Decisión nº PJ0642011001780 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : VP02-S-2011-005374

RESOLUCION: 1780-11

EL JUEZ PROFESIONAL: J.D.A.P..

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. M.L.P.

VICTIMA: S.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.P.S.

IMPUTADO: G.E.B.F., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-03-1958, de estado civil Divorciado, de profesión u cheff, titular de le cedula de identidad Nº V- 5.829.756, HIJO DE N.F. Y C.B., con residencia en la avenida 3 y 4, calle san roque casa Nº 60-24, sector san roque, parroquia O.V., diagonal al Psiquiátrico (Manicomio), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0416-220.5721.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.

SECRETARIO: MANUEL ARAUJO

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.E.B.F., por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.C.

.

En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Ministerio Publico que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, considerando que los delios de violencia contra la mujer son delitos que atentan contra los derechos humanos, igualmente solicita el ministerio publico se modifique las medidas de protección decretadas por el órgano receptor porque no se ajusta a la realizad, y 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3° 5°, 6° 8° y 13° prohibir nuevos hechos de violencia de la Ley Especial) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano G.E.B.F., los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 19-09-2011, la cual riela al folio (03) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 19-09-2011 tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, todo lo cual refiere que el día 18-09-2011 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la víctima S.C., fue agredida físicamente por el ciudadano G.E.B.F.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “voy a declarar. El problema viene por que la concubinato mía tiene un enamorado, el suegro me dijo que se la mantiene en la casa, yo la he observado que se la mantiene ella en el frente en la casa con ese muchacho e incluso fui para la PTJ para denunciar al muchacho porque me amenazo y a mi hijo, ella llega borracha sale en la noche como a las nueve de la noche y luego llega al otro día ese es el problema, yo no le hice nada malo, es todo”.

La defensa privada por su parte expone: “vista la precalificación expuesta y como se evidencia en actas que bajo en el principio de presunción de inocencia y por cuanto nos encontramos en etapa de investigación , mi defendido en ningún momento privo de su libertad a la victima de autos, simplemente tuvo una discusión, considerando que no es aplicable el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano tiene como medida cambio de domicilio y en efecto se suministro la dirección donde vivirá con su hija mayor de su primer matrimonio, seria importante en su oportunidad de conformidad artículo 305 de la norma penal, para que la investigación, se verifique si se dio la denuncia por los hechos que ocurrieron y verdaderamente esos hechos acontecieron, dado el principio humanitario que nos asiste en el país, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.C., precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley especial de genero. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales y la denuncia, examen Medico, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor G.B. , observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana S.C., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 22-09-2011, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. De conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal primero de la Ley Esencial de Genero, en concordancia con el articulo 89 ejusdem, este Tribunal Especializado con la facultad que le da la ley, REVOCA las medidas de protección acordadas por el órgano receptor específicamente las establecidas en los ordinales 4°,11° y 12° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, en cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5°, 6° 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus enseres personales, ropas e implementos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- El RECORRIDO POLICIAL PERMANNETE, a favor de la victima de auto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y ORDINAL 13° Se remite al imputado de autos para el Equipo Interdisciplinario a los fines que se practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, debiéndose presentar para el día 22-09-2011, a las nueve de la mañana ofíciese. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: ORDINAL 3°: Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 22-09-2011, a favor del ciudadano a favor del ciudadano G.E.B.F., titular de le cedula de identidad Nº V- 5.829.756, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.C.. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por cuanto con las medidas acordadas se garantizan las resultas del proceso. TERCERO: MODIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ACORDADAS POR EL ORGANO RECEPTOR DE DENUNCIA, A FAVOR DE LA VICTIMA S.C., De conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal primero de la Ley Esencial de Genero, en concordancia con el articulo 89 ejusdem, este Tribunal Especializado de oficio REVOCA las medidas de protección establecidas en los ordinales 4°,11° y 12° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Se acuerda la libertad inmediata del imputado de autos y se oficia al Cetro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. J.D.A.P.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR