Decisión nº 0935 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO Nª: EP11-R-2009-000110

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE G.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.193.881

APODERADOS

PARTE ACTORA

M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.823.535, inscrito en el Impreabogado con el No 134.504

DEMANDANDO COMERCIAL LA PRIMAVERA , CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el No 15, Tomo 7-A, en fecha 23 de Junio de 2.004, y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No. 54, Tomo 8-A, en fecha 22 de Mayo de 2.006.

APODERADOS

PARTE DEMANDADA F.C.G.M., A.P.M., y E.G.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No.13.061.750, 12.491.305,y 9.387.629, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 74.772,74.773,y 49.422..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2.008 (folios 01 al 09) por el abogado M.A.G.R., actuando en nombre y representación del trabajador, Ciudadano G.G.V., quien expuso:

Que el ciudadano G.G.V. presto sus servicios personales para la empresa Centro Comercial La P.C.., desde el 18 de Enero de 2.006, hasta el 02 de febrero de 2.008, fecha en la que se retira voluntariamente, para un tiempo de servicio de doce (12) meses y quince (15) días .

Que en fecha 22 de noviembre de 2.006, el ciudadano Rabih Danaf Bravo, inaugura el Centro Comercial La P.C.., siendo este el accionista mayoritario, representante legal, gerente, administrador y director tanto del mencionado centro comercial como del Comercial La P.C.., con el objeto de dividir la nomina de los trabajadores y materializar un fraude a la Ley en contra de los trabajadores.

Solicita el pago de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.1.440, oo) por concepto de utilidades, calculadas en razón de sesenta (60) días de salario.

Solicita el actor que se le cancele por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 468,oo).

Solicita el actor que se le cancele por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 192,oo).

Solicita el actor que se le cancele por concepto de prestación de antigüedad mas intereses la cantidad de Mil seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con quince Céntimos (Bs. 1.647,15.)

Solicita el actor que se le cancele por concepto de bono de alimentación para los trabajadores la cantidad de Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.364,75).

Solicita el actor que se le cancele la corrección monetaria, indexación e intereses de mora causados desde el momento en que finalizo la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago.

Solicita el actor que se le sea declarado el fraude a la Ley establecido en el Articulo 94 de la Constitución Nacional.

La demanda fue admitida en fecha 01 de octubre de 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y cumplidos los tramites de notificación, en fechas 22 de octubre de 2.008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma en los días de 2.008, 26 de Noviembre de 2.008, 05,10,y 16 de Diciembre de 2.008, 09 y 19 de Enero de 2.009, fecha esta en la cual concluyo y se incorporaron las pruebas al expediente.

En fecha 26 de Enero de 2.009, la demandada contesto la demanda en los siguientes términos:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Hechos que se admiten:

Se admite la relación laboral.

Se admite la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde el 18 de Enero de 2.006 hasta el 02 de Febrero de 2.008.

Se admite el ultimo salario devengado por el actor, la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,oo).

Hechos que se niegan:

Niegan, rechazan y contradicen el fraude laboral alegado por el actor referido a la creación del centro Comercial Primavera.

Niegan rechazan, y contradicen que entre ambas empresas empleen mas de 20 trabajadores.

Niegan, rechazan y contradicen que entre ambas empresas se genere suficiente rentabilidad para cancelar sesenta (60) días de utilidad.

Niegan rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,oo) por conceptos de utilidades.

Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 468,oo), y admiten que le adeudan Trescientos Sesenta Bolívares (360,oo) por tal concepto.

Niegan, rechazan. Y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Ciento Noventa y dos Bolívares (Bs.192,oo) y admiten tal deuda asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 168,oo).

Niegan, rechazan, y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de prestación de antigüedad más intereses la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.647,15), admitiendo que tal deuda es por Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.250,50).

Niegan, rechazan, y contradicen que las empresas demandadas deban al actor la cantidad de Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con setenta y Cinco céntimos (Bs. 5.364,75) por concepto de bono de alimentación para los trabajadores.

El expediente fue recibido por el tribunal en 28 de Enero de 2.009, y el día 05 de Febrero se admitieron las pruebas y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se verifico en fechas 25 de Marzo y 01 de Abril de 2.009, con la presencia del juez anteriormente encargado del Tribunal, por lo que en fechas 13 de Agosto y 21 de Septiembre de 2.009, se llevo a cabo con la presencia de quien juzga, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en que el tribunal declaro parcialmente con lugar acción.

