Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000136

ASUNTO : LP01-P-2008-000136

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad Abogado H.Q.R., mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 08 de marzo de 2000, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por la ciudadana S.D.F.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.088.828, quien señala que denuncia a L.G.C. quien es prestamista y quedó con ella a que el le iba a prestar un dinero en el mes de enero, y que el le pidió prestado la cantidad de ciento treinta mil bolívares en efectivo, porque el le dijo que le iba a prestar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, ella se los dio, que este fue y habló con el dueño de la constructora Oriana, quien no sabe como se llama, y le dijo que el iba a pagar la plata que se debía del apartamento que ella está comprando y que el dueño de la constructora le dijo que esperara a ver si a ella le salió el crédito del banco, y que también habló con la Licenciada Egle, quien labora en la misma constructora y le dijo que el le iba a pagar el apartamento de contado, que ella se confió y que como el día 20-01-2000 le dijo a ella que le diera la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, que para el documento del abogado y el registro, que ella nunca le dio el dinero en el banco Provincial y resultó que era mentira y que nunca se hizo nada; que ella le ha cobrado el dinero que le dio pero el dice que lo va a depositar, cosa que no ha hecho,….

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (462 de la reforma), que dispone una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de ESTAFA, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 462), una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio a aplicar, tres (3) años de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…” resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 20 de enero de 2000, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de ESTAFA, por el cual se apertura la presente causa en contra del ciudadano G.C., de quien se desconocen más datos; de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR