Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

4C-10.539-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, está Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MÈLIDA C.R..

• ACUSADO: G.A.R.L..

• DEFENSOR PRIVADO: ABG P.N.V..

• DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

• VICTIMA: En perjuicio de la adolescente J.M.C.

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL S/N FECHA 01 DE ENERO DEL 2.010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana de día de hoy me encontraba de servicio de labores de patrullaje en la unidades motorizadas rayos 878 y Rayo 876, por los alrededores de la concordia, en compañía de los efectivos policiales…se recibió reporte de la central de emergencia 171 indicando que nos trasladáramos hacia P.N.V. deportiva, Torre Gran Colombia, piso 3 apartamento 65 frente a la UNET, de inmediato nos trasladamos al sitio, una vez allí, dialogamos con la ciudadana que se identifico como A.M.Q., quien se encontraba en compañía de su hijo C.J.M.C. (se omite su identidad por razón de ley) indico que su hijo había sido violado por parte de un ciudadano que se encontraba en el piso 3, señalándonos a un ciudadano que vestía pantalón beige, zapatos de color marrón, sin camisa, de piel morena, cabello negro liso, de contextura delgada, a quien procedimos a indicarle sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia…se materializó la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, en vista al señalamiento en su contra procedimos a indicarle la causa de su detención, y a leerle los derechos constitucionales y legales… procediendo a trasladarlo a Comandancia general, donde quedo identificado plenamente como: G.A.R.L., venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1976, natural de Caracas, residenciado en S.A. la Quebradita vereda 24 sector D Nº 11, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.234.527…tuvo conocimiento la fiscalía 16 del Ministerio Público. Fue colectado como evidencia, un interior tipo bóxer de color a.c. con borde de color negro, en el cual se lee MRC.MAG, sin talla visible perteneciente a G.A.R.L., anexo denuncia 001. Entrevista 002. Es todo.

DENUNCIA Nº 001, fecha 01 de enero de 2.010, suscrita por al adolescente C.J.M.C, (se omite su identidad por razones de ley), representado por su señora madre de nombre A.M.Q., cédula de identidad Nº V- 17.812.377, quien expuso: “…todo sucedió el día de hoy 01-01-10 como a las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en el tercer piso del edificio donde resido, me disponía a irme para mi apartamento porque con mis amigos con quien estaba jugando ya se había metido para sus apartamentos, cuando de repente un señor que estaba sentado en el pasillo me agarro por el brazo me tapo la boca y me metió a la fuerza a su apartamento me llevó para su cuarto y de ahí para el baño de ese cuarto, cerró la puerta, le puso una toalla en el hueco de la puerta porque no tenía manilla, me soltó la boca y empecé a gritar pero nadie me escuchaba me bajo los pantalones y lo interiores, me puso las manos en el lavamanos, me agarraba de los brazos y me empujaba hacia su pene varias veces, después me puso las dos manos en mi pecho y me PENETRO varias veces, después me puso las manos en mi cabeza para hacerme agachar obligado para que yo le chupara el pene, me hizo agachar pero yo no quería abrir la boca, entonces me puso la mano en la boca y me la hizo abrir, y me metió el pene en la boca dos veces, después yo me le solté y lo empuje, traté de abrir la puerta pero no pude, me volvió agarrar, me arrescosto al lavamanos otra vez y me empezó a lamber el trasero, después me soltó, abrió la puerta del baño y me dijo VAYASE BASTARDO, salí corriendo para buscar a mi mamá y cuando lo hice le conté lo que había pasado. Es todo

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante del Ministerio Público, M.C.R., quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto como autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del adolescente C. J. M. C., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado,. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS TESTIFICALES

1) Declaración de C.C.M., Médico Forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizó el reconocimiento médico forense signado con el Nº 9700-164-0124, fecha 07/01/2010, al adolescente víctima.

2) Inspector Anerkys Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal, Estado Táchira, realizó experticia seminal a una prenda intima de vestir, de uso masculino de las denominadas interior BOXER, talla S, perteneciente al imputado y que portaba el día de los hechos, experticia signada con el Nro. 9700-134-LCT-008, fecha 08/01/2010.

3) Agente 3452 J.O., funcionario adscrito a Politáchira, practico la detención del imputado.

4) Agente 3834 E.S., funcionario adscrito a Politáchira, practico la detención del imputado.

5) Agente 3913 C.M., adscrito a Politáchira, practico la detención del imputado.

6) Cabo Segundo placa No. 062 J.I.C., adscrito a Politáchira, funcionario quien practico la Inspección Ocular S/N, fecha 12-01-2010, en el sitio de los hechos y tomó las fotografías.

7) Declaración del n.C.M. (se omite la identidad por razón de ley), de 10 años de edad, tiene conocimiento de los hechos de modo, tiempo y lugar.

8) Ciudadana A.M.Q., madre de la victima.

9) Declaración de la victima el adolescente C.J.M.C. (se omite la identidad en virtud de la ley).

PRUEBAS PERICIALES:

10) El reconocimiento Médico Forense signado con el Nº 9700-164-0124, fecha 07/01/2010, realizada a la victima el adolescente C.J.M.C. (se omite la identidad en virtud de la ley)

11) Experticia Seminal a una prenda íntima de vestir, de uso masculino de las denominadas interior BOXER, talla S, perteneciente al imputado y portaba el día de los hechos, experticia signada con el Nº 9700-134-LCT-008, fecha 08/01/2010, realizada por la inspector Anerkys Nieto.

12) Inspección Ocular S/N, fecha 12/01/2010, realizada en el sitio de los hechos y fotografías realizada por el cabo segundo, placa Nº. 062, J.I.C., adscrito a Politáchira.

13) Resultado de la prueba de ADN, realizada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Táchira, cuyas muestras de sangre fueron tomadas tanto al imputado como a la victima del día 09-02-2010, el cual será anexada una vez se reciba el resultado de ese cuerpo.

14) Experticia Psiquiátrica, practicada al adolescente victima C.J.M.C, por el médico forense, la cual será anexada a la causa una vez recibida de la medicatura.

15) Experticia psiquiátrica, practicada al imputado G.A.R.L., por la médico forense, la cual será anexada a la causa una vez recibida de la medicatura.

PRUEBAS DOCUMENTALES

16) Acta Policial, fecha 01-01-2010, realizado por los funcionarios agente 3452, J.O., agente 3834 E.S., agente 3913 C.M., funcionarios adscritos a Politáchira, practicaron la detención del imputado de autos.

17) Resultado de pruebas, realizadas por ante el laboratorio de Epidemiología del hospital central al imputado para descartar la existencia de enfermedades de transmisión sexual, las cuales serán anexadas una vez recibidas.

18) Resultado de pruebas, realizado por ante el laboratorio de Epidemiología del hospital central a la victima el adolescente para descartar la existencia de enfermedades de transmisión sexual, las cuales serán anexadas una vez recibidas.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado G.A.R.L., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libremente manifestó: Yo soy inocente de los hechos que me atribuyen y quiere irme a un juicio oral, es todo”

Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa del imputado G.A.R.L., Abogado P.N.V., quien expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en este acto el escrito de promoción de pruebas presentados en su debida oportunidad, haciendo mías en todo caso las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitado se ordene la apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De seguidas, procede el Tribunal a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del adolescente C.J.M.C.

Acto seguido se impuso a ahora al acusado G.A.R.L., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando “Yo soy inocente de los hechos que me atribuyen y quiere irme a un juicio oral, es todo”.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:

PRUEBAS TESTIFICALES

1) Declaración de C.C.M., Médico Forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizó el reconocimiento médico forense signado con el Nº 9700-164-0124, fecha 07/01/2010, al adolescente víctima.

2) Inspector Anerkys Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal, Estado Táchira, realizó experticia seminal a una prenda intima de vestir, de uso masculino de las denominadas interior BOXER, talla S, perteneciente al imputado y que portaba el día de los hechos, experticia signada con el Nro. 9700-134-LCT-008, fecha 08/01/2010.

