Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

N° ________

N° 1C-4201-09

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu

IMPUTADOS: G.R.A.

Y S.D.L.R.

DEFENSOR: Abg. R.P. y O.R.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Publico

Abg. Simara López.

VICTIMA: Violencia Sexual en grado de complicidad

DELITO: Homicidio Intencional

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

MOTIVO: Apertura a juicio oral y público

La Abogado Simara López, actuando con el carácter de Fiscal sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 06 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal C de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano G.R.A., venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/08/1965, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de Inversiones Delgado Casa sin número municipio Guanarito estado Portuguesa, a quién el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 8, 274 de la Ley Orgánica para la protección del niño, y S.D.L.R., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de inversiones Delgado casa sin número municipio Guanarito, a quién el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de violencia Sexual en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 8, 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano REINOSO C.A., narrando en la audiencia el Abg. Simara López “El día 24/04/2009 a las 08:00 de la noche aproximadamente la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, se encontraba a las cercanías de su casa, debido a que decidió compara unos perros calientes y decide regresarse ya que el lugar se encontraba a oscuras, en ese momento cuando venía nuevamente a su hogar, se encuentra a los ciudadanos G.R.A. y S.D.L.R., quienes le dicen que quieren acompañarla hasta su casa, a los que la adolescente no se negó debido a que los conocía ya que son vecinos en el recorrido hacia la casa el ciudadano de nombre G.R. la agarra por el cuello con sus manos, diciéndole a la vez que la quería violar y que también la mataría, en ese momento esta adolescente comienza a llorar y le pedía a S.D., que la ayudara, asumiendo este individuo una actitud de indiferencia, mientras que G.R.A., abusaba de dicha adolescente y ella gritaba pidiendo auxilio, facilitando de esta menera la comisión de la Violencia Sexual, ya que mientras G.R. cometía el delito, S.D. vigilaba y aseguraba que no viniera ninguna persona.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Denuncia de fecha 25/04/2009, formulada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya identificada, ante la Comisaría General de la Policía, quien de forma libre y espontánea manifestó “… a una cierta distancia G.R. me agarro por el cuello sacando un cuchillo y diciéndome que tenia ganas de violarme y matarme y me dijo que me quitara la ropa y si no lo hacia me iba a matar, lo cual yo accedí en contra de mi voluntad logrando abusar sexualmente de mi mientra S.D.L.R., estaba era cantando la zona. Riela al folio 02.

  2. - Acta Policial, de fecha 25/04/2009 suscrita por el Cabo Sdo. (PEP) F.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 1º3.555.774, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia que en esa misma fecha se traslado con el Funcionario Dtgdo (PEP) Bellorin Pedro, conjuntamente con la victima del presente casa a fin de ubicar a los presuntos autores del hecho logrando ubicarlos, detenerlos e identificarlos plenamente.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 25/04/2009, realizada al funcionario Dtgdo (PEP) Bellorin Pedro, ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quién de forma libre y espontánea manifestó “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Cabo Sdo (Pep) F.J.G.S. , titular de la cédula de identidad Nº 13.555.774.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2009, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió a identificar a los ciudadanos G.R.A. y S.D.L.R., quedando los mismos reseñados como G.R.A.,… de 45 años de edad… y S.D.L.R., venezolano,… de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.492.334…. y al verificar por ante el Departamento SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes identificados, los cuales no presentan registros ni solicitudes alguna.

  5. - Inspección Nº 626, de fecha 26-04-2009, suscrita por los funcionarios C.G. y J.O., adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha se practico Inspección en la parte posterior de una edificación ubicada en el barrio Chepa aponte” carretera nacional vía hacia el caserío la hoyada, municipio Guanarito estado portuguesa, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos.

  6. - Informe Medico Forense Nº 9700-160-301 de fecha 26-04-2009, suscrito por el Dr. F.B.V., en el que se deja constancia de reconocimiento medico legal practicado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, quién presentó: Genitales externos femeninos, de aspectos y configuración normal membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 03, 05 y 10 comparado con la esfera del reloj, se observa salida de secreción de aspecto blanquecino no fétido fluido a través de canal vaginal, se toma muestra con hisopo para estudios respectivos.

  7. - Acta de Nacimiento, suscrita por el Jefe de Registro Civil y Asuntos comunitarios del Municipio Guanarito estado Portuguesa, certificando que el día 09/02/1994, nació la niña que llevaba por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), hija de E.J.V. y Yudelis J.H..

  8. - Experticia Seminal, de fecha 01/05/2009, suscrita por el experto Valera D. Horysmar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la diligencia siguientes, experticia seminal a material suministrado consistente en muestra de frotis vaginal tomada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se determino que son de naturaleza seminal.

