Decisión nº WP01-R-2012-000294 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2012

202° y 153°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000294

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., actuando como defensor del ciudadano G.J.B.M., contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual: “… CONDENA al ciudadano G.J.B.M., titular de la cédula de identidad número V-18.323.712, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento de manera detallada los motivos por los cuales considera esta defensa que la sentencia dictada por el tribunal 3ro de Juicio adolece del vicio denominado falta de motivación, vicio este que se materializo de la siguiente manera: A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribual da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permita demostrar las circunstancias inherente a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. …El vicio denominado falta de motivación se materializo en la sentencia recurrida. cuando el J. 3ro de Juicio en el capítulo denominado: “…HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública…” En este capítulo de la sentencia el Juez de la recurrida lo único que hace es una trascripción ininterrumpida de todo el acervo probatorio promovido y evacuado en el debate contradictorio, analizando la sentencia impugnada bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-retro, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el juzgado Tercero de Juicio Circuncripcional incurre de manera flagrante en el vicio de inmotivación, dado que no cumple con las previsiones legales exigidas en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que en el texto in extenso de la misma, no se efectúo una descripción detallada de los hechos así como una explicación razonada de la apreciación de las circunstancias inherentes a la culpabilidad del subjudice y a las razones que conforme a la sana critica, conllevaron a pronunciar un fallo condenatorio. Los escasos argumentos señalados por el Juez de la recurrida en el capitulo denominado:“… HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE…” Fueron suficientes para el Tribunal de Juicio apelado para pronunciar un fallo condenatorio, situación que contradice de manera flagrante los postulados básicos que rigen la forma de motivación de la sentencia, la cual debe por lo menos contener una explicación lógica producto del análisis de las pruebas debatidas en el contradictorio, que permitan evidenciar que la sentencia fue producto de la razón y no como en el presente caso capricho del Juzgador. De la misma forma llama poderosamente la atención a esta defensa el hecho de que la recurrida le haya dado valor probatorio al testimonio de la ciudadana J.A.G.C., quien al no haber sido evacuada durante el contradictorio mal podría la recurrida analizar su testimonio y valorarlo como plena prueba en contra de mi defendido. En el acta de juicio levantada en fecha viernes 16 de febrero de 2012…Si el debate oral y publico ya había sido cerrado, tal como quedo asentado en la mencionada acta del debate levantada en fecha viernes 16 de febrero de 2012, como entonces la recurrida le da valor probatorio a un medio de prueba que no fue evacuado en el contradictorio, la recurrida luego de recoger y transcribir lo dicho por esta ciudadana después de la clausura del debate ...Ciudadanos Magistrados en el caso de autos lo único que consta en la sentencia es la transcripción completa de la audiencia oral y publica, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados deben ser analizados y comparados entre sí a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos en forma individual y en conjunto, debiendo el Juzgador, dejar constancia de los elementos que acoge y de aquellos que desecha, motivando una u otra razón. La recurrida lo único que realiza es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios, la comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre sí, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, es decir, a criterio de la defensa estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquél, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de los hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito por el que se le conduce ante su juzgador. Que en el caso que nos ocupa, el comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública, a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio…Por todo lo anteriormente expuesto, principalmente por carecer la sentencia de la motivación debida es que solicitamos que el presente recurso de apelación se (sic) declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al de la sentencia anulada. …” (Folios 91 al 98)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la única denuncia referida a falta de motivación en la sentencia, conforme artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la recurrida en su sentencia publicada en fecha 13 de junio de 2012, en el punto especifico referido a:

“… HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS VACUADAS EN EL DEBATE, indico:

