Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAdmisión De Hecho

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.D.A.., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.264.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.466, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO A.E.B. en órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B., representado por el ciudadano A.A.O., en su condición de Alcalde.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 30 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 04 de noviembre de 2009 (folio 24) dejando constancia en esa oportunidad de la incomparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B., por lo que ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de noviembre de 2009, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 72). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 09 de febrero de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

Seguidamente el día 15/01/2010 vista la Resolución Nº 2010-001, de fecha 14/01/2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. se modificó la hora de la audiencia para las 11:00 a.m., tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (09-02-2010 a las 11:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público. Así se decide.-

Entonces, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B., en fecha 02 de enero de 2.007, desempeñándose como chofer; que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 10:00 p.m., que devengaba un salario semanal por la cantidad de (Bs. 307,35).

Señaló que en fecha 31 de marzo de 2.008, renunció voluntariamente a la ALCALDIA, que tenía un (01) año y dos (02) meses en su cargo.

Señaló que no siendo posible el pago de sus prestaciones es por lo que procedió a reclamar el mismo de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad:………………..……………………………Bs. 1.674,77

  2. - Vacaciones Vencidas:………………………………...Bs. 470,64

  3. - Bono Vacacional:……….. …………………….……..Bs. 221,91

  4. - Utilidades:………………………………………………Bs. 1.106,46

  5. - Beneficio de Alimentación:……..…………………..Bs. 1.003,75

  6. - Domingos y Feriados:………………:……………….Bs. 1.650,56

  7. - Horas Extras Laboradas:……………………………Bs. 1.106,46

TOTAL:………………………………………………….….Bs. F. 7.234,55

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión de la actora se procederán a analizar los siguientes medios probatorios:

Riela del folio 32 al 53, copia de Control de Asistencia emanado de la Fundación del N.M.A.E.B.S.E.L.. Se observa el nombre del ciudadano G.D., que en tales documentales se llevaba la hora de entrada y salida. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 54 al 68 se evidencia registro de la demanda y del auto de admisión protocolizado el 19 de abril de 2009 bajo el No. 29 folios 286, tomo 34, no obstante la Juzgadora observa que a pesar de ser un documento público no fue opuesta defensa alguna de prescripción u otra en la que esta documental aportare elementos de convicción por lo tanto no se valora. Así se decide.-

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor desde el 02 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B.; como CHOFER, hasta el día 31 de marzo de 2008, fecha en la que renunció. Que el actor percibió un semanalmente la cantidad de (Bs. F. 307,35); y que cumplía un horario de trabajo comprendido de los días lunes a domingos de 7:30 a.m. hasta la 10:00 p.m. Así se decide.-

En consecuencia, por lo anterior y siendo que fueron debidamente revisados los cálculos anexos al libelo de la demanda los cuales se ajustan a la legislación laboral vigente, se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad, intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; beneficio de alimentación; días domingos y feriados no cancelados y horas extras no canceladas, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B., tal y como se indicó con antelación. Así se decide.-

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de marzo de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, horas extras y domingos y feriados) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B. a pagar al actor los siguientes conceptos prestación de antigüedad e intereses, vacaciones; bono vacacional; utilidades; beneficio de alimentación; días domingos y feriados no cancelados y horas extras no canceladas en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento tal de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 18 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:15 p.m.

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.

SECRETARIA

NJAV/lc

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