  9. - Experticia Seminal y de Barrido, de fecha 04/05/2009, suscrita por el Experto L.J.C. experto adscrito al CICPC, dejando constancia de la siguiente diligencia Criminalística, experticia seminal y de barrido a material suministrado consistente en un pantalón elaborado en fibras naturales, la misma arrojo como resultado: “Que la mancha de color amarillenta presente en la parte interna de la pieza antes descrita es de naturaleza seminal.”

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    DOCUMENTALES:

    Ofreció el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar por su lectura el:

  10. - Inspección N° 626 de fecha 26-04-2009, practicada en el sitio del seceso, ubicado en la Parte posterior de una edificación, ubicada en el Barrio Chepa Aponte”, carretera nacional vía hacia el caserío la Hoyada municipio Guanarito estado Portuguesa, realizada por los funcionarios C.G. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

  11. - Informe Medico Forense Nº 9700-160-301, de fecha 26/04/2009 practicada por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

  12. - Experticia Seminal, de fecha 01/05/2009, de fecha 01/05/2009, suscrita por el experto Valera D. Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, practicada a material suministrado consistente en muestra de frotis vaginal tomada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

  13. - Experticia Seminal y de Barrido, de fecha 04/05/2009, suscrita por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, practicada a material suministrado consistente en un pantalón elaborado en fibras naturales tomada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

  14. - Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), esta prueba será útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de adolescente al momento de ocurrir los hechos.

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS

  15. - Declaración del Dr. F.B.V., médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias médicas, auxiliar de la justicia que con sus concomiendo evalúo a la adolescente Víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación. Solicito que la experticia forense sea presentada al experto para que declare sobre ella en un eventual juicio.

  16. - Declaración del experto Valero D. Horysmar, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizó la experticia seminal a material suministrado consistente en muestra de frotis vaginal tomada a la adolescente Víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) donde se demostró la presencia de sustancia seminal. Solicito que la experticia forense sea presentada al experto para que declare sobre ella en un eventual juicio.

  17. - Declaración del Experto L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizó la experticia seminal y de barrido a material suministrado consistente un pantalón elaborado en fibras naturales correspondiente a la adolescente Víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Solicito que la experticia forense sea presentada al experto para que declare sobre ella en un eventual juicio.

    INVESTIGADORES Y FUNCIONARIO POLICIALES.

  18. - Declaración de los funcionarios C.G. y J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, esta prueba es útil y pertinente por ser los funcionarios investigadores del hecho y tienen conocimiento del hecho investigado. En consecuencia tienen conocimiento fundamental de la investigación. Quienes pueden ser citado en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, con esta declaración se prueba en lugar exacto donde ocurrió el hecho así como la identificación y participación del imputado en el delito que se le atribuye. Solicito que la inspección sea presentada a los expertos para que declare sobre ella en un eventual juicio.

  19. - Declaración de los Agentes Policiales Cabo Segundo (PEP) Francisco

    J.G.S. y el Dtgdo (PEP) Bellorin Pedro, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, esta prueba es útil y pertinente por ser los funcionarios que aprehendieron en flagrancia a los Ciudadano G.R.A. y S.D.L.R.. Con su declaración se demostrará la investigación por ellos realizada y que dejaron plasmada en el expediente mediante actas, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el hecho que le imputa, con ello se comprueba la participación del imputado donde resultó victima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Solicito que las actas Policiales sean presentadas a los funcionarios Policiales para que declare sobre ellas en un eventual juicio.

