Decisión nº 0057-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.707.884 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.711, para solicitar una Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención a la ciudadana: G.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.594.271, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño y adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo, atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó lo siguiente: “…de la unión extramatrimonial que mantuve con la ciudadana G.M.P.A.…procreamos un (01) hijo menor de edad que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)…es el caso que en fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.O. (2.008), por ante la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 01 se dictó sentencia de un Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, declarándose dicha solicitud intentada por mi a favor de mi menor hijo antes mencionado con lugar, estableciéndose en la misma la obligación de manutención que me corresponde como padre responsable fijando las siguientes cantidades de dinero: Primero: se fija la obligación de manutención mensual el 99% del salario mínimo se aumentará la obligación en un 20% de la porción incrementada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo se aumentará la obligación de manutención en un 20% de la porción incrementada. Segundo: para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija un salario mínimo, adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de su bonificación por concepto de vacaciones. Tercero: para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad y fin de año de los niños de autos se fija la cantidad de un salario y medio 1(1/2). Cuarto: a fin de garantizar la obligación de manutención futuras a favor del niño se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PDVSA. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Ahora bien, la mencionada sentencia me esta provocando una situación económica en decadencia, por cuanto que la misma no esta acorde con mi capacidad económica y las cargas que de mi dependen, puesto que actualmente me encuentro casado con la ciudadana JEUNYS L.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.614….y de dicha unión matrimonial procreamos un hijo menor de edad que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)…Por lo antes expuesto y desde ese momento me he visto en la necesidad de acudir a su competente autoridad a los fines de que sea revisada la referida sentencia por cuanto que hay quincenas en las cuales no me queda nada de la retención que se me hace y que dicha retención no fue ordenada por el Tribunal sentenciador, tanto así que de la misma sentencia en cuestión solo ordena la retención del 30% de la garantía alimentaria y no una retención que únicamente deberá hacerse por orden expresa de un Tribunal o como consecuencia de una medida ejecutiva que también debe estar decretada y ejecutada por el Tribunal sentenciador, tanto así que posterior a la sentencia la ciudadana me indica en el expediente el número de cuenta a la cual le debo hacer los depósitos y en consecuencia y en esa forma solo se esta obligando la manutención como es de ley a mi como padre, pero quiero hacer de su saber que la madre de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la ciudadana G.M.P.A., ya identificada, presta servicios al Instituto Venezolano del Seguro Social y por ende como lo establece la Ley la carga de obligación de manutención es común para ambos padres de manera equilibrada y justa para que no sean vulnerados los derechos y garantías constitucionales que ciudadano venezolano esta amparado por las mismas. Es por esto que acudo a su egregia magistratura y por consecuencia solicito al Tribunal competente sea revisada la sentencia definitivamente firme antes descrita y que se establezca una Obligación de Manutención digna y conforme a mi salario actual como padre responsable y jefe de familia y de acuerdo lo establecido en el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se prevé una equiparación relacionada a la obligación…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Catorce (14) de Octubre de 2009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, fue agregada a las actas Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo los ciudadanos G.A.C., asistido por la Abogada en Ejercicio A.K.L., y G.M.P.A., asistida por la Abogada en Ejercicio E.O., quienes manifestaron no estar en disposición de conciliar.