Estando en la oportunidad legal para la publicación de la fundamentación escrita del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora lo efectúa a continuación:

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral esta determinado por la forma en que la demandada de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72, y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia en Sala de casación Social.

Tal como evidencia este tribunal, los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si proceden los pagos tanto del beneficio del bono de alimentación como los sesenta (60) días de utilidades, y si se ha verificado un fraude a la Ley.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los conceptos y es carga del actor probar que entre las dos empresas empleaban veinte trabajadores, que sus utilidades arrojan una alta rentabilidad y que la apertura de la segunda empresa se efectúo con el animo de burlar sus obligaciones laborales.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Del actor:

Documentales:

  1. - Original de constancia de trabajo emanada de la demanda y firmada por su representante legal (folio59).

  2. - Copias simples de las actas constitutivas de las empresas (folios 60 al 92).

  3. - Copias simples de informes preparatorios y balances generales de ambas firmas mercantiles, así como copia simple del estado de ganancias y perdidas de Comercial La Primavera, CA., (folios 93 al 108).

    En cuanto a las documentales que anteceden, no fueron atacadas por ningún medio y en virtud que las mismas no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos, esta juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se declara.

  4. - Copia simple de solicitud hecha por los trabajadores al patrono donde manifiestan el incumplimiento del pago de bono de alimentación (folio 109). Tal documental es impugnado, y la parte no asistió en hacerla valer, por lo que este Tribunal la desecha. Así se declara.

    Exhibición de documentos:

    Solicita la exhibición de:

  5. - Recibos de nomina de ambas empresas para la fecha de noviembre de 2.006. El apoderado judicial de las empresas demandadas consigno copias simples de los recibos de nomina desde noviembre de 2.006 hasta Noviembre de 2.008, cuyos originales fueron consignados en un expediente que se lleva ante el Juzgado Tercero de juicio de esta Coordinación Laboral. Por su parte, el apoderado judicial del actor, haciendo uso de los recibos exhibidos, enumero los correspondientes a un total de dieciochos (18) trabajadores con sus respectivas fechas de ingreso a la empresa, mas el mismo trabajador demandante y un recibo correspondiente a una trabajadora que cursa al folio 162, y no se encuentra entre los exhibidos ( lo que a juicio de la representación del actor evidencia que deliberadamente la parte patronal no consigno los recibos de todos los trabajadores), igualmente, el apoderado actor comparo los recibos cotejados con la lista emanad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que consta al folio 162 y con la carta que riela al folio 109.

    Considera quien juzga, que del análisis de los recibos de nominas exhibidos, y según lo demostrado en la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, se evidencia que al menos para el mes de febrero de 2.007, las partes demandadas empleaban a veinte (20) trabajadores. Así se declara.

  6. - Contrato entre las demandadas y la empresa especializada en la administración y gestión del beneficio social del bono de alimentación, cuya copia certificada consta al folio 145. Manifiesta el apoderado judicial de las empresas demandadas para la fecha de suscripción del contrato la empresa estaba obligada a cancelar este concepto por no tener el numero de trabajadores. Por su parte, el apoderado actor acota que el contrato de autos esta suscrito entre la empresa especializada y Comercial Primavera, sin que conste el suscrito entre la empresa del cesta ticket y el Centro Comercial Primavera.

    Esta juzgadora considera que de la exhibición y análisis del contrato, se evidencia que el mismo fue suscrito entre la empresa especializada y comercial La Primavera, la que según el mismo, empleaba diecisiete trabajadores. Así se declara.

  7. - Las dos ultimas declaraciones de ISRL de las empresas. Tales copias son impugnadas validamente, por lo que quien juzga no les otorga valor probatorio. Así se declara.

  8. - Solvencia del SSO, LPH, INCE. El apoderado judicial manifiesta no exhibir documentos, porque el patrono no ha gestionado nada al respecto ante la instancia respectiva, cuestión rebatida por la contraparte. Al respecto de esta prueba quien juzga debe hacer ciertas precisiones referentes a la falta de consignación de la copia por el actor para que la prueba tenga validez y produzca los efectos la no presentación del documento, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal supremo de justicia en Sentencia de fecha 12 de Junio de 2.007 (Caso G.D.C. , contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, y en sentencia de fecha de fecha 6 de abril de 2.006, (Caso P.m.H.H., contra Transporte Vigal CA., ), que estableció que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximio al solicitante de la prueba de exhibición de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, mas no lo libera de acompañar copia simple para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del articulo, cual es que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide. Por tanto, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento , o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregados el instrumento original por la parte a quien se ordena la exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido. Por tales razones, se desecha esta prueba.

