Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de agosto de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: G.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.073.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., E.J.I.I., K.E.G.S. y J.L.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.760, 123.891, 129.854 y 52.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BAR DIAMANTE GRILL, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1993, bajo el No. 39, Tomo 1-A Pro (antes S. R. L., inscrita en fecha 06 de noviembre de 1975, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el No. 49, Tomo 95-A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.P.C., C.M.D.N.F. y W.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.443, 72.749 y 36.753, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2009, por el abogado N.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2009.

En fecha 01 de julio de 2009 fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 06 de julio de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 13 de julio de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 29 de julio de 2009 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como cocinero en fecha 12 de junio de 2006, devengando un salario de Bs. 1.000.000 mensuales, más un porcentaje por puntos de Bs. 80.000,00 semanales, como repartición que se hace entre todo el personal del 10% recaudado durante la semana, que al multiplicarlo por 4 da la cantidad de Bs. 320.000,00 mensuales, con lo cual su salario mensual ascendía a la cantidad de Bs. 1.320.000,00 mensuales, salario que mantuvo hasta el mes de diciembre de 2006 por cuanto en enero de 2007 ascendió a Bs. 1.600.000,00 (1.200.000 mensuales + 400.000,00 por porcentaje) hasta noviembre de 2007; en diciembre de 2007 ganaba 1.920.000,00 (1.200.000,00 mensuales + 720 mensuales por porcentaje, salario que mantuvo hasta el momento de su despido en fecha 07 de enero de 2008, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 1 año y 7 meses; alegó igualmente que cumplía dos turnos de trabajo, uno llamado turno partido (mixto) y otro llamado turno corrido, en el primero de ellos cumplía un horario de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. en el día y en la noche de 7:00 p.m. a 1:00 a.m., de lunes a sábado y su día libre era el miércoles y los domingos corrido de 7:00 p.m. a 1:00 a.m., trabajando 6 días a la semana, siendo a su criterio una jornada nocturna por exceder las 4 horas nocturnas; manifestó igualmente que trabajaba 24 horas extras semanales durante esa jornada nocturna (llamada turno partido); asimismo señaló que en relación a la siguiente semana que debía laborar el accionante, denominado turno corrido, cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo (a excepción del día miércoles que lo tenía libre) de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. corrido, trabajando 9 horas diarias durante 6 días a la semana, por lo cual trabajaba 1 hora extra diaria para un total de 6 horas extras por semana por lo que entonces podía determinarse que trabajaba 10 horas extras semanales durante esta jornada denominada turno corrido. Manifestó además que su salario integral para el año 2006 fue de Bs. 50.355,55 que al multiplicarlo por 5 daba como resultado Bs. 251.777,75 que era la cantidad que debió haber comenzado a depositar el patrono desde septiembre hasta diciembre del año 2006, que la hora extra para la jornada nocturna era de Bs. 9.428,56 y la hora extra para la jornada diurna era de Bs. 8.250,00; que el salario integral desde enero a noviembre de 2007 fue de Bs. 61.185,17 que al multiplicarlo por 5 daba como resultado Bs. 305.925,87 que era la cantidad que debió haber