Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007347

ASUNTO: RP11-P-2012-007347

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido el día veintiséis (26) de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación del imputado G.E.S.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en La Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.A.B.R., el imputado de autos G.E.S.P., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designándole este Tribunal a la Defensora Pública de Guardia Nª Abg. R.Y.M., quien acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano G.E.S.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal Venezolano. (Se deja constancia que el Ministerio Público, narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 248 y 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; así mismo, por cuanto fueron recibidas ante el Despacho Fiscal actuaciones provenientes del Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Váldez”, del cual se desprende que el imputado en referencia se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa, según expediente PPII-P-2012-000419, de fecha 07/02/2012, por el delito de Homicidio Calificado, por lo tanto esta representación fiscal solicita que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal requirente. Por ùltimo solicito a èste Tribunal que antes de realizar el traslado del referido imputado se oficie al CICPC, de Carúpano, a los fines de realizar una planilla R13, y poder asì plenar la identidad del referido ciudadano. Solicito copia simple de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado, del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de ser obligado a declararse culpable o declara contra si mismo, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto, se identifico como: G.E.S.P., Venezolano, Natural de Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-04-79, titular de la cedula de identidad Nº 14.541.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: P.S. y Maritza Pèrez, con domicilio en: Caserio de Marabal de Irapa, Municipio M.d.E.S., y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Solicitó la Libertad sin restricciones para mi representado, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el tipo penal imputado por el representante fiscal en contra de mi representado y se ordene el traslado mismo al Tribunal requirente con la urgencia que el caso amerita a los fines de que el tribunal competente resuelva sobre la libertad del imputado en el lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público, solicita se decrete en contra del Imputado G.E.S.P., Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal Venezolano; e igualmente por encontrarse el imputado en referencia requerido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa, según expediente PPII-P-2012-000419, de fecha 07/02/2012, por el delito de Homicidio Calificado, solicita que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal requirente; y así mismo la defensa solicita la libertad sin restricciones en lo que respecta al delito imputado y se ordene el traslado de su representado al Tribunal requirente con la urgencia que el caso amerita. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/09/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.E.S.P., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, por lo que considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones solicitadas por el Defensor Publico. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado G.E.S.P., Venezolano, Natural de Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-04-79, titular de la cedula de identidad Nº 14.541.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: P.S. y Maritza Pèrez, con domicilio en: Caserio de Marabal de Irapa, Municipio M.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal Venezolano; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente; asì mismo Visto que el ciudadano G.E.S.P., se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa, según expediente PP-II-P-2012-000419 de fecha 07/02/2012, por el delito de Homicidio Calificado, en tal sentido este despacho Judicial dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines que conozca sobre la solicitud de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos, motivo por el cual se ordena que el mismo sea trasladado de manera inmediata al referido Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia, dejándose el asunto original en el Tribunal. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, a los fines de que realicen el traslado del imputado de autos, hasta el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quedando el imputado recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta el momento de su traslado. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, informando que deberá recibir nuevamente al imputado, quien quedará recluido en dichas instalaciones, a la orden del Tribunal Segundo de Control del Estado Portuguesa. Asimismo líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, informándole que este Tribunal, puso a la orden de ese Despacho al imputado de autos, quien encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según expediente PP-II-P-2012-000419 de fecha 07/02/2012, por el delito de Homicidio Calificado, quien, quedará recluido en la Comandancia del Municipio Bermúdez de esta ciudad de Carúpano, hasta tanto se realice el traslado por parte de los funcionarios del CICPC. Líbrese oficio al CICPC, solicitando se sirva realizar una planilla R13, para lograr determinar la identidad del ciudadano G.E.S., debiendo remitir los resultados al Tribunal de manera urgente. Ofíciese al CICPC, informando con respecto al traslado del imputado de auto. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en lo que respecta a la presente causa. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la fiscalìa de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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