dotado de equipos de protección personal; no se evidencia a los autos la notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores; la accionada no poseía Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; la empresa no informó al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres del puesto de trabajo; la demandada no instruyó al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo y que la empresa carecía de la documentación correspondiente a la evaluación del puesto de trabajo ocupado por el trabajador. Hechos que configuran el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral consagrada en los artículos 41, 46, 49, 56 numerales 3º, 4º, 6º, 7º, 11º y 12º, 53 numeral 1°, 56 numerales 3° y 4°, 59 numeral 2º y 61 de la LOPCYMAT.

    Todo lo anterior conlleva a esta juzgadora a la plena convicción que efectivamente existe un nexo causal sin el cual la enfermedad no se habría desencadenado o agravado en el trabajador, por lo que indudablemente, la demandada incurrió en una conducta omisiva que condujo al trabajador a realizar las actividades de trabajo sin el conocimiento debido sobre las posturas adecuadas y preventivas del impacto negativo que sobre su cuerpo podían ocasionar, ocasionándole finalmente el diagnóstico de hernias discales C3-C4, C4-C5, L5-S1 con radiculopatía, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M50.1-M51.1), que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67% sesenta y siete por ciento, tal como fue certificado por los organismos administrativos competentes. Y así se declara.

    Determinado el origen de la enfermedad, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el trabajador.

    1) Solicita lo que denomina “Indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (responsabilidad objetiva conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras)”.

    Al respecto, entiende este Tribunal que la parte actora se refiere a la indemnización correspondiente en caso de responsabilidad subjetiva del patrono contenida en el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT, norma que prevé la circunstancia de los infortunios acaecidos como consecuencia del incumplimiento de normas de en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el mencionado artículo, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión.

    Tal precepto prevé que el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones. El artículo 130 de la LOPCYMAT reza de la siguiente manera:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (Omissis)

  14. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    (Omissis)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De autos se acredita que la accionada incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad laboral establecida en la LOPCYMAT, en consecuencia, se impone la procedencia de la referida indemnización, la cual será estimada en el equivalente al salario de tres (3) años, esto es, mil noventa y cinco (1.095) días a razón de cuatrocientos veintinueve bolívares con once céntimos (Bs. 429,11) de salario integral diario, lo que arroja un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 469.875,45). Y así se declara.

    2) Solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido cuantificándolo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte, es considerado un castigo para el patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores, y aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    A los efectos de estimar el daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Germinia S.d.U. y otra contra S.H. Fundiciones, C.A., ha establecido ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta, cuales son:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En este caso, se observa que al trabajador padece de hernias discales C3-C4, C4-C5, L5-S1 con radiculopatía que le producen una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67% sesenta y siete por ciento, y siendo así, es de considerable magnitud el mal causado al demandante, puesto que no puede desplegar las actividades que desempeñó durante gran parte de su vida productiva, cuestión que puede perjudicar notablemente su estabilidad emocional. Y así se decide.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Este parámetro aplicado a la situación bajo estudio obliga a destacar que la accionada incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l. al no instruir al accionante sobre los riesgos propios de la actividad que desempeñaba y la manera de minimizar su impacto, así como la falta de dotación de equipamiento de protección adecuado para esos fines, de suerte que esa conducta omisiva redundó en el desencadenamiento de la dolencia.

    3. La conducta de la víctima: La falta de prudencia demostrada por el trabajador puede ser un factor que aminore la responsabilidad del patrono. Ahora bien, no se constata en este caso que el accionante haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, luego, debe tenerse que el trabajador desempeñó sus labores con la debida diligencia.

    4. Posición social y económica del reclamante: La solvencia económica de la persona pudiera atenuar el impacto negativo de una enfermedad que lo imposibilita de dedicarse a sus labores habituales. En el caso bajo examen, se infiere que el demandante es de clase media, y su regular condición social y económica se la debe a su trabajo.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: En este particular, juegan a favor del patrono las acciones que haya tomado en pro de cooperar con el trabajador en el pago de la atención médica y los tratamientos que este haya ameritado. En el caso sub iudice, no se evidencia de autos que la accionada haya cubierto total o parcialmente los gastos ocasionados por la enfermedad del demandante, de modo que, no hay atenuante alguno que la favorezca.

    6. Grado de instrucción del reclamante: Este indicador supone la premisa según la cual una persona con amplios estudios puede ejecutar variadas funciones y por tanto, el impedimento causado por la patología la impacta de manera distinta a aquella cuyos estudios formales son escasos. En este caso, puede inferirse que el grado de instrucción del trabajador es medio, de manera que es restringido el abanico de posibles oficios a los cuales puede dedicarse soportando una incapacidad total permanente para desempeñar su trabajo habitual.

    7. Capacidad económica de la accionada. Naturalmente, aquella empresa cuya actividad comercial genere ganancias puede honrar con holgura el pago de una indemnización estimada de acuerdo con esos ingresos. Es un hecho público y notorio que la empresa PDVSA Petróleo, S.A despliega su actividad en la rama de explotación, producción y refinamiento de petróleo e hidrocarburos, lo cual representa enormes beneficios económicos para ella. Por lo que se presume solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios

    8. Las cargas familiares: Resulta obvio que aquel cuyo grupo familiar es extenso tendrá ingentes obligaciones. Ahora bien, no se colige de autos indicio alguno que dé cuenta de la carga familiar del accionante.

    9. La edad del accionante: Este parámetro arroja luces sobre el tiempo con el que cuenta el trabajador para desarrollar actividades productivas que le procuren una v.d.. No se evidencia de autos la edad del demandante.

    Así pues, tomando en cuenta los aspectos y las consideraciones que anteceden, considera prudente este juzgadora tasar la indemnización por daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00). Y así se decide.

    La sumatoria total de las indemnizaciones concedidas arrojan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 569.875,45), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.

    Por lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.S.M., titular de la cédula de identidad número V.-4.259.910, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 569.875,45).

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 26 de Febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera

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