comenzado a depositar el patrono en ese periodo, que la hora extra para la jornada nocturna era de Bs. 11.428,56 y la hora extra para la jornada diurna era de Bs. 9.999,99; que el salario integral a partir de diciembre de 2007 y hasta la finalización de la relación laboral fue de Bs. 73.422,22 que al multiplicarlo por 5 daba como resultado Bs. 367.111,11 que era la cantidad que debió haber comenzado a depositar el patrono durante ese periodo, que la hora extra para la jornada nocturna era de Bs. 13.714,27 y la hora extra para la jornada diurna era de Bs. 12.000,00. Finalmente reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación del servicio: 80 días de antigüedad acumulada Bs. 4.734.962,96; antigüedad adicional Bs. 146.844,44; intereses sobre antigüedad acumulada Bs. 547.785,21; 60 días por indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.407.999,60; 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.880.000,00; utilidades fraccionadas año 2006, Bs. 1.073.600; utilidades fraccionadas año 2008, Bs. 60.000,00; fines de semana no cancelados, Bs. 320.000,00; vacaciones fraccionadas año 2007-2008, Bs. 597.120,00; fines de semana no cancelados, Bs. 384.000,00; bono vacacional fraccionado año 2007-2008, Bs. 298.240,00; 29 domingos no cancelados año 2006, Bs. 1.914.000,52 domingos no cancelados año 2007, Bs. 4.159.999,97; 1 domingo no cancelado año 2008, Bs. 96.000,00; 500 horas extras diurnas y nocturnas no canceladas de junio a diciembre de 2006, Bs. 4.549.278; 1812 horas extras diurnas y nocturnas no canceladas de enero a diciembre de 2007, Bs. 9.945.278; 24 horas extras nocturnas no canceladas enero del año 2008, Bs. 288.000,00; todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 36.419.025,00, además de los intereses moratorios e indexación.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió el cargo desempeñado por el accionante como cocinero, la fecha de ingreso el 12 de junio de 2006 pero señala como fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2007, fecha en que fue despedido por motivos económicos (cierre) del local, habiendo cancelado en esa misma fecha la totalidad de los pasivos laborales que le correspondían al trabajador; señala que siendo incuestionable que la relación culminó en fecha 31 de diciembre de 2007 y no el 07 de enero de 2008 que indicó la parte actora, de las actas del expediente se desprende que la citación del demandado se verificó en fecha 05 de marzo de 2009, es decir, 1 año, 2 meses y 5 días luego de concluida la relación laboral, alegando en su defensa haber operado la prescripción de la acción, señalando que no se verificó acto interruptivo alguno que impidiese que la acción para reclamar las obligaciones derivadas de la relación laboral prescribiera. Por otro lado, en su descargo señaló la demandada que fueron debidamente cancelados los conceptos de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 64 días por un monto de Bs. 2.560.000,00; 30 días de indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, Bs. 1.200.000,00; 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, por Bs. 1.170.000,00; 30 días de preaviso por un monto de Bs. 1.200.000,00; 7 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 973.000,00, señalando que se le canceló por error en el cálculo un monto de Bs. 600.000,00 en exceso y que le fueron cancelados de forma íntegra las vacaciones, utilidades, días feriados, feriados no trabajados, días de descanso obligatorios y compensatorios, descansos obligatorios, sobre tiempo diurno y nocturno; negando en consecuencia los conceptos y sumas dinerarias reclamadas y ratificando el alegato de prescripción, motivos por los cuales solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.