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:Testimonio del ciudadano J.C.G.R., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Eso fue una tarde que estaba de patrullaje en Catia La Mar pasábamos a la altura del puente bomba Tacagua escuchamos unos disparos nos devolvimos en el retorno frente a la pollera nos indicaron que unos sujetos habían disparado a otro ciudadano en un vehículo, el vehículo arrancó la gente nos indica que los jóvenes habían agarraron hacia arriba fuimos en persecución de ellos, hicieron frente contra nosotros lo cual a la altura del sector de M. en un callejón, frente a un portón y el otro salió huyendo, le incautamos un revolver, un dinero en efectivo lo aprehendimos, después de mi compañero se fue en persecución del otro y luego pide apoyo y es trasladado a la delegación. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso fue en horas de la tarde como a las 03 de la tarde como en el mes de marzo, a la altura de del comercial TERSAY en la Urb. P. zona 1, yo estaba en el sentido opuesto al suceso a dos calles en bajada del sitio del suceso como a 50 metros de distancia, las personas que nos hacían señas se encontraban en el sitio del suceso nos indicaban que les habían propinando unos disparos a un sujeto para robarlo y que los jóvenes habían huido hacia el sector de arriba procedimos a perseguirlo, yo estaba con el SUBINPECTO GOMEZ LUIS de la brigada motorizada, logramos la captura de las personas, mi persona aprehedió a uno de los sujetos que fue el que se cayó de la moto y el otro emprendió un enfrentamiento en la parte alta, le incauté un revolver 38 y un dinero en efectivo en su bolsillo, posteriormente nos indicaron por radio que en la clínica S.A. había ingresado un funcionario policial herido por arma de fuego y que había fallecido, se mandaron unos efectivos a verificar y constataron eso, era ALCALA JEAN hable brevemente con la concubina me explico lo ocurrido, J.G., me indicó que habían retirado un dinero del banco y se había parado frente a la pollera a hacer una compra, ella se bajo a hacer las compras iba un muchacho con la pistola en mano y le disparo 6 veces sin mediar palabra para robarlo y se traslado posteriormente el muchacho por otra persona, el joven que nosotros aprehendimos personas por temor a represalias que no dieron su nombre dijeron que había sido el, creo que se llamaba J.B., esa persona esta aquí en la sala. Es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Estaba a dos calles del sitio del suceso como a unos 50 metros no se atacó el procedimiento de una vez porque había que retornar por la bomba Tacagua como 30 segundos nos tomó hacer eso, una vez que llegamos al lugar había una aglomeración de personas que me indicaron que los jóvenes agarraron hacia arriba vimos la moto hacia arriba, iban a 30 a 40 metros de nosotros, con las características que nos indicaron, aprendí al ciudadano en el sector de M., ellos se estrella contra el portón, yo detuve a una sola persona y el otro salió en veloz carrera, tras el fue el S.G.L., la concubina del occiso me comento lo sucedido cuando estábamos en el CICPC porque era un compañero y estábamos en el procedimiento. Es todo”. A preguntas formuladas por el ciudadano J. contestó: “En su mismo vehículo la victima se traslada a la clínica S.A. por otro compañero de el no recuerdo el nombre de el, ese compañero estaba adyacente a un servicio que colocan en bomba Tacagua, ocurriendo como 30 a 45 segundos entre el retorno y la llegada al sitio del suceso, en la persecución fue corta le dimos alcance como en 5 minutos, ellos estaban montados en una moto, ellos iban en veloz carrera en la moto se estrella en un portón uno se para y corre hacia unos caseríos y el otro queda encima de la moto, era una moto de paseo no recuerdo el color y el portón era color azul. Es todo”. La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado V., da cuenta de la aprehensión en flagrancia del encartado, apreciando por otra parte in situ las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho así como las evidencias incautadas luego de la persecución del encartado, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, aportando elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del encausado G.B.M. en el mismo. Testimonio del ciudadano J.L.B.R., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “La actuación mía en este caso fue cunado llegue en apoyo por un enfrentamiento me traslade al lugar le preste la colaboración a un ciudadano herido que lo trasladamos al hospital y los galenos después me informaron que falleció. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Llegué al sector de M. había colisionado una moto, el enfrentamiento era entre unos ciudadanos y unos funcionarios, luego ayudé a trasladarse a la persona herida, era M. tiene muchos callejones, yo no observé nada llegue montamos al ciudadano a la unidad y lo llevamos al hospital no recuerdo su nombre, tenia una heridas de bala en el cuerpo, sangre, recuerdo que tenia un blue jean creo que era de piel blanca, estaba el funcionarios más antiguo de la comisión G.L. estaba mi compañero GUARDIA JEAN yo llegue por información vía radiofónica donde nos dicen que están pidiendo apoyo por un funcionario herido, cuando nosotros veníamos subiendo unos motorizados para robarlo le efectuaron unos disparos, el funcionarios se llamaba JEAN ALCALA. Es todo”. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas. La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado V., se circunscribe al apoyo que prestó el mismo luego de la aprehensión en flagrancia del encartado, sin aportar elementos útiles sobre la comprobación del hecho o la participación del encausado, razón por la cual se estima parcialmente en cuanto con ella, se corrobora la actuación del funcionario JEAN CARLOS GUARDIA en cuanto a la persecución sostenida por éste y que originó un enfrentamiento, que a la postre produjo la aprehensión del encausado y el deceso del ciudadano señalado como el acompañante de aquél. Testimonio del ciudadano R.A.R.F., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo me encontraba en los sectores críticos de Catia La Mar cuando vía telefónica me hacen un llamado porque había un oficial herido porque hubo intercambio de disparos al llegar a M. el inspector G.L. me indico que hubo un intercambio de disparos y que debía quedarme resguardando el sitio del suceso hasta que llegaran los especialistas del CICPC. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Mi actuación fue resguardar el área ya había sucedido el hecho, hasta que llegara el CICPC, eso me lo dijo el I.G.L. estaba presente él y otro inspector no recuerdo, no se que fue lo que sucedió antes que yo llegara, yo llegue al sitio en horas de la tarde era un callejón del barrio M., dijo que había un oficial herido le quitaron una cantidad de dinero se llamaba JEAN, allí estaban los cartuchos de bala y el arma de fuego, había sangre también, no se quien resulto herido, yo llegue con los compañeros motorizados pero no recuerdo con quien creo que esta R.J. y JOI, éramos tres. Es todo”. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas. La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado V., se circunscribe igualmente al apoyo que prestó el mismo luego de la aprehensión en flagrancia del encartado, sin aportar elementos útiles sobre la comprobación del hecho o la participación del encausado, razón por la cual se estima parcialmente en cuanto con ella, se corrobora la actuación del funcionario JEAN CARLOS GUARDIA en cuanto a la persecución sostenida por éste y que originó un enfrentamiento, que a la postre produjo la aprehensión del encausado y el deceso del ciudadano O.S.C., señalado como el acompañante de aquél. Testimonio del ciudadano I.D.C.J., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo me encontraba adscrito a la brigada de homicidio subdelegación La Guaira recibí una llamada por un enfrentamiento en contra de un funcionario por unos ladrones, después de haber salido de un banco, llegamos a un lugar en Catia La Mar donde resulta unos de los sujetos heridos los trasladan y a los demás los aprehenden cerca del lugar de los hechos. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo era funcionarios adscritos a la brigada contra homicidio en el despacho para esa fecha me comisionaron para ir al sitio, si mal no me equivoco mi actuación fue el acta de inicio de investigación, identificamos los transgresores de la ley, estaba la subinspector D.V., el funcionarios J.M., realizaron el levantamiento en el sitio del suceso y la fijación fotográfica, sé llegar al sitio del suceso pero no se la dirección, Catia La Mar cerca de Itamar, por el callejón de un caserío, los funcionarios del estado V. nos informaron que un funcionarios de ellos estaba haciendo un retiro en un banco, el andaba en un Ford Fiesta, unos sujetos en moto le realizaron disparos y los dejan sin el dinero, la policía del Estado Vargas realizó la actuación, habían conchas calibre nueve milímetros fuera de la residencia donde estaban los sujetos y en la residencia en la última habitación había una pistola marca G.. Es todo”. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas. La declaración del funcionario IAN DEL CASTILLO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., deja constancia de su actuación realizando las pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos, siendo coincidentes con el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto al establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho y de la identificación de sus autores, siendo apreciada y valorada en todo su contenido por aportar el conocimiento referencial que tuvo de los mismos. Testimonio del ciudadano JESÚS IGLESIAS, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “La experticia se realizó en un vehículo automóvil Ford Fiesta color negro placas AED38B tipo sedan uso particular se verifican las chapas en la puerta estaban en estado original en el amortiguador lado derecho al momento estaba original, el serial de motor se verificó y la chapa de frontal se encontraban en estado original. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo me desempeñaba para la fecha en la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, el objeto de la experticia es verificar la veracidad o falsedad de los seriales del vehículo, se hizo al automóvil Ford fiesta color negro AED38B tipo sedan uso particular, la conclusión fue que estaba en estado original, ratifico el contenido y la firma la reconozco como mía. Es todo”. La defensa no realizó preguntas. A las formuladas por el tribunal manifestó lo siguiente: “En mis funciones no se encuentra la colección de alguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertido que el deponente como experto confirma la existencia de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro, placas AED38B el cual es coincidente con las características apreciadas por la víctima indirecta como aquel en donde se encontraba la víctima al momento de ser conminado a entregar sus pertenencias y luego sujeto de las heridas producidas por armas de fuego que le ocasionaron la muerte y a la cual se adminicula el contenido de reconocimiento legal en seriales de carrocería y motor número 9700-055-138-04-10 de fecha 5 de abril de 2010, suscrito por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., realizada a un vehículo de similares características, siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del ciudadano JOSÉ LOBO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Este fue un caso posterior de ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente presenta tres heridas por arma de fuego de izquierda a derecha la primera en la cara del brazo izquierdo y luego en tórax y se abotona el proyectil en la zona lumbar baja en el límite de la cadera, la otra herida de izquierda a derecha y entra por la cara del brazo izquierdo y se extrae por la región lumbar también y el tercero también hace lo mismo de izquierda a derecha y se va a la zona lumbar posterior con collarete erosivo, lesionan a nivel de la caja del tórax y van a la parte abdominal los órganos afectados fueron arteria renal, riñón, el bazo, tanque del intestino grueso y delgado y todo esta ruptura produce una hemorragia lo cual produce como consecuencia de su salida de la cavidad abdominal al ser cuantiosa produce la muerte del individuo por un shock todo por herida de arma de fuego y se extraen proyectiles en la zona lumbar produciendo la hemorragia que produce la muerte. