Decisión nº J100262 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)

196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.090, domiciliado en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.752.480, procuradora especial de los trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MICROLAB C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 1-A, de fecha 01 de octubre de 1993, representada por su Presidente ciudadano M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.881.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.550, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50934, domiciliado en M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales para la Empresa Microlab C.A. a partir del 24 de febrero de 2003, como operador de ventas contratado a tiempo determinado por seis meses, concluyendo dicho contrato el 23 de agosto de 2003, y continué laborando en el mismo cargo pero en diferentes centro de venta en fecha 01 de septiembre de 2003 hasta el día 30 de julio de 2004 fecha en que me realizaron un contrato de trabajo por un lapso de tiempo de 5 meses y 29 días con un horario de trabajo de lunes avienes de 8:00 a.m. a 4:p.m. devengando las siguientes cantidades:

Al 30 de junio la cantidad de Bs. 190.080,00.

Al 30 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 209.088,00.

Al 30 de abril de 2004 la cantidad de Bs. 247.104,00.

Cumpliendo con un lapso de trabajo de 1 año, 05 meses y 06 días. Por las razones expuestas es por lo que procedo a demandar la cantidad de Bs. 1.646.941,56.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En virtud de la condición procesal en la cual se encuentra el demandado, observa quién Sentencia que se encuentra en una “Confesión Relativa” de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Vs R.A.P.G.. Situación procesal esta, que conlleva a mantener el debido proceso y el derecho a la defensa en la fase de evacuación de medios probatorios haciendo uso de la contradicción de la prueba. Así se Decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por otro lado y dada la confesión relativa en la cual se encuentra la parte demandada, Situación procesal esta, que conlleva a mantener el debido proceso y el derecho a la defensa en la fase de evacuación de medios probatorios haciendo uso de la contradicción de la prueba.

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las siguientes actuaciones.

Valor y mérito favorable de las actas procesales.

Señala este Sentenciador, que dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.

Segundo

Documentales.

a-Valor y mérito favorable de la solicitud de apertura de cuenta nomina. Señala quién Sentencia, que a la planilla de apertura de cuenta nomina se le otorga valor jurídico, la misma fue reconocida por la parte accionada, encontrándose en el mismo sello de la empresa. Así se Decide.

b- Valor y mérito denominada constancia suscrito por el T.S.U. Eduwing Villamizar en su condición de Supervisor Microlac C.A. del Estado Mérida. Señala este Jurisdicente, que a la constancia este Jurisdicente le otorga valor jurídico, a pesar de que el mismo fue impugnado por la parte demandada, evidenciándose de la misma sello de la empresa. Así se Decide.

c- Valor y mérito jurídico de la documental denominada Registro de Asegurado, inscripción en IVSS del ciudadano G.J.E.. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo es un documento publico, proveniente de un ente del Estado. Así se Decide.

d- Valor y mérito del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes. Señala este Jurisdicente, que al contrato de trabajo promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se le otorga valor jurídico, además que fu reconocido por las partes en juicio. Así se Decide.

e- Valor y mérito del Inventario de operatividad de la maquina 002 del punto de venta La Hechicera. Dicha prueba fue reconocida por la parte contra quién se opuso, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

f- Valor y mérito de acta de fecha 17 de noviembre de 2005, emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, por ser emanada de un ente administrativo. Así se Decide.

g- Valor y mérito de los Recibos de pago marcados desde la G hasta la G11, emitidos por Microlab C.A. en fecha 12 de marzo de 2003. Señala quién Sentencia, que dichos recibos fueron reconocidos por la parte contra quién se opuso, las mismas son pertinentes por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

h- Valor y mérito jurídico de los recibos de pagos marcados desde la H hasta la H9, de fecha 11 de febrero de 2004. Señala quién Sentencia, que dichos recibos fueron reconocidos por la parte contra quién se opuso, las mismas son pertinentes por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

i- Valor y mérito jurídico de Libreta de Ahorros emitida por el Banco Banesco, en la cual se evidencia los salarios devengados en el ejercicio de sus funciones. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que fue reconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

j- Valor y mérito jurídico de los Resúmenes de venta del día correspondientes al mes de septiembre. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, a pesar que fueron impugnadas por la parte demandada haciéndolas valer en juicio la parte actora, ya que las mismas son pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. Así se Decide.

k- Valor y mérito jurídico de los Resúmenes de venta del día correspondientes al mes de septiembre. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, a pesar que fueron impugnadas por la parte demandada haciéndolas valer en juicio la parte actora, ya que las mismas son pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. Así se Decide.