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana G.M.P.A., asistida por la Abogada en Ejercicio E.O., Inpreabogado No. 23.641, y presenta escrito de contestación de la demanda mediante el cual expone: “…no es cierto que la sentencia en la que se le impuso al demandante G.C., la obligación de manutención para nuestro menor hijo, le este causando, como dice: “…una situación económica en decadencia, por cuanto que la misma no esta acorde con mi capacidad económica y las cargas que de mi dependen, puesto que actualmente me encuentro casado con la ciudadana JEUNYS LISSETH OROSCO ROMERO…”; como bien lo expone en la solicitud que dio origen a esta contestación…que el hecho de estar casado el Ciudadano G.C. con la señora Jeunys Orozco le este causando un desequilibrio económico, por cuanto esta ciudadana también trabaja y presta sus servicios en el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente de Cabimas, por lo cual no es un una carga para él. Tampoco puede ser cierto, que el hecho de tener un niño de meses le este ocasionando tanto perjuicio. Lo que si es cierto, es que a mi no me alcanza lo que gano como Asistente Administrativo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y no me alcanza por lo siguiente: Primero: con mi deficiente salario tengo que mantener a mi otra hija llamada (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de once (11) años de edad, quien cursa Sexto Grado en la Escuela P.J.M.. Nacida de mi matrimonio con el Ciudadano H.H. y de quien puedo decirle con propiedad que no se donde se encuentra. Segundo: Igualmente, con mi salario debo cancelar las tareas dirigidas de los niños a la ciudadana Y.d.V.R.M., a razón de veinte Bolívares (Bs.20,oo) semanal por cada uno, o sea cuarenta Bolívares (Bs.40,oo), lo cual me representa un gasto de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,oo) mensuales. Tercero: Asimismo, por cuanto mi trabajo me impide cuidar a los niños y aunado a eso estoy estudiando administración en la Universidad Nacional Experimental R.M.B., tengo contratada a una muchacha llamada M.d.l.Á.M.V., quien los cuida en su casa; les da desayuno, almuerzo, merienda y cena según corresponda. Además, les hace transporte por cuanto temprano en la mañana pasa buscándolos en nuestra casa. A Hilary la lleva al colegio a las 7:00 am y al niño se lo lleva para su casa, le da el desayuno y lo lleva a las tareas dirigidas; lo va a buscar a la las 11:00am, lo baña, lo viste y le da el almuerzo, luego lo deja en la escuela por la tarde y al terminar sus clases lo recoge su papa y en la noche lo lleva para nuestra casa, donde yo lo espero. A Hilary, la muchacha la recoge en la Escuela cuando sale de clases a la 1:00pm se la lleva a su casa, le da el almuerzo y la lleva a las tareas dirigidas, donde la recoge posteriormente y se la lleva a nuestra casa donde espera hasta que yo llegue, Por toda esta labor, hacerle el transporte a los niños, darles comida que ella compra y hace y cuidármelos tengo que cancelarle mensualmente la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo). Cuarto: …nuestro hijo está presentando problemas de conducta, ya que se ha puesto rebelde y se la pasa peleando con su hermanita y cuando llega en la noche con su papa normalmente llega triste, pero no me quiere decir que es lo que le pasa. Lo cual me ha llevado a buscar ayuda psicológica para ellos, pero la especialista me ha dicho que es bueno que asistamos los tres. Como PDVSA, no presta estos servicios, porque no hay psicólogos, he tenido que recurrir a FAIN, lo cual me acarrea gastos a razón de Setenta Bolivares (Bs.70,oo) por cada uno. Quinto: Además de todas estas erogaciones, debo comprar comida para todos en los días en que estamos en casa. Debo cancelar la energía eléctrica a ENELCO. Tengo contratado el Servicio de Televisión por Cable (INTER), por cuanto le hace falta a los niños ya que lo que gano no me alcanza para pagar otras distracciones. Además estoy endeudada con GASUINCA, IMAUCA E HIDROLAGO, por que no he podido pagar los servicios de gas, aseo urbano y agua, respectivamente. En cualquier momento me quedo sin estos servicios por falta de pago. Sexto: Mi padre B.d.C.P., es quien me ayuda muchísimo y eso lo sabe el solicitante G.C.. Nosotros somos de Barquisimeto y no nos hemos ido a esa ciudad, debido a mis estudios en la Universidad, pero en cuanto termine nos vamos con mi familia. Séptimo: Pedí traslado en mi trabajo y me vine siguiéndolo a él que había conseguido empleo en PDVSA. Nosotros teníamos un hogar estable constituido desde 1.999. Luego hizo su vida con otra señora, pero ahora pretende que se le rebaje la pensión u obligación de manutención del niño, lo cual no es justo, y no lo acepto por las razones dichas. Pretende comparar su salario y sus entradas económicas con las mías. En su hogar entran dos salarios el de él y el de su esposa para mantener los gastos. En mi hogar solo entra mi pobre salario y la manutención del niño, la cual se emplea en cubrir íntegramente sus gastos y necesidades. No se puede comparar los beneficios que él recibe como ingeniero en la mencionada empresa, con los beneficios míos como trabajadora del Seguro Social. G.C., además de su salario, cuenta con el Fondo de Ahorro, según el cual por ejemplo, si él aporta Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales a ese Fondo, la empresa le duplica esa cantidad, lo cual hace religiosamente G.C., todos los meses. Asimismo, cuenta cada seis meses con los intereses de Fideicomiso. Cuenta con un bono vacacional muy jugoso, al igual que sus utilidades que son el 33.33% de todo lo que se ha ganado íntegramente en el año. Recibe inclusive, la Tarjeta Electrónica Alimentaria con un valor de Un Mil Trescientos (Bs.1.300,oo) cada mes. Por justicia todo esto debe tomarse en cuenta para asignarle una nueva pensión u obligación de manutención a nuestro hijo…”(Sic)