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La persona autopsiada se llamaba A.J.A.R., tengo 27 años de experiencia, la herida entra a nivel del brazo izquierdo las tres sale a nivel del brazo y entrara a la zona toráxica atraviesan y se alojan en la zona lumbar de la parte anterior a la parte posterior en forma descendiente lesionando los órganos abdominales, las tres entraron por el brazo, collarete erosivo es que la herida fue a más de 60 cm, de distancia del occiso, los órganos internos lesionados el riñón izquierdo, el bazo, la arteria renal izquierda, el páncreas, el intestino grueso el colosismoide que es la parte mas descendiente del colon es toda la zona que sostiene todo esos vasos, rompe esos vasos y se produce la extravasación y produce el shock hipovolémico que es la causa de la muerte, ratifico el contenido de la experticia y ratifico la firma como mía. Es todo”. La defensa no realizó preguntas. A las formuladas por el tribunal manifestó lo siguiente: “Podría ser que la persona que causó los disparos estaba más hacia el lado izquierdo y hasta cierto punto un poco más arriba, porque van descendiendo a la parte lumbar, el individuo pudo estar por debajo, el experto en balística pueda dar esa información. Es todo”. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a la causa de muerte de la víctima A.J.A.R., siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que apreció la existencia del exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia un shock hipovolémico que consiste en una pérdida de sangre excesiva y que impide el funcionamiento de los órganos producidos por una hemorragia interna, debido a tres heridas producidas por arma de fuego en la región abdominal y a la cual se adminicula el contenido del protocolo de autopsia número 9700-138-659 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por el declarante, practicado al cuerpo exánime de practicado al cadáver de A.J.A.R., siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando por otra parte, de acuerdo a la conformación y características de las heridas apreciadas, la posición en la que manifiestan en que se encontraba la víctima dentro del vehículo, con relación a quien le produjo las heridas que provocaron su muerte, así como la apreciación de la víctima indirecta en el sentido que el occiso se “abrazó” a sí mismo, por entrar las heridas primero en diversos sectores del brazo izquierdo, y luego en su cavidad abdominal. Testimonio del ciudadano F.M.D.G.G., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Mi trabajo consiste en la realización de dos experticias de comparación balística la primera de ella 2499 realizada a un arma de fuego revolver S. andW., una bala y 5 conchas suministradas por la subdelegación la Guaira estas conchas fueron sometidas una comparación con un microscopios arrojando como resultado que las mismas fueron percutadas por el revólver suministrado, y la otra experticia 1713 nos fue suministrada una arma de fuego, un cargador 13 conchas un proyectil arma de fuego marca G., los seriales estaban devastados, se logran observar los seriales PUN90 y la comparación fue la concha percutida por el arma suministrada, otra por otra arma de fuego y el proyectil pertenece a otra arma de fuego. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “El arma de fuego revólver SMITH AND WESSON nos fue suministrada por la subdelegación la Guaira en fecha 27-03-2010 según memorando sin numero, con su cadena de custodia embaladas y rotuladas, nosotros trabajamos con este tipo de evidencia hacemos el reconocimiento técnico una descripción detallada y la comparación balística se realiza con la intención de establecer e individualizar las conchas con el arma suministrada, las 5 conchas suministradas fueron percutidas por esa arma de fuego, en la otra experticia nos suministraron una pistola GLOCK modelo 17 calibre 9mm, presentaba serial devastado y un cargador 5 balas calibre 9mm parabellum y 5 calibre 9mm, se hizo la reactivación de seriales, se compararon las conchas dando como resultados que 9 de esas conchas fueron percutidas por esa arma y las otras 4 fueron percutidas por otra arma, fueron individualizadas 9 conchas con el arma calibre 9mm, se podría establecer si el despacho que trabaja este caso nos los solicita y visto que nos solicitaron el reconocimiento técnico, reactivación de seriales y comparación balística, se hubiera realizados si se hubiera solicitado, estas evidenciads una vez que son sometidas a experticia todas las dejamos en calidad de depósito las 9 conchas se devolvieron al despacho que conoce de la causa, las 4 conchas restantes y el proyectil quedan en la división para futuras comparaciones o por si se solicita otra evidencia, las conchas presentan tanto en su capsula fulminante y culote presentan una huella de percusión y área de compresión que son originada por la aguja percutora y presenta un rayado poligonal y hexagonal ese proyectil si lo solicita se puede determinar si pudo haber sido disparado por otra arma, en atención a las conchas tenemos la misma características en la concha todas estas huellas que dejan las armas hay que solicitar ese tiempo de experticia, es necesario otra experticia para establecer que arma pudo haber percutido esas 4 conchas restantes, ratifico los contenidos de esas experticias y mi firma y las suscribo con mi compañera R.R.. Es todo”. La defensa no realizó preguntas. A las formuladas por el tribunal manifestó lo siguiente: “La ciudadana ROSA RIVAS todavía presta sus funciones en la división de balística. Es todo”. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto la existencia de un arma de fuego calibre 38 milímetros S., una bala y cinco conchas percutadas por la misma, así como otra arma de fuego calibre 9 milímetros, marca G. con los seriales desvastados, un cargador, trece conchas y un proyectil arma de fuego marca G., dando como resultados que nueve de esas conchas fueron percutidas por esa arma y las otras 4 fueron percutidas por otra arma, todo lo cual deviene de su actuación como experto en la materia, y a la cual se adminicula el contenido de los reconocimientos técnicos y comparación balística números 9700-018-2499 de fecha 12 de mayo de 2010 y número 9700-018-1713 de fecha 12 de mayo de 2010, suscritos por el declarante, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del ciudadano G.M.T., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “No recuerdo nada. Es todo”. Ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas. El funcionario cuyo testimonio aquí es analizado, no aporta ningún elemento de prueba útil al proceso, por lo que desestima su dicho. Testimonio del ciudadano J.J.M.R., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Me llegó un expediente al despacho la única actuación que yo hice en esa investigación fue suscribir el acta donde se deja constancia que se traslada la comisión de microscopía electrónica para realizarle el ATD a un occiso y al detenido, el nombre del detenido era G.B.. Es todo”. Ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas. El funcionario cuyo testimonio aquí es analizado, se circunscribe a narrar una actuación administrativa que en ningún modo aporta elementos de prueba útiles al proceso, por lo que desestima su dicho. Testimonio de la ciudadana O.R.R., quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Tengo conocimiento que no estábamos en la casa yo salí a comprar una galleta con el niño cuando vengo de la bodega encuentro ese poco de policías no dejaron salir para la casa mi esposo estaba en el trabajo, mi hijo en la escuela jugando volleyball mas nada. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Los policías estaban porque se habían metido unos tipos en mi casa, no recuerdo la fecha, hacen dos años, era de día, como las 330pm, no recuerdo los que se metieron en mi casa porque no los conocías, tengo entendido que se metieron dos, me dijeron los vecinos, yo llegue después que se fueron los policías que vi el reguero en mi casa eso estaba horrible, allí vivimos mi esposo yo y mi bebe, mi esposo estaba en el trabajo y al rato fue que vino, vino fue la policía de V., me dijeron que hubo un enfrentamiento entre policías, yo digo así que como la casa mía tiene las ventanas grandes sin rejas, estaban abiertas mas o menos en construcción, ya eran como las 4 y eso paso como las 3 y pico, la bodega queda lejos, no llegue a ver las personas solo se que eran dos por los vecinos, escuche que los detuvieron por un robo eso fue lo que escuche, el sector es entrada M. callejón corralón. Es todo”. Ni la defensa ni el tribunal realizaron preguntas. El testimonio de la deponente, se refiere a circunstancias posteriores a la perpetración del hecho y a la aprehensión del encartado, siendo además vaga e imprecisa en su verbo, razón por la cual no se aprecia o colige ningún valor probatorio de su dicho. Testimonio del ciudadano J.C.S. DELGADO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Que le puedo decir yo no se nada de lo sucedido llame a mi mujer le dije que mi hijo tenia un problema cuando llegue ya estaba muerto, no le puedo decir nada porque no se nada me dijeron que había delinquido que había atracado que habían tenido un enfrentamiento con la policía no se nada. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Mi hijo se llama A.R.S.C. me dijeron que le dieron muerte al lado de la casa de mi mama, en la calle V., casa N° 5, en la casa que esta al lado, en la entrada de M., decían que mi hijo había cometido un robo, no se donde muere mi hijo creo que en el hospital no se con quien andaba ese día. Es todo”. Ni la defensa ni el tribunal realizaron preguntas. El testimonio del deponente, se refiere a circunstancias posteriores a la perpetración del hecho y al deceso de una de las personas que resultó involucrada en el hecho y a la postre fallece en el procedimiento donde es aprehendido el encartado, siendo igualmente vago e imprecisa en su verbo, razón por la cual no se aprecia o colige ningún valor probatorio de su dicho. Testimonio del ciudadano A.A. TORO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Ratifico el contenido de la experticia elaborada por mi persona es mi firma, la prueba de ATD, relaciona al arma incriminada con la persona indiciada, son tres elementos plomo, bario y antimonio, esta prueba es netamente de certeza en teoría, los elementos que se consigue pueden seguirse en otras muestras solicitadas si consigue plomo o antimonio puede ser que la persona haya disparado pero si no los consigo, puede ser que haya usado guantes o algún químico o Diablo Rojo, entonces uno cae en duda, esta prueba nace del guante de parafina y en teoría era de orientación al momento de ser analizado es de certeza se pueden solapar estos elementos con otros elementos pero no pueden eliminarse, el hecho ocurrió el 23-06-2010 estamos hablando de un margen de 24 horas para Venezuela el margen es de 72 horas, así hayan pasado 3 o 2 años esas muestras de esas partículas no se van modificar puede solaparse en el caso del occiso no se encontró ni plomo bario ni antimonio. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Las muestras analizadas pertenecen a S.C.O.R., ratifico el contenido y mi firma. Es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Las pruebas son colectadas al occiso S.C.O. y fueron colectadas el 23-03-2010, al día siguiente, no se detectó presencia de plomo, bario o antimonio. Es todo”. A preguntas formuladas por el ciudadano J. contestó: “En Venezuela el lapso es de 72 horas, aquí se colectaron a las 24 horas, nosotros somos los únicos que manejamos para colectar las muestras del ATD, Colombia usa 24 horas, en Estados Unidos 24 horas porque el tiempo corto determina que no hayan usado otro elemento, son criterios de actuación policial, no se encontraron plomo, bario y antimonio más no se puede determinar si la persona disparó o no disparó, es todo”. El contenido del testimonio anteriormente narrado, trae al proceso como hecho establecido, que no se apreciaron los elementos característicos de la deflagración del fulminante de una bala, en las regiones dorsales de las manos del ciudadano que respondiera al nombre de O.S.C., quien fuere señalado como coautor del hecho junto al encartado G.B.; aún cuando es apreciado su contenido, quien aquí decide que no puede constituirse este medio de prueba como un medio categórico de negación de que el occiso haya disparado armas de fuego; más en todo caso, por sí sola no releva el valor de las restantes probanzas analizadas en el presente fallo, sobre la participación del enjuiciado en el hecho. Igualmente, al término del debate fue recibido el testimonio de la ciudadana J.A.G.C., quien en su condición de víctima indirecta, por ser concubina del exánime A.J.A.R., al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “Nosotros salíamos del provincial, teníamos 1500 bolívares, pasamos por la bomba Tacagua, nos paramos mas arriba de M.P., me bajé a comprar un azúcar y escuche la voz de la gente, y cuando volteé había un motorizado, uno se había bajado de la moto y el otro lo tenía apuntado y yo iba al carro y me hizo seña que no, el se arropó donde lo habían disparado y ellos huyeron en una moto, de allí fuimos a la clínica S.A.. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: “Si ví a las personas que despojaron a mi esposo de ese dinero el que iba atrás era moreno llevaba una franela blanca, el que iba manejando la moto es el muchacho que esta aquí él era el que iba manejando la moto, los dos estaban armados, yo volteé y ya le estaban metiendo los tiros, se los metió la persona que iba atrás ellos echaron bastantes, él se abrazó, tenía dos heridas aquí, salgo corriendo a la bomba Tacagua donde había visto unos funcionarios y ellos ya veían al hecho y uno se quedo allí y nos ayudo a llevarlo a la clínica y los demás se fueron en la moto, ellos arrancaron primero y después siguieron los policías allá tras de ellos, habíamos sacado 1500 bolívares, nosotros no habíamos visualizado a estas personas, ellos llegaron en cuestiones de segundos, estábamos nosotros dos solos, el funcionario policial que se quedó allí conmigo con un señor que me ayudó a llevarlo y fui a la clínica y me llamaron a declarar, no estaba en la clínica ni en ningún lado. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa manifestó: “Yo vi que ellos tenían armamento, cuando se agarraba aquí, se le veía, volteé cuando las personas empezaron a gritar que él se había bajado y cuando volteé le habían disparado, escuché los gritos de las personas, estaban del lado del conductor, mí esposo iba manejando y la moto la pararon al lado del conductor, la moto estaba aquí y el carro aquí, yo estaba como de allí a donde esta usted, yo estaba comprando en un callejoncito comprando unos productos a una señora que vende productos de Mercal, el puesto donde estaba vendiendo esta donde usted y el carro estaba aquí del lado de la acera, la moto estaba un poquito adelante y el muchacho estaba del lado del piloto del carro. Es todo”. A preguntas formuladas por el tribunal, manifestó: “Yo estaba de frente viendo el carro, fui a comprar azúcar, fui a comprar 4 kilos de azúcar con 40 bolívares con dos billetes de 20, que los billetes se quedaron en el piso. Es todo”. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes, abonando a este decisor sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, identificando al acusado G.B.M., como perpetrador del hecho y su específica participación cuando un acompañante de la moto que conducía abrió fuego en contra de la víctima, retirándose en carrera del sitio de suceso como igualmente lo manifiesta el funcionario aprehensor, luego de ocasionarle al ciudadano A.A.R. las heridas que ocasionaron su muerte. En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Reconocimiento legal en seriales de carrocería y motor número 9700-055-138-04-10 de fecha 5 de abril de 2010, suscrito por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicado a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, año 2004, color negro, placas AED38B, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8YPZF16N848A13080, serial de motor 8A13080, valorado en ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,00) con sus seriales en estado original (folio 175, primera pieza).2) Copia simple de certificado de defunción número 1210421 a nombre de A.J.A.R., titular de la cédula de identidad número V-15.318.831, en el cual se asienta como causa de muerte shock hipovolémico, hemorragia interna debido a tres heridas por armas de fuego al abdomen (folio número 180, primera pieza). 3) Copia certificada de acta de defunción suscrita por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de esta entidad de fecha 5 de abril de 2010, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano A.J.A.R., titular de la cédula de identidad número V-15.318.831, asentada bajo el número 1-028 del Libro del Registro Civil llevado para tal efecto (folio número 182, primera pieza). 