Tercero

Testificales.

Ciudadano J.C.S.: En cuanto a la declaración del señalado ciudadano, evacuada en la audiencia de juicio oral y pública, señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que de las respuestas dadas por el testigo se evidencia el conocimiento que el mismo tiene de la relación existente que hubo desde el mes de septiembre 2003 hasta enero de 2004, por consiguiente se la otorga valor jurídico. Así se Decide.

Ciudadano J.E.A.: En cuanto a la declaración del mencionado ciudadano se le otorga valor jurídico, ya que las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas se les otorga valor jurídico, ya que son pertinentes al hecho controvertido. Así se Decide.

Ciudadano G.D.J.Q., En cuanto a la declaración del mencionado ciudadano se le otorga valor jurídico, ya que señalo que el era supervisor y por consiguiente tuvo conocimiento de que la parte actora trabajo desde septiembre de 2003 a enero de 2004, señalando de igual manera en relación a las resúmenes de venta o reportes a veces eran firmados por los supervisores y otras veces no, era opcional señalando igualmente que trabajo como suplente en el lapso de tiempo señalado, tomando este Tribunal su dicho como pertinente para el hecho controvertido. Así se Decide.

Ciudadana A.M., señala quién Sentencia, que la ciudadana no se presento a rendir su declaración por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

Cuarto

Pruebas de Informes:

Señala este Jurisidicente que la misma fue admitida en la admisión de pruebas, solicitando dicha información al Banco, de la revisión de las actas del expediente no se evidencia dicha información por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente. Señala este Sentenciador, que dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.

Segunda

Pruebas Documentales:

a- Documento constitutivo y estatutos de la empresa demandada. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico, registrado ante el Registro Mercantil. Así se Decide.

b- Valor y mérito del Contrato de Trabajo celebrado y suscrito entre las partes intervinientes en el proceso. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, a pesar de que fue impugnado por la parte contra quién se opuso, haciéndolo vales la parte promovente, y además de que se trata de un contrato de trabajo. Así se Decide.

c- Valor y mérito de la participación de retiro del trabajador expedida por el I.V.S.S. Señala quién Sentencia, que a la planilla de participación de retiro del trabajador ya que la misma es una actuación unilateral del patrono. Así se Decide.

d- Valor y mérito de la planilla de Registro de Asegurado expedida por el I.V.S.S. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico ya que de la misma se evidencia la firma del trabajador. Así se Decide.

e- Copia fotostática simple de la renuncia del Trabajador. Señala quién Sentencia, que no se le otorga valor jurídico, ya que es impertinente, por consiguiente se desecha. Así se Decide.

f- En relación a la P.A., este Jurisdicente la desecha por lo que no se trata de un juicio de Calificación de Despido sino de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se Decide.

g- Pruebas de Informe: Dicha prueba de informes se admitió en el escrito de admisión de pruebas, pero este Jurisdicente no le otorga valor jurídico. Así se Decide.