  20. - Declaración de la adolescente Dianexis Juleth Riera Herrera, CI Nº 26.188.352, residenciada en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, detrás de las inversiones delgado, cada sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Este Medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia víctima quién sufrió en carne propia el abuso, con ello se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo y la identificación de los imputados.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Simara López, calificó Jurídicamente el hecho como Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 8, 274 de la Ley Orgánica para la protección del niño, y Violencia Sexual en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 8, 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida cautelar sustitutiva al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos G.R.A. y S.D.L.R., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron que si deseaban “declarar” el imputado G.R.A. “si querer declarar”, y señaló: “yo estaba en la casa a las 8 y media estábamos bebiendo cuando se presento la señorita aquí presente y vestida de manera incorrecta y le pregunte que estaba haciendo en Barinas para ponerte tan buena, ella me dijo la buena vida le toque las piernas y los hombros después me dijo que necesitaba plata para irse a Barinas nos pusimos de acuerdo caminamos y ocurrió el acto sexual pero ella estaba de acuerdo ella ame dijo que me arrepentiría de eso en ningún momento el menor se puso a favor no se porque lo involucraron en esto, es todo. Acto seguido, La fiscal le pregunto 1-. Conoce a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y de donde la conoce, de trato y comunicación somos vecinos. 2-.Mantuvo usted relaciones sexuales con la adolescentes, si de mutuo acuerdo. 3-.Sostuvo algún tipo de discusión para que ella le manifestara eso, en ningún momento, es todo. Seguidamente la Defensa ejerció su derecho de preguntas y pregunto lo siguiente: 1-. Que quiere decir cuando dice que ella le manifiesta que quiere irse a Barinas, me dijo que necesitaba dinero. 2-. Puede explicar porque ella se molesta con usted, porque yo no tenía plata para darle dinero por la relación que había tenido con ella. 3-. Que cantidad de dinero le manifestó ella, cien bolívares, es todo. Por su parte el imputado S.D.L. manifestó “bueno yo voy a decir lo que me acuerde hace tres meses que no venia para acá estábamos en la casa tomando y ella llega en chores salimos pal pueblo y Giovanni me dijo ya cuadre y se fueron para allá y me fui a la licorería, es todo. Acto seguido La fiscal pregunto. 1-. De donde conoce a la adolescente, del barrio. 2-. Hace cuantos años la conoce, tres o cuatro años. 3-. Mantuvo relaciones sexuales usted con la adolescente el día ese, no después que se fueron yo no los vi mas. 4-. Cuando dice paya a que sitio se refiere, a una construcción. 5-. La licorería que menciona queda cerca de la construcción, si 6-. Que tan cerca como a cien metros. La defensa pregunto 1-. Que le manifestó Giovanni con respecto a la adolescente, no entendió y se ordeno reformular la misma. 2-. Que le dijo Giovanni que iba hacer, que iba tener relaciones con ella. 3-.Le hablo de dinero, si que le había ofrecido supuestamente me dijo que le ofreció 100 mil. 4-. En que lugar se encontraba usted cuando dice que se fue con la adolescente en la licorería, es todo.

Por su parte el Defensora Pública, Abg. O.R., en la audiencia manifestó: “rechazo y niego la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no esta ajustada a derecho y contradigo lo manifestado por la fiscal por ser fundada por cuanto no son ciertas las acusaciones presentadas por el Ministerio Público solicito se decrete el sobreseidito conforme al artículo 318 y la revocatoria de la medida por una de las establecidas en el artículo 256 y para tal caso menciono los testigos que pudieran evacuarse en un juicio oral y me adhiero a las pruebas presentadas por la representante fiscal y que los favorezcan ”. Es todo…”.

Por su parte el Defensor Abg. R.P., manifestó: “ ratificó el escrito de excepciones presentado el 15 de julio de este año, e invoco los medios de pruebas a presentar en un posible juicio oral haciendo referencia a la sentencia del máximo tribunal de fecha 05/2001 en cuanto al derecho a la defensa y solicito sea decretada la nulidad de la acusación a los fines de que se tome la declaración a la testigo Soto Yelin, por ser su declaración útil y necesaria conforme al artículo 328 numeral 2 sea revocada la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa y se opone a la calificación jurídica porque no queda clara la participación de mi defendido en el hecho y copia certificada de la decisión, ratifico el ofrecimiento ”. Es todo.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la representante fiscal, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Punto Previo

De solicitud de Nulidad planteada por la defensa:

Ante la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y la oposición de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 de la letra i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la práctica de una diligencia de investigación que fue interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal y como quedó acreditado en autos; este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones; y en este sentido se considera que si bien es irrefutable que el imputado tiene dentro del proceso derechos y garantías de obligatoria observancia por parte de los demás actores del proceso penal, y en este sentido puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y pertinentes; también es innegable que el Ministerio Público debía ante una solicitud (cualquiera sea esta) tenía el deber responder acerca de si la consideraba inútil, impertinente e innecesaria.

No obstante, debe este tribunal atendiendo a la nulidad alegada considera necesario revisar acerca de la naturaleza de la mencionada diligencia a fin de determinar si es de tal trascendencia para que pueda viciar de nulidad la acusación incoada por el Ministerio Público, y produzca el decaimiento de la pretensión del Estado de enjuiciamiento del acusado de autos; en este sentido, tenemos que la defensa solicitó en fecha 19 de mayo de 2009 ante el mencionado Despacho Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal propuso se le tomara entrevista a la ciudadana Yelin Soto “quien tiene conocimiento de hechos importantes que suscitaron en el pasillo del tribunal una vez que culminó la audiencia de presentación de mi defendido cuando las partes esperaban por suscribir el acta…”,

Se observa que dicha diligencia fue admitida en fecha 25 de mayo de 2009 acordando la citación de dicha testigo remitida con oficio No. 18-F06-1C-S/N-09 de la misma fecha.