4)Protocolo de autopsia número 9700-138-659 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el anatomopatólogo forense J.L.S., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicado al cadáver de A.J.A.R., en el cual se aprecian las siguientes conclusiones: “…Estado post-operatorio inmediato. – Laparotomía exploratoria xifoideo púbica. – Colostomía izquierda flanco izquierdo. – Shock hipovolémico y hemorragia interna debido a tres heridas por arma de fuego en abdomen. – Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro brazo izquierdo cara antero interna brazo izquierdo sale en cara medial y hace reentrada a nivel de hemitórax latero izquierdo. - Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro en cara antero-interna antebrazo izquierdo, sale en cara medial hace reentrada base hemitórax izquierdo. - Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro cara antero-medial antebrazo izquierdo sale cara medial y hace reentrada en flanco izquierdo, perfora los tres proyectiles bazo, riñón izquierdo y colon, produce hemorragia interna. CAUSA DE MUERTE: -SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGIA INTERNA. ESTADO POST-OPERATORIO INMEDIATO DEBIDO A TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A ABDOMEN”. 5) Reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-2499 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por los funcionarios ROSA RIVAS y FAUSTO DEL GIUDICE, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. practicado a un arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo revólver, marca S. &W., calibre .38 Special, modelo 10-7, serial de orden 8D51618 y 28297 en su puente móvil; una bala calibre .38 Special, marca R-P y cinco (5) conchas, pertenecientes a unas de las partes que conforman la estructura de un igual número de balas, calibre .38 Special, tres (3) marca Cavim, una (1) marca MRP y una (1) marca R-P, en la cual concluyeron que las cinco (5) conchas calibre .38 Special, suministradas como incriminadas, fueron percutidas por el arma de fuego tipo revólver arriba descrita (folios 192 al 194, primera pieza). 6) Reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-1713 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por los funcionarios ROSA RIVAS y FAUSTO DEL GIUDICE, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. practicado a un arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo pistola, marca G., calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17; un cargador para armas de fuego tipo pistola, marca G., con capacidad para diecisiete (17) balas calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble; cinco (5) balas calibre 9 milímetros parabellum, tres (3) marca Cavim y dos marca PMC; trece (13) conchas, pertenecientes a unas de las partes que conforman la estructura de un igual número de balas, calibre 9 milímetros parabellum, seis (6) marca Cavim, cinco (5) marca CBC y dos (2) marca PMC y un (1) proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala calibre 9 milímetros parabellum, en la cual concluyeron que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en el lado derecho de la recámara del cañón, lado derecho de la corredera estando desprovista de la platina, se observaron los caracteres alfanuméricos “BUN910” en el lado derecho de la corredera; que al ser verificados tales datos en el Sistema Integrado de Información Policial, no registran solicitud alguna; que nueve (9) de las conchas calibre 9 milímetros parabellum, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola arriba descrita; que las cuatro (4) conchas restantes fueron percutidas por un arma de fuego diferente a la señalada anteriormente, y que el proyectil descrito como incriminado, no presentaba suficientes características para su individualización (folios 196 al 199, primera pieza). 7) Dictamen pericial documentológico número 9700-130-1777 de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por los expertos A.R. y A.S., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. practicada a catorce (14) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, con la denominación de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100). (folio 206, primera pieza). 8) Experticia de Análisis de Traza de Disparos número 9700-035-AME-ATD-362 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el experto ANTHONY AMAN TORO, adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre las muestras tomadas por adherencia en las regiones dorsales de ambas manos de quien en vida respondiera al nombre de O.R.C.S., titular de la cédula de identidad número V-18.536.013, en las cuales no se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, los tres elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala (folio 42, segunda pieza). 9) Autorización de inhumación de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ribeiro del estado Sucre, a fin de dar sepultura en el Cementerio Público de esa localidad al cadáver de A.J.A.R. (folio 76, segunda pieza). 10) Oficio número 9700-018-6161-11, suscrito por los expertos YENNIFER SANOJA y FAUSTO DEL GIUDICE, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado V., mediante el cual dejan constancia que, con relación al pedimento fiscal a fin de realizar comparación balística entre las evidencias remitidas a ese despacho policial según memorando número 3042 de fecha 27 de marzo de 2010, sobre las cuales versa la experticia número 1713-10 de fecha 12 de mayo de 2010, con aquellas remitidas según memorando número 3040 de fecha 27 de marzo de 2010, sobre las cuales versa la experticia número 2499-10 de fecha 12 de mayo de 2010, no se estableció comparación balística debido a la diferencia de calibre existente entre las evidencias colectadas (calibres 9 milímetros parabellum y 38 milímetros). (folios 102 y 103, cuarta pieza). El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias (distinguidas como precede con los numerales 1, 4, 5, 6 y 8) que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de los expertos que las