Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

G.I.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.981.864, comerciante y residenciado en el H.s.L. Pozos, casa sin número, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el beneficio de l.c. al penado G.I.H.F..

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 08 de enero de 2008, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 11 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó el beneficio de l.c. al ciudadano G.I.H.F., lo cual hizo en los siguientes términos:

“(Omissis)

PRIMERO

Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado G.I.H.F., se observa que se encuentra detenido desde el día 27 de agosto de 2004, actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado G.I.H.F., lleva un tercio de la pena cumplida para optar a la l.c..

SEGUNDO

Corre inserto Informe Evaluativo, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, de fecha 18 de Octubre de 2007, el cual aunque fue realizado para el beneficio de régimen abierto, aún conserva su validez, por cuanto no ha transcurrido seis meses, FAVORABLE.

TERCERO

No consta en la causa el certificado de antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia en el que se evidencie que G.I.H.F. tiene otros antecedentes distintos a los que originaron las presentes causas acumuladas.

CUARTO

Del informe evaluativo, es importante destacar:

(Omissis)

CONCLUSION:

Luego de analizado los resultados de la evaluación psico-social, el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE…

A.e.c.d. Informe Evaluativo del penado G.I.H.F., este juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la sociedad; estando cumplido un tercio de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la l.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”

Por su parte, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:

(Omissis)

Así tenemos que, no consta en autos certificación de antecedentes penales del ciudadano H.F.G.I., obviando así, lo señalado en el presente artículo, donde establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio que el penado no sea reincidente y esto solamente puede ser demostrado con el certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no obstante, el Juzgador no esperó a que se constatara en el expediente el mencionado certificado, presumiendo que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la causa.

Ahora bien, estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal.

Evidentemente, esta Representación Fiscal no está de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando no consta tal situación en autos, por lo cual el beneficio solicitado NO DEBIO SER ACORDADO.

En conclusión este requisito no se cumple, en virtud de que los antecedentes penales no se encuentran agregados a la presente causa.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y de la apelación interpuesta, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Expresa la recurrente su inconformidad con el otorgamiento del beneficio de l.c., al ciudadano G.I.H.F., arguyendo que no consta en autos certificado de antecedentes penales, obviando así el a quo, según su criterio, lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio, que el penado no sea reincidente y que tal requisito sólo puede ser demostrado con el certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; que el Juzgador no esperó a que se constatara en el expediente el mencionado certificado, presumiendo que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la causa; que se está en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por su parte, el juez a-quo, atendiendo la solicitud formulada por el penado G.I.H.F., procedió a dictar decisión a través de la cual realiza un esbozo relativo al cómputo de la pena e informe evaluativo que arrojó un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, concluyendo que el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de l.c., establece:

Artículo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C..

.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2.-Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionaros serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Como se observa, el fallo impugnado determinó que el penado tiene un tercio de la pena cumplida, señaló el resultado del informe técnico, el cual contiene un diagnóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y dio por cierto que el penado no posee antecedentes penales, por cuanto en las actuaciones no consta tal resultado.

Ahora bien, es importante destacar, que es requisito concurrente y vinculante además, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la fiscal recurrente en su escrito de apelación señaló que el juez de la causa no debió otorgar la l.c. al penado G.I.H.F. por no cursar en las actuaciones el resultado de los antecedentes penales, no es menos cierto que el juez de la recurrida de igual forma infirió en su decisión que el referido penado no tiene antecedentes penales, por cuanto no aparecen insertos en el expediente.

En relación a estos señalamientos y revisada como ha sido la causa principal, esta Sala observa que al folio 628 aparece oficio N° 1061 de fecha 17 de abril de 2006, suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución, dirigido a la División de Antecedentes Penales con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, solicitando la expedición de antecedentes penales del ciudadano G.I.H.F..

Al folio 636 de las actuaciones, corre inserta comunicación de fecha 09 de mayo de 2006, suscrita por E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Despacho del Vice -Ministro de Seguridad Jurídica, donde informa que la cédula de identidad signada con el N° V-16.891.864 no pertenece al ciudadano de nombre G.I.H.F.

En fecha 18 de julio de 2007, con oficio N° 2491 de fecha 18 de julio de 2007, el abogado L.S.G., Juez Cuarto de Ejecución, solicitó al jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería la información correspondiente a la ficha de los datos filiatorios del referido penado.

En fecha 02 de agosto de 2007, mediante comunicación N° 2380 el ciudadano J.D.R.C., Jefe encargado de la ONIDEX – Táchira, informó al Tribunal que el ciudadano G.I.H.F. no aparece registrado en dicho despacho.

En fecha 31 de octubre de 2007, con oficio N° 3426 la abogada N.V.d.M., Jefe (E) de la oficina de ONIDEX – Táchira, informó los datos filiatorios del penado H.F.G.I., titular de la cédula de identidad N° V-16.981.864.

Como puede observarse el Tribunal de la causa a pesar que en fecha 31 de octubre de 2007, recibió información de la ONIDEX sobre los datos filiatorios exactos de H.F.G.I., titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.864; sin embargo, no solicitó ante la División de Antecedentes Penales, adscrita al Despacho del Vice – Ministro de Seguridad Jurídica, la certificación de antecedentes penales del mencionado ciudadano, concluyendo erradamente en la decisión que el penado no tiene otros antecedentes penales distintos a los que originaron las causas acumuladas, incumpliéndose con ello con el primer requisito señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.

En virtud de la revocatoria de la decisión antes referida se ordena al Tribunal de la causa librar las correspondientes órdenes de aprehensión contra el ciudadano H.F.G.I..

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado G.I.H.F. el beneficio de l.c..

TERCERO

ORDENA al Tribunal de la causa librar las correspondientes órdenes de aprehensión contra el ciudadano H.F.G.I..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los_______días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3268-2007/Neyda.-

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