Decisión nº 331-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

E

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7670-08

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTE: G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.707.884

APODERADO JUDICIAL M.E.M.F., en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Publico.

DEMANDADA: G.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.594.271.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Fiscalia 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano G.A.C., antes identificado, a los fines de solicitar se fije pensión de Obligación de manutención, a favor del n.G.J.C.P., en contra de la ciudadana G.M.P.A., alegando que “ solicito la intervención del referido organismo a los fines de establecer todo lo relacionado a la obligación de manutención a favor de su hijo antes descrito y para tal fin lo hijo en los siguientes términos:

Primero

La cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300, oo) mensuales y la totalidad de los gastos adicionales tales como: gastos médicos, gastos propios de la época navideña y fin de año, dicho monto será aumentado automáticamente cada vez que sus ingresos sufran algún incremento.

En tal sentido se solicito la comparecencia de la ciudadana demandada, a objeto de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los referidos ciudadanos, ya que la citada ciudadano se negó a recibir el ofrecimiento hecho por el progenitor del niño de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, le remito el presente caso a los fines de que se fije a favor del niño de autos la obligación de manutención que requiere según lo establecido en los artículos 30 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de febrero de 2008, ordenándose practicar la citación de la ciudadana G.M.P.A., para que comparezca al tercer día hábil de despacho, siguiente después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 AM) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica

En fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana G.M.P.A., compareció por ante este Despacho, asistida por la abogada A.M.M. y diligencio dándose por citada en el presente juicio.

En fecha 13 de marzo de 2008, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que estuvo presente ambas partes sus apoderados judiciales, quienes se reunieron con el juez y los mismos manifestaron no estar de acuerdo, en consecuencia se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los términos expuestos

Admitió por ser cierto que vive en la dirección antes indicada y que de la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano G.A.C., procrearon un hijo de cinco año de nombre G.J.C.P., también alego que el menor se encuentra en una etapa de crecimiento donde necesita de la mayor atención en cuanto a sus necesidades principales, como los alimentos, vestidos, educación, medicinas, vivienda, recreación etc y a atención a dichos requerimientos es por lo que no acepte el ofrecimiento realizado de los hechos son los siguientes:

El referido ciudadano se encuentra laborando como supervisor de la empresa PDVSA y su salario se encuentra en un nivel muy superior al mío, aunque esta laborando en las instalaciones del Instituto del Seguro Social y percibe un salario mínimo mensual como dicho beneficio; además se encuentra como responsable económicamente de su otra hija menor H.H., de 9 años de edad ya que siempre a cubierto con todos sus gastos en relación a alimentos, vestidos, educación, medicinas, vivienda, recreación etc e igualmente tiene como carga a su progenitora A.R.A.M., ya que ella solamente cuenta con mi persona para cubrir sus gastos de alimentación y medicamentos, por su problemas de salud por ser hipertensa y sufre de diabetes. En tal sentido.

Solivito su colaboración posible ya que no cuenta con nivel económico superior al del prenombrado ciudadano y además señalo que el mismo no lleva dos (02) meses que no cumple con esa obligación.

Como medio probatorio indico: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a fin de que sirva informar a este Tribunal sobre los beneficios contractuales que posee el ciudadano G.A.C.; c) Prueba documental de la cancelación de los servicios de electricidad correspondiente del inmueble donde habita.

En fecha 18 de marzo de 2008 compareció la parte demandada y diligencio solicitando al Tribunal ratifique la solicitud de oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo y salario que devenga el ciudadano G.A.C.. La cual fue proveída mediante auto de fecha 24 de marzo del 2008, donde se ordeno oficiar a la referida empresa bajo el Nº 0572-08.

En fecha 24 de marzo de 2008, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Recibos de cancelación de tareas dirigidas y servicio domestico a beneficio de sus menores hijos; Testimonial Jurada de los ciudadanos M.C.A.S. y Y.D.V.R.M.. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha y se ordeno agregar a las actas los documentos consignados y oficiar al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 0575-08, a los fines de que evacue a los testigos promovidos.