El día miércoles 29 de julio de 2009, siendo las 8:45 a.m., oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado N.G. y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado W.G.P..

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto señalando que antes de iniciar su exposición quería dar lectura al artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo concedido por el Tribunal ante lo cual citó textualmente el mencionado artículo, ello a su decir, para llamar la atención del Tribunal ante ciertas expresiones que pudieran pronunciarse durante la celebración de la audiencia. Indicó que el objeto de la apelación se circunscribía a que la sentencia de Primera Instancia no estaba ajustada a la realidad ocurrida en la relación laboral que vinculó a las partes, que no consideraba que hubo negligencia de su parte ni de los órganos de este Circuito Judicial como lo es el Departamento de Alguacilazgo; que la relación laboral con su representado culminó el día 07 de enero de 2008, cuando se reintegró a trabajar porque ellos no laboran en fin de año, que es cierto que se reconoció en la audiencia la existencia de la planilla de liquidación de fecha 31 de diciembre de 2007, pero que en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal debe tomar su decisión por el principio de la realidad de los hechos, persiguiendo la justicia social, que era una decisión injusta y por estas razones de hecho y de derecho es que se vio obligado a apelar.

La parte demandada expuso en la audiencia de alzada que nadie puede alegar su propia torpeza; que pasado más de 1 año y 2 meses, desde que el 31 de diciembre de 2007 culminó la relación laboral, fue en fecha 05 de marzo de 2009, cuando se practicó la notificación, que la parte actora ha podido gerenciar y diligenciar la notificación de la demandada; que el apoderado actor no fue diligente, pudo haber utilizado mecanismos electrónicos, correo certificado, registrar la demanda; que en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora reconoció que se efectuaron los pagos al trabajador y luego dice que no; que de los elementos probatorios se podía establecer que los pagos y obligaciones de la empresa para con el actor fueron cancelados; que no se escucharon ni razones de hecho ni de derecho que lo hayan llevado a recurrir por ante el Superior; motivos por los cuales ratificaba su alegato de prescripción y de que se declarara sin lugar la demanda incoada.

El Juez de alzada en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera:

Ciudadano actor: Pregunta: ¿En qué fecha culminó la relación laboral? Respondió: el día 07 de enero de 2008. Pregunta: ¿Cómo culminó? Relate los hechos. Respondió: la empresa por costumbre cierra en diciembre y en enero es cuando se reintegra. Pregunta: ¿Por qué dice la planilla de liquidación 31 de diciembre de 2007? Respondió: El 27 de diciembre de 2007 cerraron la empresa, el 31 de diciembre de 2007 yo estaba en Maracaibo visitando a mi familia, me regresé el 06 de enero para reincorporarme el 07 de enero; fue a conveniencia de la empresa que pusieron esa fecha, pero tengo una prueba que fue elaborada en esta fecha (consigna documental en 2 folios útiles que previa su revisión y observación por la parte demandada, se ordenó agregar al expediente). Pregunta: ¿Por qué no dejó constancia de la fecha? Respondió: A los trabajadores no les dieron tiempo de nada. Pregunta: ¿Cómo le pagaron? Respondió. En cheque.

Al apoderado actor: Pregunta: ¿Qué prueba hay en el expediente de la fecha alegada? Respondió: esta representación no tiene ninguna prueba, recurro a la dignidad y probidad entre las partes. Pregunta: Se interpuso la demanda el 11 de abril de 2008, la primera notificación no fue lograda el 21 de abril de 2008 y no fue hasta el 20 de febrero de 2009 cuando diligenció ¿Por qué esperó tanto para impulsar la notificación? Respondió: la demanda fue introducida con mucha antelación, la empresa estuvo cerrada por mucho tiempo, mandé al actor a averiguar, cuando el trabajador supo que la empresa estaba funcionando con otro nombre y verificó que era la demandada, es cuando solicité al Tribunal que realizara la notificación haciendo la observación, pero no fue negligencia mía, en tal caso el sistema de administración de justicia es el que no está funcionando.

Al apoderado de la demandada: Pregunta: ¿Cuándo culminó la relación? Respondió: el 31 de diciembre de 2007. Pregunta: ¿La liquidación se entregó el 07 de enero de 2008? Respondió: no, no es cierto, el restaurante trabajó el 31 de diciembre de 2007 hasta las 9 de la noche y estaban todos los trabajadores cuando se les liquidó; lo lamento por el actor pero hubo falta de experticia y diligencia de su representante.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a la declaratoria con lugar de la prescripción, de manera que el objeto de la apelación es en primer término decidir si hubo o no prescripción y de no ser procedente, decidir el fondo.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo instrumento poder en copia simple que cursa a los folios 09 y 10, que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Adjuntos al libelo de demanda, se consignaron documentales insertas de los folios 11 al 17, ambos inclusive, marcadas “C”, “D”; “E”; “F”, “G”, “H” e “I”, correspondientes a hojas de cálculo y tablas de cálculo de horas extras, los cuales no se encuentran suscritas por persona alguna, por tanto, no son oponibles a la demandada en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, motivos por los cuales se desechan del material probatorio.