Consta en las actuaciones diligencia realizada por la Abg. A.V., Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público en la que hace constar que efectuó cita telefónica para el día 25-05-09 con dicha ciudadana a las 2:00 de la tarde para que compareciera ante la sede del Despacho Fiscal, a lo cual manifestó no tener inconveniente.

Consta en las actuaciones diligencia realizada por la Abg. A.V., Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público en la que hace constar que efectuó cita telefónica para el día 26-05-09 con dicha ciudadana a las 3:00 de la tarde para que compareciera ante la sede del Despacho Fiscal, a lo cual manifestó no tener inconveniente; resultando evidente que dicha ciudadana no compareció a la mencionada entrevista; y en fecha 28 de mayo de 2009 presentó la Fiscal Sexta del Ministerio Público escrito acusatorio el día treinta (30), vale decir el último día de que disponía el Ministerio Público para hacer su presentación, dado que la audiencia oral de presentación de imputados en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ambos imputados fue el 29 de abril de 2009.

En este sentido y conocido el contenido de la solicitud, como primer punto analizadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra de los imputados, acompañando con ella el legajo de las diligencias de investigación realizadas que fueren solicitadas por la defensa.

Por lo que entonces no evidencia este tribunal vicio alguno que afecte la validez del presente proceso cuando el Ministerio Público acompaña a la acusación las diligencias de investigación practicadas con motivo de la solicitud de la defensa, en este sentido es pertinente citar extracto de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, No. 231, expediente 08-0108, de fecha 22-04-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:

…esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…

Quiere decir entonces que lo que constituye un vicio de nulidad es la ausencia del Ministerio Público en cuanto ante la solicitud de diligencias de investigación propuestas por la defensa, responder si las considera inútiles o impertinentes, lo cual no resulta en el presente caso en que el Ministerio Público ha realizado todo lo necesario para cumplirlas; pero no menos cierto es que dentro del proceso penal hay un equilibrio de cargas de las partes, carga esta que descansa no solamente en el Ministerio Público sino también en la defensa, por ello no puede pretender esta última que el impulso de todo el proceso penal sea de parte del Ministerio Público, máxime cuando no le está vedado a la defensa.

Es conveniente anotar, que la doctrina enseña que, “ el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidades no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.” ( Nuevo P.P., C.B., Actos y Nulidades Procesales), máxime cuando en el presente caso aún cuando la defensa hace un ofrecimiento de prueba consistente en la testimonial de la ciudadana Yelin Soto meramente indicando como pertinencia: “a los fines de desvirtuar el hecho que se le atribuye a mi defendido (textual) ” no obstante fue admitida a los fines de un eventual juicio; en consecuencia en atención a los esbozos realizados al estimar este tribunal que dicha solicitud no tiene gran trascendencia dentro del presente proceso penal, y habiendo el Ministerio Público hecho lo necesario para la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, no considera este tribunal vulneración alguna de los derechos constitucionales de los imputados, por lo que en consecuencia se declara sin lugar nulidad planteada por la defensa. Así se declara.

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la representación fiscal, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados,

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra G.R.A., venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/08/1965, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de Inversiones Delgado Casa sin número municipio Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 8, 274 de la Ley Orgánica para la protección del niño, y S.D.L.R., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de inversiones Delgado casa sin número municipio Guanarito, por la comisión del delito de violencia Sexual en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 8, 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ambos en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) declarándose sin lugar excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 de la letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que una vez realizado un control formal y material de la acusación presentada la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existir fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados.

  2. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público; vale decir las documentales ofrecidas y las declaraciones de los funcionarios actuantes en las actuaciones por ellos practicadas.

  3. - Se admite la declaración de la ciudadana Yelin Soto como medio probatorio ofertado por la defensa de S.D.L.R..

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestó “No querer acogerse al Procedimiento de admisión de los Hechos”.

  4. - Vista la manifestación del acusado, se ordenó la apertura a juicio, contra el ciudadano G.R.A., venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/08/1965, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de Inversiones Delgado Casa sin número municipio Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y S.D.L.R., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, soltero de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cheaponte, calle principal, detrás de inversiones Delgado casa sin número municipio Guanarito, por la comisión del delito de violencia Sexual en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

  5. – Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta por concurrir los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no han variado los fundamentos que motivaron su imposición.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

    Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones relacionadas con los ciudadanos G.R.A., y S.D.L.R..

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

    Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. Narvy del Valle Abreu

    La Secretaria,

    Thairy Prieto

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