MOTIVA

Pues bien del estudio de cada una de las actas agregadas al expediente, y de los alegatos expuestos por la parte demandante, mas no así los de la parte accionada, ya que se evidencia que se encuentra dentro de una “Confesión Relativa” de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Vs R.A.P.G.. Situación procesal esta, que conlleva a mantener el debido proceso y el derecho a la defensa en la fase de evacuación de medios probatorios haciendo uso de la contradicción de la prueba. Por consiguiente y para quién Sentencia, verificando cada una de las pruebas presentadas y evacuadas por la parte accionada, a las cuales este Jurisdicente no las considera relevante para desvirtuar el hecho controvertido presentado por la parte actora en el cual se encuentran dentro de las pruebas los estatutos de la Empresa, así como el contrato de Trabajo al cual se le otorgo valor jurídico, y en consideración a las demás pruebas como el retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se le otorgo valor jurídico por ser una actuación unilateral del patrono, por otro lado en cuanto a la carta de renuncia se desecha ya que no es un hecho controvertido, no discutiéndose en el presente juicio una calificación de despido sino el pago de conceptos laborales, e igualmente con la p.a. y la pruebas de informes las cuales se desechan por ser impertinentes al proceso. En cuanto a las pruebas presentada por la parte demandante, este Jurisdicente las valora; con relación a los testigos presentados del dicho o declaración de los mismos puede este Sentenciador llegar a la conclusión de que efectivamente el ciudadano G.E. trabajo para la empresa demandada en los meses de septiembre de 2003 hasta enero de 2004, por lo que para este Jurisdicente queda como cierta la relación laboral de los mases señalados, que vendría a hacer el hecho controvertido dentro del proceso, igualmente se verifica de los reportes de ventas presentados por la parte actora como pruebas a los cuales este Jurisdicente les otorga valor jurídico por considerarlos pertinentes a la controversia planteada. Por consiguiente y tomando en cuenta que la parte demandada no logro desvirtuar por ninguno de los medios presentados y evacuados en la audiencia de jucio oral y publica que no había una continuidad laboral, y que no se le debía a la parte actora ningún concepto por pago de prestaciones sociales, y tomando en cuenta que la parte actora logro probar que si existió una continuidad laboral y que se le debían dichos conceptos, este Jurisdicente declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J.E. contra la Empresa Microlab C.A. pasando a discriminar los conceptos de la siguiente manera.

Fecha de Ingreso: 24/02/2003.

Fecha de Egreso: 30/04/2005.

Tiempo de Servicio: 1 año, 5 meses y 6 días.

Al 30/06/2003 Bs. 190.080,00 mensuales.

Al 30/09/2003 Bs. 209.088,00 mensures.

Al 30/04/2004 Bs. 247.104,00 mensuales.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108: Al 30/06/2003.

05 días por Bs. 6.726,2 (salario Integral) es igual a la cantidad de Bs. 33.616,00.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108: Al 30/09/2003

15 días por Bs. 7.395,52 (salario Integral) es igual a la cantidad de Bs. 110.932,8.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108: Al 30/04/2004

35 días por Bs. 8.763,04 (salario Integral) es igual a la cantidad de Bs. 306.706,4

Prestaciones de Antigüedad Art. 108: Al 30/07/2004

15 días por Bs. 8.763,04 (salario Integral) es igual a la cantidad de Bs. 131.445,6

Vacaciones Cumplidas:

15 días por Bs. 9.884,16 (salario diario) es igual a la cantidad de Bs.148.262,40.

Bonificación Especial:

07 días por Bs. 9.884,16 (salario diario) es igual a la cantidad de Bs.69.189,12.

Días de Descanso dentro del Periodo Vacacional:

03 días por Bs. 9.884,16 (salario diario) es igual a la cantidad de Bs.29.652,48.

Vacaciones Fraccionadas:

6,70 días por Bs. 9.884,16 (salario diario) es igual a la cantidad de Bs.66.223,88.

Bonificación Especial Fraccionada:

3.35 días por Bs. 9.884,16 (salario diario) es igual a la cantidad de Bs.33.111,94.

Bonificación de Fin de Año:

21,25 días por Bs. 9.884,16 (salario diario) es igual a la cantidad de Bs.210.038,40.

Días de Descanso:

44 días por Bs. 9.884,16 (salario diario) es igual a la cantidad de Bs.434.903,04.

Cesta Ticket: Será calculado a través de experticia complementaria en base al pago actual de la empresa con respecto a la cesta ticket.

Todos los conceptos suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.574.082,00), mas la cantidad que de por la suma de los cesta ticket, mandados a calcular a través de experticia.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano G.J.E.R. contra La EMPRESA MICROLAB C.A. ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a La EMPRESA MICROLAB C.A, a pagar al ciudadano G.J.E.R. la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.574.082,00), mas la cantidad que resulte de la suma del calculo de la experticia por concepto de cesta ticket.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.

QUINTO

Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de marcado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.

SEXTO

Se condena en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-

Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las cinco (5:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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