Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP/28.341

PARTES:

DEMANDANTE: J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.781.827, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: LAIRONE MATA LEANDRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.574.-

PARTE DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

El ciudadano J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.781.827, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LAIRONE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.574; compareció por ante este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2004 y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien; Un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO. LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, PLACA: DAX-351, SERIAL MOTOR: 3F75581, SERIAL CARROCERIA. FJ40480991,

Alegó el compareciente: “… Que es el legítimo propietario del vehículo descrito, el cual le pertenece por compra que realizó a la ciudadana L.A.D., tal como se evidencia de documento de venta que acompaña…Que también acompaña copia del acto de venta de una serie de bienes que tiene a su nombre la vendedora y le sirve como titulo de propiedad de los mismo, entre los cuales se encuentra el vehículo descrito anteriormente, acto de venta que se llevó a cabo el 13 de agosto de 1998, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual acompaña a la presente solicitud… Que por exigencias del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y por ser a través de esta demanda la única forma de poner en orden la documentación del vehículo de su propiedad y dado el interés inmediato en presentar esta demanda, ocurre ante este Tribunal a demandar a cualquier persona que pudiera tener interés sobre el referido vehículo, para que convengan o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal en que él es el único propietario del vehículo arriba identificado y en virtud de los hechos por él invocados. Solicita la citación por carteles de cualquier persona que pueda tener interés en el derecho por él declarado. Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.

Admitida la solicitud en fecha ventìdos (22) de Noviembre del Dos Mil Cuatro, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto. Ahora bien, por cuanto se dispone decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:

PRIMERA

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 22,23 y 24) ), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, el juicio quedo abierto a pruebas, lapso en el cual el solicitante ratificó los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento de venta, a los cuales, éste Tribunal les da pleno valor probatorio a los documentos consignados. Mediante diligencia cursante al folio 30 la actora solicitó el avocamiento del Juez Suplente Especial, DR A.L.T., el cual se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha seis de marzo del 2006 (f. 31).

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: J.G.C.P., suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO. LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, PLACA: DAX-351, SERIAL MOTOR: 3F75581, SERIAL CARROCERIA. FJ40480991, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo la una y media (1:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.

TULA

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