En fecha 25 de marzo de 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico ofrecimiento de Manutención realizado el dia jueves 13 de marzo del 2008, a favor de su hijo de autos; c) Planilla de Resumen General de Plan de Beneficios donde se evidencia que su hijo goza de todos los beneficios que otorga la empresa PDVSA; d) Factura emitida por la empresa ENELCO, que si bien es cierto aparece como titular otra persona pero el titular debido a que adquirió la propiedad de la casa y aun no he realizado la actualización de datos en dicha empresa; e) Facturas originales emitidas por el automenrcado AIME, de fecha 15 de enero de 2008, en la cual se evidencia que siempre ha corrido con los gastos necesarios de su hijo; f) Factura Nº 008780, emitida por Messina Kids, de fecha 23 de diciembre de 2007, en la cual se evidencia que en la época de navidad cubrió con todos los gastos necesarios de su hijo; g) Factura emitida por el Club I.C., de fecha 15 de enero del 2008, en la cual se evidencia la cancelación de inscripción y mensualidad de la actividad recreacional fútbol de campo, en la cual participa su menor hijo. Las cuales fueron admitidas en fecha 25 de marzo del 2008.

En fecha 28 de marzo de 2008, compareció la parte actora y diligencio consignando copia simple de relación de información de beneficios emitidos por la empresa PDVSA, ratifico la planilla de resumen de plan de servicios y el ofrecimiento de obligación de manutención que realizo el día 13 de marzo de 2008. Las cuales fueron admitidas según auto de fecha 31 de marzo de 2008, y donde el Tribunal ordeno agregar a las actas los documentos consignados.

En fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandada compareció asistida por la abogada A.M.M., y diligencio consignando acuso de recibo del oficio Nº 0572-08, firmado y sellado por la empresa PDVSA. En fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal dicto auto donde provee de conformidad y ordena agregar a las actas los documentos consignados.

En fecha 01 de abril de 2008, se recibió oficio Nº C-7761-110, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de abril del 2008, el Tribunal dicto auto remitiendo copias certificados del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada G.M.P.A..

En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano G.A.C., otorgo poder apud acta a la abogada F.M.C..

En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora diligencio consignando copias simples de sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos H.J.H.G. y G.M.P.A., de fecha 04 de marzo de 2008.

En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal dicto auto donde ordeno oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que practique informe social en la residencia donde habita el n.G.J.C..

En fecha 08 de mayo de 2008, se recibió comisión Nº 7761-08, constante de las testimoniales juradas. En fecha 22 de mayo de 2008, se agrego comunicación emanada de la empresa PDVSA.

En fecha 09 de junio de 2008, la parte demandada diligencio solicitando la sentencia de la presente causa. En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar al Director del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I. En fecha 09 de julio de 2008, se recibió el referido informe social.

Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico ofrecimiento de Manutención realizado el día jueves 13 de marzo del 2008, a favor de su hijo de autos; c) Planilla de Resumen General de Plan de Beneficios donde se evidencia que su hijo goza de todos los beneficios que otorga la empresa PDVSA; d) Factura emitida por la empresa ENELCO, que si bien es cierto aparece como titular otra persona pero el titular debido a que adquirió la propiedad de la casa y aun no he realizado la actualización de datos en dicha empresa; e) Facturas originales emitidas por el automenrcado AIME, de fecha 15 de enero de 2008, en la cual se evidencia que siempre ha corrido con los gastos necesarios de su hijo; f) Factura Nº 008780, emitida por Messina Kids, de fecha 23 de diciembre de 2007, en la cual se evidencia que en la época de navidad cubrió con todos los gastos necesarios de su hijo; g) Factura emitida por el Club I.C., de fecha 15 de enero del 2008, en la cual se evidencia la cancelación de inscripción y mensualidad de la actividad recreacional fútbol de campo, en la cual participa su menor hijo. Las cuales fueron admitidas en fecha 25 de marzo del 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a fin de que sirva informar a este Tribunal sobre los beneficios contractuales que posee el ciudadano G.A.C.; c) Prueba documental de la cancelación de los servicios de electricidad correspondiente del inmueble donde habita; d) Recibos de cancelación de tareas dirigidas y servicio domestico a beneficio de sus menores hijos; Testimonial Jurada de los ciudadanos M.C.A.S. y Y.D.V.R.M., e) copia simple de relación de información de beneficios emitidos por la empresa PDVSA, ratifico la planilla de resumen de plan de servicios y el ofrecimiento de obligación de manutención que realizo el día 13 de marzo de 2008, f) oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que practique informe social en la residencia donde habita el n.G.J.C..

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Ratifico ofrecimiento de Manutención realizado el día jueves 13 de marzo del 2008, a favor de su hijo de autos, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no existe constancia en actas del referido ofrecimiento.