3) Agente 3452 J.O., funcionario adscrito a Politáchira, practico la detención del imputado.

4) Agente 3834 E.S., funcionario adscrito a Politáchira, practico la detención del imputado.

5) Agente 3913 C.M., adscrito a Politáchira, practico la detención del imputado.

6) Cabo Segundo placa No. 062 J.I.C., adscrito a Politáchira, funcionario quien practico la Inspección Ocular S/N, fecha 12-01-2010, en el sitio de los hechos y tomó las fotografías.

7) Declaración del n.C.M. (se omite la identidad por razón de ley), de 10 años de edad, tiene conocimiento de los hechos de modo, tiempo y lugar.

8) Ciudadana A.M.Q., madre de la victima.

9) Declaración de la victima el adolescente C.J.M.C. (se omite la identidad en virtud de la ley).

PRUEBAS PERICIALES:

10) El reconocimiento Médico Forense signado con el Nº 9700-164-0124, fecha 07/01/2010, realizada a la victima el adolescente C.J.M.C. (se omite la identidad en virtud de la ley)

11) Experticia Seminal a una prenda íntima de vestir, de uso masculino de las denominadas interior BOXER, talla S, perteneciente al imputado y portaba el día de los hechos, experticia signada con el Nº 9700-134-LCT-008, fecha 08/01/2010, realizada por el Inspector Anerkys Nieto.

12) Inspección Ocular S/N, fecha 12/01/2010, realizada en el sitio de los hechos y fotografías realizada por el cabo segundo, placa Nº. 062, J.I.C., adscrito a Politáchira.

13) Resultado de la prueba de ADN, realizada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Táchira, cuyas muestras de sangre fueron tomadas tanto al imputado como a la victima del día 09-02-2010, el cual será anexada una vez se reciba el resultado de ese cuerpo.

14) Experticia Psiquiátrica, practicada al adolescente victima C.J.M.C, por el médico forense, la cual será anexada a la causa una vez recibida de la medicatura.

15) Experticia psiquiátrica, practicada al imputado G.A.R.L., por la médico forense, la cual será anexada a la causa una vez recibida de la medicatura.

PRUEBAS DOCUMENTALES

16) Acta Policial, fecha 01-01-2010, realizado por los funcionarios agente 3452, J.O., agente 3834 E.S., agente 3913 C.M., funcionarios adscritos a Politáchira, practicaron la detención del imputado de autos.

17) Resultado de pruebas, realizadas por ante el laboratorio de Epidemiología del hospital central al imputado para descartar la existencia de enfermedades de transmisión sexual, las cuales serán anexadas una vez recibidas.

18) Resultado de pruebas, realizado por ante el laboratorio de Epidemiología del hospital central a la victima el adolescente para descartar la existencia de enfermedades de transmisión sexual, las cuales serán anexadas una vez recibidas. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO DE AUTO

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada a favor de su defendido, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas a:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

1) Al ciudadano J.A.L.M., identificado en autos.

2) Y.C.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.873.074, domiciliada en la Villa Deportiva, frente a la UNET, Edificio Colombia, Apto 72, San Cristóbal, Estado Táchira, Telf. 04268751570.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Resultado de los exámenes médicos practicados a mí representado en el área de Epidemiología del Hospital Central de San Cristóbal a los fines de descartar enfermedades de transmisión sexual y comparada con los realizados a la victima.

2) El informe psicológico que deberá emitir el médico forense ante la evaluación que se le practicará a mi defendido. Así mismo sea llamado a Juicio el especialista en psiquiatría a quien corresponda la práctica de la misma.