  9. - Libros de vacaciones, horas extras, y asistencia. No exhibieron tales documentos y ante la ausencia de copias consignadas por el apoderado actor, quien juzga desecha tales documentales por las razones aducidas para no valorar las anteriores Así se establece.

    Pruebas del Demandado:

    Documentales:

    Original de la carta de renuncia presentada por el actor y donde queda evidenciado la omisión del preaviso; folio 115. Respecto a esta prueba, ambas partes están contestes con el contenido, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

    Prueba Libre:

  10. - Comprobante de transferencia electrónica del banco de Venezuela, de fecha 08 de Diciembre de 2.007, por concepto de antigüedad realizada por Centro Comercial Primavera marcado con letra “B”, folio 114. Respecto a las pruebas que rielan en los folios 113 y 114 el apoderado judicial del actor se opone y desconoce tales pruebas por no presentar sello del pretendido banco emisor, a lo que la representación de la demandada solicita al tribunal se oficie al banco requiriendo información sobre las mismas, a lo que responde quien juzga que las resultas de los informes sobre los comprobantes constan al folio 166.

    Al respecto de esta documental, este tribunal la desecha por ser una impresión electrónica sin sello del emisor. Así se establece.

    Pruebas de Informe:

    La representación de la demandada solicita al banco de Venezuela información sobre las transferencias electrónicas cuya copia consigna.

    Respecto a esta prueba, sus resultas constan al folio 166 del expediente y en el oficio de respuesta, el Banco de Venezuela informa que durante el mes de diciembre no se evidenciaron transferencias de la cuenta de Comercial La Primavera a terceros. Así se declara.

    Se evidencia de autos, que las partes están contestes en que el trabajador y las demandadas iniciaron una relación de trabajo el 01 de enero de 2.007, y que culmino el 02 de febrero de 2.008, por retiro voluntario del trabajador, para un tiempo de servicio de doce (12) meses y quince (15) días, desempeñando el cargo de despachador con un ultimo salario mensual de setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720, oo). Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de establecer los montos por los conceptos reclamados, debe quien juzga discriminar lo correspondiente a los salarios y las alícuotas:

    Salarios:

    Salario normal mensual 720, oo

    Salario diario 24, oo

    Alícuota Bono vacacional 0, 47

    Alícuota Utilidades 1,00

    Salario integral 25,47

    Sentados como han sido los salarios, se pasa a.l.p.d. cada reclamo:

    Utilidades:

    Con respecto a las utilidades reclamadas en razón de sesenta (60) días de salario, se observa quien juzga que las utilidades o la participación del trabajador en los beneficios de la empresa devienen del ejercicio económico de la empresa, de sus beneficios líquidos y la alta rentabilidad obtenidos por ella en el periodo de la cantidad de trabajadores que tenga o haya tenido y de los salarios devengados por estos.

    Tomando en cuenta lo expuesto, deja sentado este tribunal que no configura plena prueba a los efectos de demostrar la alta rentabilidad de la empresa el que el demandante solicite la exhibición de unos documentos sobre los cuales no aporto ningún datos o cifra que coadyuven al convencimiento de quien juzga que las demandadas alcanzaron pingues ganancias, ni mucho menos suministro indicios sobre los otros factores a considerar para imbuir contundentemente a esta juzgadora en la convicción que las empresas demandadas generaran copiosos beneficios líquidos por lo que quien juzga debe forzosamente condenar el pago de este concepto según el mínimo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 174. Así se declara.

    Siendo así, el concepto reclamado se calculo como se detalla en el siguiente cuadro:

    Utilidades Art.174LOT:

    Periodo días / año Fracción Meses Días Salario Total

    2.007 15 1,25 11 13,75 24 330,00

    2.008 15 1,25 1 1,25 24 30,00

    360,00

    Por tanto, esta juzgadora condena a las demandadas al pago de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,oo) por concepto de Utilidades. Así se establece.

    Vacaciones:

    Tal concepto fue reconocido por la demandada, por lo solo resta a quien juzga establecer cuantos días le corresponde, según el periodo laborado:

    Vacaciones Art. 219 LOT.