    • Planilla de Resumen General de Plan de Beneficios donde se evidencia que su hijo goza de todos los beneficios que otorga la empresa PDVSA, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Factura emitida por la empresa ENELCO, que si bien es cierto aparece como titular otra persona pero el titular debido a que adquirió la propiedad de la casa y aun no he realizado la actualización de datos en dicha empresa, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Facturas originales emitidas por el automenrcado AIME, de fecha 15 de enero de 2008, en la cual se evidencia que siempre ha corrido con los gastos necesarios de su hijo, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Factura Nº 008780, emitida por Messina Kids, de fecha 23 de diciembre de 2007, en la cual se evidencia que en la época de navidad cubrió con todos los gastos necesarios de su hijo; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Factura emitida por el Club I.C., de fecha 15 de enero del 2008, en la cual se evidencia la cancelación de inscripción y mensualidad de la actividad recreacional fútbol de campo, en la cual participa su menor hijo, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Copia simple de relación de información de beneficios emitidos por la empresa PDVSA, ratifico la planilla de resumen de plan de servicios, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    Pruebas de la parte demandada

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a fin de que sirva informar a este Tribunal sobre los beneficios contractuales que posee el ciudadano G.A.C.; consta en actas comunicación emanada de la empresa PDVSA, donde se desprende que el referido ciudadano devenga un ingreso por la cantidad de tres mil ciento ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.108,5) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de ochocientos treinta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 835,96) quedando su capacidad económica en la cantidad de dos mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.272,54). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Facturas de la cancelación de los servicios de electricidad correspondiente del inmueble donde habita, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Recibos de cancelación de tareas dirigidas y servicio domestico a beneficio de sus menores hijos; Testimonial Jurada de los ciudadanos M.C.A.S. y Y.D.V.R.M., con respecto a los recibos del servicio domestico esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica. No obstante a los recibos de cancelación de las tares dirigidas del niño de autos, consta en actas testimonial de la ciudadana Y.D.V.R.M.,

    • oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que practique informe social en la residencia donde habita el n.G.J.C., consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el niño vive con su progenitora, su hermana y su abuela paterna, que la vivienda es propiedad del ciudadano G.J.C., que los ingresos del hogar están representados por la señora G.P. , quien trabaja como asistente administrativo en el Seguro Social con un ingreso mensual de setecientos noventa y nueve (Bs. 799,oo) bolívares. Con respecto a la opinión del servicio social consideran que tomando en cuenta lo investigado le asigne al niño una obligación de manutención de acuerdo a sus necesidades y se le aumente lo correspondiente a las utilidades y vacaciones. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    Ahora bien, en este estado se hace preciso analizar en primer lugar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

    Articulo369:” Elementos para la determinación ara la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

    .27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

    El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia

    Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niña y/adolescentes

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  3. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  4. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

    .parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

    De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral del niño, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijos el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.

    En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

    Art. 376 LOPNNA:“Legitimados activos “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes” (Destacado de la Juzgadora)

    Art. 508 CPC: “Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación de manutención en el presente caso, tomará en cuenta las necesidades e intereses de los niños de autos, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    - En la actualidad el n.G.J.C.P., tiene cinco (5) años de edad

    - La capacidad económica del ciudadano G.A.C., asciende a la cantidad de dos mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.272,54)

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador, para fijar la obligación de manutención de los niños de autos, en aras de garantizar su interés superior del niño de autos, y de manera muy especial sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, deporte y recreación, este Juez Unipersonal, para velar por el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes indicados, Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio de la obligada en tres (03) partes, dos para el obligado y una (01) partes para el niño de autos, en tal sentido este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias del niño de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de Ofrecimiento de obligación de manutención ha prosperado en Derecho

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex tensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION intentada por el ciudadano G.A.C., a favor de n.G.J.C.P..

Se fija la obligación de manutención mensual el (99%) del salario mínimo, esto equivale a la suma de setecientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 759,05) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs. F 799, oo) y a medida que aumente el salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación de manutención, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la Obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.

Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija (1) salario mínimo, adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de su bonificación por concepto de vacaciones.

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año de los niños de autos, se fija la cantidad de un salario y medio (1 ½).

A fin de garantizar la obligación de manutención futuras a favor del niño de autos se ordena retener una el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PDVSA. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Particípese a la empresa la presente medida decretada por este tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) del mes de julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 331-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

CLMG/ms.-

EXP 1-U 7670-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR