Decisión nº I-45-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoRecurso Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 13 de Junio de 2007.

197º y 148º

Vista la recusación presentada ante este despacho el día de Hoy, trece (13) de junio del Año Dos Mil Siete (2007) por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en el proceso penal, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 12.143, actuando en este acto como Defensora Privada de los acusados G.M.A. y T.D.B.T., todo ello en razón a las facultades que le confiere el ordinal 2° del articulo 85del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo Incidencia Recusatoria en contra de la Juez profesional del tribunal 10° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando la misma en las causales de Inhibición y Recusación prevista en los ordinales 6° y 8° del articulo 86 Ejusden. Alegando en el mencionado escrito los motivos en los cuales, según su criterio fundamenta su recusación. Ante dicha recusación esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El legislador ha establecido dentro de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal la figura de la inhibición y recusacion, concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia .La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación, estableciendo de igual forma, una serie de pautas y procedimiento a seguir que operan tanto para la recusación como para la inhibición.

Se ha querido con dicha institución en el caso concreto de la recusación, concederle a las partes esa posibilidad de ejercer dicha potestad, por los argumentos expuestos, pero a su vez se han establecido limitaciones en tiempo procesal para poder ejercerlo, ya que de lo contrario se crearía Inseguridad jurídica, por cuanto se estaría ante la posibilidad permanente de actuaciones dilatorias que pudieran ser ejercida por las partes y que irían en contra de los principios básicos establecidos en la ley adjetiva como lo seria el de concentración e inmediación.

Es por lo que en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que al texto refiere: PROCEDIMIENTO:” La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate…” Así mismo el articulo 92 Ejusden consagra INADMISIBILIDAD:” Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

SEGUNDO

Ahora bien, analizados los artículos precedentes, y revisando la causa 10M-54-06 llevada por este despacho se desprende, que en fecha 11-05-07 se dio apertura al juicio oral y publico en la presente causa, continuándose con las audiencias consecutivas en fechas 17-05-07, 24-05-07, 31-05-07, 06-06-07. Lo que demuestra que la oportunidad legal para interponer dicha recusación en la presente causa finalizo, es por lo que en aras de velar por la seguridad y regularidad del proceso con la finalidad de garantizar a las partes celeridad y que no se fragmente el principio de concentración principio rector en el proceso penal, es por lo que tal como lo ha sostenido la sala Constitucional en sentencia N° 2204 de fecha 29-07-05 con ponencia de del DR J.E.C. refiere…En tal sentido cuando “El juez decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, b) …; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia al que hace referencia el Código de procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguiente, decidir la recusación propuesta…” y el Magistrado Doctor E.R.A.A.d.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25-10-06, dicha recusación no procede.

En este mismo orden de ideas y según lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal existe al respecto el comentario: “De acuerdo entonces a esta última disposición, sería consecuencia inevitable que ni la inhibición ni la recusación pudieran ser planteadas en ningún caso después de la fecha límite establecida, esto es, una vez iniciado el debate, fuere cual fuere la causa de recusación sobrevenida, porque, en virtud del principio de inmediación, no podría ser remitido el caso a quien deba sustituir entre tanto se resuelve la incidencia, ni tampoco, en virtud de la continuidad establecida en la referida disposición, el juicio podría ser interrumpido” (Moreno Brandt, C.E.E.P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 123). Es por lo que es criterio de esta juzgadora que la recusación no puede ser planteada luego de haberse iniciado el juicio oral y público, toda vez que ello atenta contra principios procesales que rigen nuestro sistema acusatorio, a saber: el principio de inmediación, el principio de concentración así como celeridad y economía procesal, ya que al interponerse una recusación se remiten las actuaciones a otro órgano subjetivo para que continúe con el proceso, lo que conlleva a dilaciones de juzgamiento precisamente por la pérdida de tales principios, razón por la cual el legislador ha establecido un lapso para la interposición de la incidencia de recusación. Es por lo que quien aquí decide declara inadmisible la recusación presentada, por extemporánea, por haberse interpuesto fuera del lapso legal establecido. ASI DECIDE.

TERCERO

Por los motivos de hecho y de derechos expresados, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la recusación presentada en esta fecha por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, Defensa Privada de los acusados G.M.A. y T.D.B.T., por considerar que la misma es extemporánea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Pena. Dejando constancia que en el acta de continuación de juicio oral y público de esta misma fecha, las partes que integran el proceso quedaron debidamente notificadas, de lo aquí decidido a excepción de la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, a quien se le libro la correspondiente boleta de notificación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA

MSC. D.C.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG: LOREMAR MORALES

En la misma fecha quedo registrada en el libro llevado por este tribunal bajo el numero 45-07.

LA SECRETARIA,

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