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana G.M.P.A., asistida por la Abogada en Ejercicio E.O.D.S., Inpreabogado No. 23.641, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a las Abogadas en Ejercicio M.G. y M.G.T., Inpreabogados Nos. 57.624 y 31.831, respectivamente.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.009, comparece el ciudadano G.A.C., asistido por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2.010, se agregaron a las actas Boletas de Notificación de los ciudadanos Y.D.V.R.M. y M.D.L.A.M.V., debidamente firmadas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los recibos consignados en la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez, al fijarla, debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios Tres (03) al Doce (12) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 331-08, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con sede en Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2008, en el Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano G.A.C., en contra de G.M.P.A., a favor del niño y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - Al folio Trece (13), de este expediente riela copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: G.A.C. y JEUNYS L.O.R., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere el estado civil actual del demandante. ASI SE DECLARA

  3. - Al folio Catorce (14), de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documento se infiere la filiación existente entre el niño de auto y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA

  4. - Consta al folio Veintiocho (28) de este expediente copia certificada del Acta de Nacimiento del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA

  5. - Corre inserta a los folios Sesenta y Cuatro (64) y Sesenta y Cinco (65) del presente expediente, comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Cabimas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, de la misma se desprende la capacidad económica de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA

  6. - Corre inserta a los folios Sesenta y Ocho (68) y Sesenta y Nueve (69) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, de la misma se desprende la capacidad económica de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Consta al folio Treinta y Cuatro (34) de este expediente copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público las aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la niña y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA

  8. - A los folios Treinta y Cinco (35) al Cincuenta y Uno (51) de este expediente rielan Recibos de Pagos, a los cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la otra parte. ASI SE DECLARA.

  9. - Corre inserta al folio Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Tres (63) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa CABIGAS, C.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, de la misma se desprende que la habitación ubicada en la Calle Pirita, No 184, Barrio Los Medanos, Sector 5 Bocas, Cabimas registrada en el sistema bajo el número de cuenta No. 02481908 a nombre de F.J.. Presentando una deuda desde el mes de Junio 2007 hasta Diciembre 2009 de Bolívares DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.217,oo), por concepto de consumo de gas domestico. ASÍ SE DECLARA

  10. - Corre inserta al folio Setenta (70) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa CORPOELEC, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, de la misma se desprende el consumo de los últimos seis meses que ha cancelado la ciudadana G.M.P.A., por servicio de electricidad del inmueble ubicado en la Calle Pirita, No 184, Barrio Los Medanos, Sector 5 Bocas, Cabimas, cuyo número de contrato es 100000487167, a nombre de la señora R.D.F.. ASÍ SE DECLARA

  11. - Corre inserta al folio Setenta y Uno (71) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa INTER, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, de la misma se desprende que la ciudadana G.M.P.A., durante los últimos 04 meses ha cancelado a la empresa los siguientes importes por los servicios disfrutados: Octubre de 2.009; 70,65, Noviembre de 2.009; 182,50; Diciembre de 2.009; 258,24 y Enero de 2.010; 134,94. ASÍ SE DECLARA

  12. - Corre inserta al folio Setenta y Dos (72) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa HIDROLAGO, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, de la misma se desprende que el inmueble ubicado en la Calle Pirita, No 184, Barrio Los Medanos, Sector 5 Bocas, Cabimas, se encuentra registrado bajo la póliza 174971, cliente No. 161855, a nombre del ciudadano J.M.P.R., presentando un saldo deudor de Bs.570,45, correspondiente a 33 emisiones. ASÍ SE DECLARA

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2008, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano G.A.C., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las actas de matrimonio y de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y de esposa JEUNYS L.O.R., no debe perjudicarse que tratándose de sus otros hijos del obligado, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano G.A.C., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por el ciudadano G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.707.884 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.711, en contra de la ciudadana: G.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.594.271, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio E.O.D.S., inpreabogado No. 23.641, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, este Tribunal a continuación procederá a fijar el quantum alimentario, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor:

  13. - Se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 574,oo) deducibles del SUELDO O SALARIO que mensualmente devengue el demandante, ciudadano G.A.C., por su trabajo personal y que deberá suministrar la empresa dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

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