Decisión nº PJ0152012000154 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000077

Asunto principal VP01-L-2007-002683

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano G.A.B.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.370.567, representado judicialmente por el abogado J.C., contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., (SENAZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados T.B., Y.S. y J.C.N., el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de fecha 10 de febrero de 2012, en el cual negó la ejecución forzosa solicitada por la parte demandante, decisión contra la cual ésta ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante argumentó su apelación, manifestando que la presente causa se encuentra en estado de ejecución voluntaria desde el 4 de noviembre de 2010, por lo que en vista del auto que decretó dicha ejecución, se solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los efectos que determinara los índices inflacionarios de la cantidad condenada por el a quo, más los intereses de mora, que en torno a ello, una vez que constaba en autos, tal como se evidencia a su decir a los folios 21 al 23, la parte actora de una manera detallada solicitó al Tribunal de la causa, pasara el presente asunto a estado de ejecución forzosa, y el Tribunal niega la solicitud porque según él no constaba en acta la experticia complementaria del fallo del Banco Central de Venezuela, situación que a su decir es falso, ya que si se puede evidenciar sí constan en autos las resultas emitidas por el Banco Central de Venezuela, en virtud de ello se apeló de dicha decisión, y el Tribunal no oyó la apelación toda vez que se trataba, en su criterio, de un auto de mero trámite, por lo que se procedió a ejercer el recurso de hecho y el Tribunal Superior Primero, declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó al Tribunal de Primera Instancia que oyera la apelación. Que ahora bien, lo asombroso es que el 13 de febrero de 2012 el Tribunal de la causa, ordena otra vez pasar a la ejecución voluntaria en lugar de llevarla al estado de ejecución forzosa, siendo esta la etapa donde se encuentra el presente asunto, en consecuencia, señala que primeramente el auto de fecha 10 de febrero de 2012, está inmotivado por cuanto no establece las razones de hecho en cuanto a negar lo solicitado, y la falsedad de decir que no se encontraban las resultas del Banco Central de Venezuela, cuando a su decir, sí constan en autos, violando así el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Tribunal debe decidir conforme a las circunstancias de hecho que constan en el expediente, y el principio de la equidad, asimismo debe darle el impulso adecuado a la causa de acuerdo como lo establece el mencionado artículo, y no atrasarlo, ya que impulsarlo quiere decir ir hacia delante, y encima de ello, señala que el a quo incurre en dilaciones indebidas en cuanto a los formalismos y las reposiciones inútiles, acarreando ello una actitud de perjuicio al trabajador por cuanto desde el año 2010 hasta la presente fecha, no ha podido ejecutar la sentencia tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que infiere que uno de los principios de la justicia es no reponer la causa inútilmente, por lo que se atreve a concluir que el Juez de primera instancia violenta el proceso, siendo que la justicia no está siendo expedita sino que está tirando el proceso para atrás, acarreando un perjuicio al trabajador por cuanto insiste, desde el 2010, no se ha podido ejecutar la sentencia, en virtud de ello, apela a los efectos que se anule el auto de fecha 10 de febrero de 2012 y reponga la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia pase al estado de ejecución forzosa que es en la etapa en la que se encuentra la causa y no en la ejecución voluntaria, ya que el a quo lo único que está haciendo es dilatando el proceso, toda vez que no le está dando continuidad a la ejecución, interrumpiendo así el principio de continuidad.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

Conforme consta del Asunto Principal, en fecha 13 de diciembre de 2007 el ciudadano G.B., interpuso demanda frente a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES, que correspondió su conocimiento al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 8 de enero de 2008, se ordenó la notificación de la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., en la persona del ciudadano E.d.J.S., en su carácter de Presidente, a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada.

En fecha 30 de enero de 2008, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada, en donde procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación al ciudadano G.B., quien lo recibió y conforme firmó, luego procedió a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de entrada del inmueble, consignando además un cartel de notificación con acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil.

En fecha 5 de marzo de 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en tres oportunidades, a saber, el 8 de abril de 2008, 22 de abril y 14 de mayo de 2008, sin que se lograda la mediación por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose así, las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 6 de junio de 2008, el Tribunal de Juicio, se pronunció sobre la admisión de las pruebas y en fecha 11 de junio de 2008, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de julio de 2008 a las 10:30 am. En fecha 17 de julio de 2008, dado que no constaba en autos la resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de septiembre de 2008. Llegado el día fijado, se celebró la audiencia suspendiéndola en virtud de una investigación suscitada en el proceso.