    Periodo días

    2.007-2.008 15

    De modo que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones, lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente : 15X Bs. 24,00 = Bs. 360,oo. Siendo así, quien juzga condena a las demandas al pago de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de vacaciones vencidas, Así se establece.

    Ahora bien, según el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tres (03) días por descanso en vacaciones según se detalla a continuación:

    Descansos en vacaciones Art. 157 LOT

    Periodo días

    2.007-2.008 3

    De modo que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden tres (03) días de descanso en vacaciones lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente: 03X Bs.24,00= Bs. 72,00.

    Por tanto quien juzga condena a las demandadas al pago al trabajador de Setenta y dos Bolívares (Bs.72,00) por concepto de descanso en vacaciones. Así se establece.

    Bono vacacional vencido:

    Periodo días

    2.007-2.008 7

    Según el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente 7X Bs. 24,00= Bs. 168,00.

    Siendo axial, quien juzga condena a las demandas al pago de Ciento sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 168,00) por concepto de bono vacacional vencido. Así se establece.

    Prestación de antigüedad Art. 108 LOT

    Prestación de antigüedad: De acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, le corresponden 55 días de antigüedad acumulada según lo discriminado en el cuadro siguiente:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    feb-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 0,00

    mar-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 0,00

    abr-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 0,00

    may-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33

    jun-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33

    jul-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33

    ago-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33

    sep-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33

    oct-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33

    nov-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33

    dic-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33

    ene-08 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33

    Total 45 1146,00

    De modo que, esta juzgadora condena a las empresas demandadas al pago de mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.146,00) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    - Bono de alimentación: Considera quien juzga, que quedó demostrado fehacientemente en la audiencia de juicio, que las empresa demandadas emplean por lo menos veinte (20) trabajadores, por tanto, debe declarar procedente este reclamo. Así se declara.

    Por tanto, esta juzgadora pasa a establecer la cantidad de días laborados según se detalla a continuación:

    Ley de Alimentación para Trabajadores

    Periodo Días trabajados Solicitados

    feb-07 24 22

    mar-07 27

    abr-07 22

    may-07 26

    jun-07 26

    jul-07 24

    ago-07 27

    sep-07 25

    oct-07 26

    nov-07 26

    dic-07 30

    ene-08 26 16

    feb-08 2

    311

    Así, quien juzga determina que el trabajador prestó servicios durante trescientos veintitrés (323) días, y conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, debe calcularse a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que finaliza la relación de trabajo, según la siguiente operación: 311 x 11,50= Bs. 3.576,50. Por tanto, quien juzga condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de tres mil setecientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.576,50) por concepto de bono de alimentación. Así se establece.

    Con respecto a la solicitud de declaratoria de fraude a la ley cometido por el patrono, debe dejar sentado esta juzgadora, que con las pruebas que constan en el expediente, la representación del demandante no logra desmontar el supuesto fraude y ni poner en evidencia la conducta del patrono tendiente a evadir sus obligaciones con los trabajadores. Así se establece.

    Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de CINCO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.682,50) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Pero es el caso, que al folio 115 riela la carta de renuncia del trabajador, donde manifiesta no cumplir el preaviso, por lo que debe deducirse la indemnización sustitutiva del preaviso a favor del patrono, es decir, un mes de salario, que equivale a setecientos bolívares (Bs. 700,00), lo que da una cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.982,50).

    De modo que, quien juzga condena a las empresas demandadas a pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.982,50). Concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se establece.

    Con respecto a reclamo de los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser efectuada por un experto nombrado por el tribunal cuyos honorarios deberá cancelar la parte demandada. La experticia se llevará a cabo según los siguientes parámetros:

    Con respecto a los intereses por prestación de antigüedad, deben calcularse desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo (el 18 de enero de 2007 y el 02 de febrero de 2008), y por cuanto no se evidencia de autos, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono haya depositado mensualmente los intereses que le correspondía al trabajador por este concepto, quien juzga ordena su cálculo en base al promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En cuanto a los intereses de mora, la tasa de interés para su cálculo será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país, operaciones que deben ser realizadas a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta sentencia.

    Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, se ordena su cálculo a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes apelante se evidencia que los recursos de apelación van dirigido de conformidad con los siguientes puntos:

    Parte actora apelante:

    Fundamenta su recurso, va dirigido a que la juzgadora de la recurrida no plica el articulo 36 de la Ley de Programa de Alimentación.