Conforme con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos, a juicio de esta juzgadora se subsumen en la presunta comisión para el acusado G.A.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-11-76, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Lizcano (v) y J.O.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.234.527, residenciado en la avenida Universidad frente a la UNET, villa Gran Colombia, apartamento N° 72, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-9704007, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del adolescente C. J. M. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en los siguientes hechos: ACTA POLICIAL S/N FECHA 01 DE ENERO DEL 2.010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana de día de hoy me encontraba de servicio de labores de patrullaje en la unidades motorizadas rayos 878 y Rayo 876, por los alrededores de la concordia, en compañía de los efectivos policiales…se recibió reporte de la central de emergencia 171 indicando que nos trasladáramos hacia P.N.V. deportiva, Torre Gran Colombia, piso 3 apartamento 65 frente a la UNET, de inmediato nos trasladamos al sitio, una vez allí, dialogamos con la ciudadana que se identifico como A.M.Q., quien se encontraba en compañía de su hijo C.J.M.C. (se omite su identidad por razón de ley) indico que su hijo había sido violado por parte de un ciudadano que se encontraba en el piso 3, señalándonos a un ciudadano que vestía pantalón beige, zapatos de color marrón, sin camisa, de piel morena, cabello negro liso, de contextura delgada, a quien procedimos a indicarle sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia…se materializó la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, en vista al señalamiento en su contra procedimos a indicarle la causa de su detención, y a leerle los derechos constitucionales y legales… procediendo a trasladarlo a Comandancia general, donde quedo identificado plenamente como: G.A.R.L., venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1976, natural de Caracas, residenciado en S.A. la Quebradita vereda 24 sector D Nº 11, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.234.527…tuvo conocimiento la fiscalía 16 del Ministerio Público. Fue colectado como evidencia, un interior tipo bóxer de color a.c. con borde de color negro, en el cual se lee MRC.MAG, sin talla visible perteneciente a G.A.R.L., anexo denuncia 001. Entrevista 002. Es todo.

DENUNCIA Nº 001, fecha 01 de enero de 2.010, suscrita por al adolescente C.J.M.C, (se omite su identidad por razones de ley), representado por su señora madre de nombre A.M.Q., cédula de identidad Nº V- 17.812.377, quien expuso: “…todo sucedió el día de hoy 01-01-10 como a las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en el tercer piso del edificio donde resido, me disponía a irme para mi apartamento porque con mis amigos con quien estaba jugando ya se había metido para sus apartamentos, cuando de repente un señor que estaba sentado en el pasillo me agarro por el brazo me tapo la boca y me metió a la fuerza a su apartamento me llevó para su cuarto y de ahí para el baño de ese cuarto, cerró la puerta, le puso una toalla en el hueco de la puerta porque no tenía manilla, me soltó la boca y empecé a gritar pero nadie me escuchaba me bajo los pantalones y lo interiores, me puso las manos en el lavamanos, me agarraba de los brazos y me empujaba hacia su pene varias veces, después me puso las dos manos en mi pecho y me PENETRO varias veces, después me puso las manos en mi cabeza para hacerme agachar obligado para que yo le chupara el pene, me hizo agachar pero yo no quería abrir la boca, entonces me puso la mano en la boca y me la hizo abrir, y me metió el pene en la boca dos veces, después yo me le solté y lo empuje, traté de abrir la puerta pero no pude, me volvió agarrar, me arrescosto al lavamanos otra vez y me empezó a lamber el trasero, después me soltó, abrió la puerta del baño y me dijo VAYASE BASTARDO, salí corriendo para buscar a mi mamá y cuando lo hice le conté lo que había pasado. Es todo

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido el hecho el acusado G.A.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-11-76, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Lizcano (v) y J.O.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.234.527, residenciado en la avenida Universidad frente a la UNET, villa Gran Colombia, apartamento N° 72, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-9704007, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del adolescente C.J.M.C. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado R.L.G.A., decretada en fecha 02 de enero de 2010, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado G.A.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-11-76, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Lizcano (v) y J.O.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.234.527, residenciado en la avenida Universidad frente a la UNET, villa Gran Colombia, apartamento N° 72, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-9704007, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del adolescente C. J. M. C., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y por la DEFENSA, todo de conformidad con lo establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que dentro de un lapso de cinco días concurran ante el Tribuna de juicio que corresponda.

Una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que resulte competente.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

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