En fecha 13 de julio de 2010, fue declarada la nulidad de la audiencia de juicio iniciada en fecha 23 de septiembre de 2008, fijándose la audiencia para el 4 de agosto de 2010, la cual una vez celebrada, fue dictado el fallo oral en fecha 1 de octubre de 2010, y en fecha 8 de octubre de 2010, fue publicada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia escrita en la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano G.B.C., en contra de la SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A pagar al actor G.B.C., la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.076,58 ), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1997,72), por concepto de intereses de mora que serán recalculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

En fecha 19 de octubre de 2010, la decisión de fecha 8 de octubre de 2010, quedó definitivamente firme, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, siendo recibido en fecha 20 de octubre de 2010.

En fecha 4 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia fuera decretada la ejecución voluntaria, la cual fue decretada en la misma fecha, en consecuencia, la demandada debía dentro de los 3 días hábiles siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule el monto correspondiente a la corrección monetaria y los intereses de mora, dado que la parte demandada no dio cumplimiento al pago voluntario de la cantidad condenada de Bs. 9.074,30, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de octubre de 2011, ordenando así, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que remita los indicadores sobre las tasas de interés aplicada al cálculo de las prestaciones sociales desde el 2 de mayo de 2006 hasta la fecha en que sean remitidas las mismas, así como también las tasas aplicadas para los intereses de mora desde el 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha que sean remitidas las mismas, oficio que fue recibido por el Banco Central de Venezuela en fecha 4 de noviembre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Banco Central de Venezuela dio respuesta a lo solicitado mediante oficio T13SME-2011-5136 y en la misma fecha el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo al expediente a los fines legales pertinentes.

En fecha 5 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente se oficie al Banco Central de Venezuela, esta vez, a los fines que sea calculada la indexación o corrección monetaria, de la cantidad condenada por el Tribunal de Juicio de Bs. 7.076,50.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, vista la solicitud formulada por la parte actora, en relación a oficiar al banco Central de Venezuela y vista la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 8 de octubre de 2010, ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela a fin de que realice la experticia complementaria del fallo. Una vez librado el oficio, el mismo fue recibido por el Banco Central de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibe del Banco Central de Venezuela respuesta, informando sobre lo solicitado, esto es, que la corrección monetaria realizada con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período desde el 4.11.2010 al 30.11.2011 al monto de Bs. 7.076,58, resultó en la cantidad de Bs. 9.156,74 y la tasa de inflación acumulada para ese mismo período fue del 29,4%, información que fue agregada al expediente en la misma fecha a los fines legales pertinentes.

En fechas 20 de enero y 9 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencias se decrete la ejecución forzosa en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó lo solicitado en virtud de haberse verificado de las actas procesales que conforman el expediente, que no constaba la designación del experto contable y en consecuencia la experticia complementaria del fallo, razón por la cual se designó como experto contable al ciudadano F.J., librándose la correspondiente boleta de notificación en la misma fecha dirigida al referido ciudadano.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el contenido del auto proferido por el mismo Tribunal de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual designó al ciudadano F.J. como experto contable, librándose las respectivas boletas de notificación, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenció que efectivamente en fecha 17 de enero de 2012, fue recibido del Banco Central de Venezuela las resultas de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual dejó sin efecto la designación del experto contable, y la boleta de notificación, a los fines de garantizar el debido proceso, asimismo, con vista a la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2010, decretó una vez más la ejecución, en consecuencia, la parte demandada debía dentro de los 3 días hábiles siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, apela del auto que negó la ejecución forzosa solicitada, y en la misma fecha, el Tribunal de la causa negó la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de hecho contra la negativa a la apelación interpuesta contra la negativa a la solicitud de ejecución forzosa, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oír la respectiva apelación.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe oficio Nro. TSP – 2012-389, de fecha 13 de marzo de 2012, proveniente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió asunto signado bajo el número VP01-R-2012-105, asimismo, le dio entrada y ordenó agregar a las actas que conforman el expediente, igualmente, ordenó reaperturar el recurso signado bajo el número VP01-R-2012-000077, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso de apelación.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa:

El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto día hábil siguiente, si dentro de los tres días hábiles que le preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Asimismo, el artículo 185 eiusdem, señala que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

Al respecto, se observa que la decisión de fecha 8 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., (SENAZUCA), a cancelar al ciudadano G.B., la cantidad de Bs.7.076,58, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más la cantidad de Bs.1.997,72, por concepto de intereses de mora los cuales seguirían acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que debían ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

Asimismo, en cuanto a la indexación en caso de incumplimiento del fallo, indicó que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procedería el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

Así pues, observa este Tribunal que habiendo quedado definitivamente firme la anterior decisión, fue ordenada a solicitud de la parte actora, la ejecución voluntaria en fecha 4 de noviembre de 2010, por lo que la parte demandada debía dentro de los 3 días hábiles siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, lo cual no ocurrió en la presente causa, y no fue sino hasta aproximadamente un año, a saber, el 25 de octubre de 2011, cuando la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela para que calculara los intereses de mora y la corrección monetaria, lo cual fue ordenado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de octubre de 2011, y en fecha 24 de noviembre de 2011, fue recibida la información requerida por parte del Banco Central de Venezuela, en el cual remiten las tasas de interés sobre prestaciones sociales desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011.

Seguidamente, en fecha 5 de diciembre de 2011, nuevamente la representación judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines que calculara la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por el Tribunal de Juicio la cual quedó definitivamente firme, por lo que el Tribunal de la causa ordenó en el sentido solicitado en fecha 7 de diciembre de 2011, y en fecha 17 de enero de 2012, fue recibida información por parte del Banco Central de Venezuela, donde efectivamente informan que la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 7.076,58 resultó en la cantidad de Bs. 9.156,74; en virtud de ello, diligentemente la parte demandante, solicitó en fecha 20 de enero de 2012, se decretara la ejecución forzosa, solicitud en la cual insistió en fecha 9 de febrero de 2012, no obstante, el Tribunal de la causa, negó dicha solicitud en fecha 10 de febrero de 2012, primeramente por cuanto a su decir se había verificado de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no constaba la designación del experto contable y en consecuencia, la experticia complementaria del fallo, razón por la cual procedió a nombrar a un experto contable, librando además el correspondiente cartel de notificación, siendo ésta la decisión apelada por la parte actora, por cuanto tal como señaló en la audiencia de apelación efectivamente ya constaba en autos la experticia complementaria del fallo la cual había sido remitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de enero de 2012.

Ahora bien, posteriormente, el Tribunal de la causa, realiza una revisión exhaustiva del presente asunto, y se percata de lo anterior, es decir, que sí constaba la experticia complementaria del fallo. Así pues, en fecha 13 de febrero de 2012, al observar el Tribunal el error en el cual había incurrido, decidió dejar sin efecto la designación del experto contable y la boleta de notificación, y vista la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2010, decretó una vez más la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido, 1 año 3 meses y 9 días del primer decreto de ejecución voluntaria realizado mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, sin que se hubiese evidenciado de autos que dicho decreto hubiese quedado sin efecto; tampoco se pudo evidenciar que la parte demandada hubiese cumplido con la ejecución voluntaria dentro de los tres días hábiles correspondientes, por lo que indiscutiblemente en la presente causa lo que procedía era que entrara en estado de ejecución forzosa tantas, como tantas veces fue solicitado por la parte demandante, y tantas veces negada por el Juez de la causa, causándole un gravamen a la parte actora, quien desde el 8 de octubre de 2010 posee una sentencia a favor que quedó definitivamente firme en fecha 19 de octubre de 2010, y hasta la presente fecha no ha podido ser ejecutada, incurriendo el Tribunal de la causa en dilaciones indebidas, por cuanto en la presente causa, se han cumplido con todos los lapsos procesales correspondientes, además se ha cumplido con la realización de la experticia complementaria del fallo que señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud de ello, ha debido el Tribunal a quo, darle impulso y dirección adecuada al proceso, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la parte actora, ha procedido a solicitar en varias oportunidades la ejecución forzosa, observando, que si bien, el Tribunal a quo corrigió el error contenido en el auto apelado de fecha 10 de febrero de 2012, no obstante, en lugar de proceder a ejecutar forzosamente la sentencia, vuelve a decretar la ejecución voluntaria, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante auto que si bien no fue apelado, es una consecuencia del error antes mencionado.

Al respecto, resulta oportuno precisar en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señaló la Sala Constitucional en Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G.), en la que expresó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso in commento, concluye este tribunal que se le ha estado violentando al demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, aún teniendo una sentencia a favor dictada en fecha 8 de octubre de 2010, y habiendo quedado definitivamente firme en fecha 19 de octubre del mismo año, aún no ha podido ser ejecutada, aún cuando ha sido solicitado por la parte interesada en varias oportunidades y de manera diligente, solicitudes que han sido negadas, y al ejercer el recurso ordinario de apelación, éste también no había sido oído, por lo que ha debido interponer además recurso de hecho para que le sea atendida su petición. En razón de ello, este Tribunal declara la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y en el dispositivo del fallo procederá a anular el auto apelado y ordenará la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decrete la Ejecución Forzosa en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA el auto apelado. 3) SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decrete la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a nueve de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, a las 12:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000154

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de agosto de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARI0

ASUNTO : VP01-R-2012-000077

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