    Parte demandada apelante:

    Fundamenta su recurso de apelación en la incongruencia positiva ya que considera la demandada que la juez de la recurrida concedió conceptos no solicitados por los días de descanso, en los días de vacaciones error en la aplicación del articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y por ultimo la condenatoria de pago de los trabajadores nunca se demostró y en la prueba de exhibición se demuestra que es a partir de febrero y al momento de condenar lo hace a partir del mes de enero.

    Para resolver es necesario establecer la mecánica del pago del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación el cual establece en el Articulo 5 el pago cuyo valor no podrá ser inferior a cero con 25 unidades tributarias es decir multiplicado por la unidad vigente a la terminación laboral de las actas se evidencia que la relación laboral concluye en el año 2.008, el cual la unidad tributaria era equivalente a 46 bolívares y no de 56 bolívares que es la unidad tributaria actual del año 2.009 que es de 55 bolívares fuertes por ende esta alzada evidencia que la Juez de la recurrida estableció el calculo correspondiente al periodo de la terminación de la relación laboral el cual era en el año Dos mil ocho (2008) consecuencia de lo aquí establecido no es procedente la denuncia dada por el actor apelante. Así se establece.

    Alegatos de la parte demandada apelante en primer lugar fundamenta su recurso de apelación en la incongruencia positiva ya que considera que la Juez de la recurrida concedió conceptos no solicitados por los días de descanso en los días de vacaciones que la Juez de la recurrida incurre en el error en la aplicación del articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto de la solicitud considera el apelante que se solicitaron estos conceptos de manera errada.

    Para resolver es necesario establecer con claridad lo que significa la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia que consiste en la entidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes por lo que cuando existen diferencias entre lo decidido y lo controvertido se produce el vicio de incongruencia que decreta la nulidad del fallo el juez debe resolver lo pedido y solo lo pedido.

    El vicio de la incongruencia de la sentencia puede adoptar dos modalidades a saber:

    Incongruencia positiva que es aquella que se produce cuando el sentenciador en la parte motiva del fallo se pronuncia sobre hechos no debatidos en el proceso.

    Incongruencia negativa que es aquella que se produce cuando el sentenciador en la parte motiva del fallo deja de pronunciarse sobre hechos debatidos en el proceso

    La jurisprudencia tampoco ha sido conteste, pues como puede apreciarse de las decisiones que se transcriben a continuación, en algunos casos el vicio de incongruencia es tomado como equivalente de la ultrapetita en sus diversas modalidades y en otra oportunidad se marca la diferencia. Así encontramos que:

    “… El ordinal 5 del articulo 243 del Codigo de Procedimeinto Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiendose por tal, como lño,afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia para el efecto de que exista identidad juridica entre lo resuelto y las pretenmciones (en sentido general), y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia logica de la relacion de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de accion y de contradicción no solo impone al estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al copmplementarse con el ejercicio de la pretencion y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la accion y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso ( Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)

    Es por ello que se evidencia que para que exista la ocurrencia del vicio de incongruencia es necesario que ni siquiera el actor lo halla solicitado en su libelo de demanda verifica esta alzada que en la solicitud de las vacaciones conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo lo hace en concordancia con lo establecido en el articulo 157 ejusdem el cual establece que los días comprendidos dentro del periodo de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal serán remunerados, por ende al ser verificados por esta alzada su solicitud considera que la Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva solicitada por el demandado apelante. Así se establece.

    Y por ultimo de el segundo punto apelado por la representación de la demandada esta alzada revisa la sentencia recurrida y verifica que la juez de Instancia declara que a partir del mes de febrero de 2.007 la parte demandada empleaban a veinte (20) trabajadores por ende al comparar el calculo correspondiente de pago del Bono de Alimentación con la declaración de la Juez c de la recurrida se verifica el calculo integrando el mes de Enero cuando debió ser calculado es a partir del periodo el cual la juez de Instancia declara la existencia de veinte trabajadores el cual es el mes de febrero. Así se establece.

    Con base a lo antes expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el demandante ciudadano G.G. en contra Comercial La P.C.., y Centro Comercial La P.C.: se modifica la sentencia emanada del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha treinta (30) de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Once (11) días del mes de noviembre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 102, siendo las 03:10 P.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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