Con relación a la prueba testimonial, fue promovida la declaración de los ciudadanos J.E.V.A., R.R.F. y F.M.M., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar fue consignado instrumento poder el cual riela de los folios 43 al 45, ambos inclusive, que se aprecia toda vez que acredita la representación de los apoderados judiciales de la demandada.

Con relación a la documental consignada junto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 51, se observa que se refiere a original de recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrito por la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio, de la cual se desprende que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2007, que el actor recibió la cantidad de Bs. 7.126.141,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que le fueron cancelados: Bs. 2560.000,00 por 64 días por artículo 108, parágrafo primero, literal “a” Bs. 1.200.000,00 por 30 días artículo 125, numeral 2; Bs. 1.170.000,00 por 45 días artículo 125, literal “c”; Bs. 23.141,00 por intereses sobre antigüedad; Bs. 1.200.000,00 por 30 días de preaviso y Bs. 973.000,00 por 7 días de bono vacacional.

Con respecto a la prueba testimonial, fue promovida la declaración de los ciudadanos M.G. y B.R., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada en fecha 09 de junio de 2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

El objeto de la apelación se refiere únicamente a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución del Derecho Civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de autos alega la parte actora que la relación laboral transcurrió entre el 12 de junio de 2006 y el 07 de enero de 2008; por su parte la accionada señala que transcurrió desde el 12 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, se encuentra controvertida la fecha de egreso.

De la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 51, consta que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2007, no existe prueba en el expediente que demuestre una fecha distinta, por tanto, es a partir de esa fecha 31 de diciembre de 2007, que debe computarse el lapso de prescripción; la parte actora no demostró que la liquidación –reconocida expresamente- fue firmada el 7 de enero de 2008 y no el 31 de diciembre de 2007.

La parte actora podía demandar hasta el 31 de diciembre de 2008 y notificar hasta el 28 de febrero de 2008; la demanda se interpuso antes de vencer el año, el 11 de abril de 2008, no obstante, la parte demandada fue notificada el 05 de marzo de 2009, es decir, cuando había precluido el lapso de 2 meses para notificar. De esta manera entre el 31 de diciembre de 2007, fecha en que culminó la relación laboral hasta el día 05 de marzo de 2009, fecha en que se practicó la notificación a la parte demandada, transcurrió 1 año, 2 meses y 4 días, por lo que prescribió la acción (derecho) conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, una vez admitida la demanda y librados los carteles de notificación a la parte demandada en fecha 15 de abril de 2008, no pudo materializarse dicha notificación, tal como fue indicado al folio 23 del expediente por el Alguacil adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, que manifestó que en fecha 18 de abril de 2008 al trasladarse a la dirección señalada en el cartel le fue imposible notificar debido a que no había persona alguna en el inmueble, que el local estaba abandonado y se observaba que tenía tiempo que no lo abrían.

No fue sino hasta el día 20 de febrero de 2009, casi 9 meses después, cuando el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia a los fines de impulsar la notificación de la parte demandada, solicitando se habilitara el tiempo útil y necesario a los fines que se practicara en horas de la noche.

El Tribunal que conocía en fase de Sustanciación, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó la solicitud formulada por el accionante y en fecha 26 de febrero de 2009, libró nuevos carteles de notificación remitiéndolos mediante oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su práctica inmediata, siendo el día 05 de marzo de 2009 la fecha en que fue efectiva dicha notificación, toda vez que fue debidamente recibida por una ciudadana de nombre J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.968.678, quien se identificó como gerente de administración y encargada de recibir la correspondencia.

No consta que la parte actora haya efectuado un acto interruptivo válido, por lo que debe declararse sin lugar la apelación, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2009 por el abogado N.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano G.E.B.R. contra la sociedad mercantil RESTAURANT BAR DIAMANTE GRILL, C. A. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.E.B.R. contra RESTAURANT BAR DIAMANTE GRILL, C. A. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 04 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-000861.

JCCA/YC/ksr

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