suscriben, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden. En lo que respecta a las copias fotostáticas simples de certificado de defunción, acta de defunción y autorización de inhumación correspondientes a la víctima A.J.A.R., distinguidas con los numerales 2, 3 y 9, de las mismas se desprende la certeza sobre su deceso, siendo que no fue objetado su valor probatorio ni contradicha su eficacia acreditante, razón por la cual son apreciadas tales documentales en todo su contenido por este decisor. Igualmente, se aprecia y valora el contenido del dictamen pericial documentológico número 9700-130-1777 de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por los expertos A.R. y A.S., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. distinguido con el ordinal séptimo de la presente narrativa, practicada a catorce (14) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, con la denominación de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100), pues su contenido se basta a sí mismo para acreditar la existencia del objeto pasivo del delito, hecho que no resultó contradicho en el debate. Finalmente, en lo que refiere al oficio número 9700-018-6161-11, suscrito por los expertos YENNIFER SANOJA y FAUSTO DEL GIUDICE, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. distinguido con el numeral décimo, es desechado por no arrojar ningún elemento de comprobación con los hechos reprochados, ni con alguna circunstancia que pueda ser considerada como inculpatoria o exculpatoria sobre la participación del encartado…”

De todo lo resaltado y subrayado por esta Alzada, se evidencia con meridiana claridad que la razón no le asiste al recurrente, ya que el J. de juicio razonó suficientemente el valor probatorio que según su criterio mereció cada uno de los órganos de prueba anteriormente trascrito, explicando razonadamente el crédito que para él mereció cada una de las testimoniales, así como las documentales, sin dejar duda ni vacío en alguna de ellas, razonamiento que sirvió como base para la necesaria argumentación que toda sentencia debe contener, para hacerse suficiente ante cualquier tipo de lector como demanda el moderno enfoque jurídico de cualquier decisión emanada de los órganos del Estado.

En cuanto al cuestionamiento del recurrente a la valoración de la declaración rendida por la ciudadana J.A.G.C., cuyo testimonio tal como se desprende de las actas de debate, fue efectivamente rendido antes de que se dieran las conclusiones, sin que la defensa hubiera manifestado en modo alguno objeción, sino que al contrario ejerció su derecho a preguntar, razón por la que al haberse sometido al contradictorio, su dicho puede y debe ser valorado como en efecto sucedió.

Así pues, con base a la valoración de las pruebas antes descritas, procede el a quo a realizar el correspondiente análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica …el Ministerio Público y solicitó al final del debate: “…Considera el Ministerio Público satisfecha la pretensión donde se demostró la participación del acusado G.B. en los hechos donde la víctima indirecta J.G. y la víctima directa el ciudadano ALLAN ALCALA hoy occiso se encontraba o venían de sacar un dinero 1500 bolívares del banco de Provincial de Catia La Mar, deciden detenerse el comercio M.P. en el sector conocido como “La Páez” de Catia La Mar y cuando este estaba en su Ford K placas AED38D y fue sorprendido por el otro imputado que resulto fallecido en el procedimiento policial, lo sometió con un arma de fuego mientras era esperado por el hoy acusado, quien trajo al ciudadano fue G.B., todos ellos fueron contestes en decir que se inicia una persecución cuando le propinan los disparos a la víctima esas detonaciones fueron escuchadas por funcionarios y son informados por personas que estaban adyacentes al lugar quienes les informan que los sujetos huyeron a la parte de arriba, en el sector de M., también cuando la ciudadana propietaria de la vivienda donde resultaron aprehendidos ORALIS RAMOS quien manifestó que en el interior de su vivienda habían sido detenido a dos personas escuchamos el acusado que dijo que el presuntamente se encontraba en la Av. P. y se encontraba en las adyacencia del Comercial Tersay donde esta M.P. porque la otra persona que le dio muerte a la víctima le pidió un carrera y que esta persona lo amenazó a él para que éste huyera del lugar resulta inverosímil a pesar de eso cuando todos los testigos y funcionarios son contestes en afirmar que ambos ciudadanos se encontraban armados, fueron contestes en afirmar que a GIOIVANNY le fue incautado un revolver SMITH WESSON que se colecto… donde se realizo la inspección ocular SN de fecha 06-03 practicada por el funcionario IAN DEL CASTILLO se encontraron unas conchas que corresponden con el arma incautada al acusado… evidentemente sabemos que se demostró ante el tribunal que le hoy acusado no fue la persona que le propinó el disparo a la víctima pero si conjuntamente con el ciudadano AZOCAR REINALDO hoy occiso en la persecución policial ambos demostraron su resistencia armada al momento que los funcionarios trataban de aprehenderlo en razón de los hechos antes descritos, todos fueron contestes en afirmar que la víctima A.A.R. había sido despojado de un dinero con arma de fuego y le habían propinado un impacto de bala que le causo la muerte, el ministerio público va a solicitar que la sentencia en contra del acusado sea condenatoria en razón de que el participo en los hechos donde el ciudadano hoy occiso ALLAN ALCALA fuera despojado de un dinero en las adyacencias del comercial Tersay y el comercio Mc Pollo donde perdiera la vida, y este acusado al ser aprehendió le fue indicado el arma REVOLVER y opuso resistencia enfrentándose con la comisión con las armas que tenía y producto de eso falleció la persona AZOCAR REINALDO y escuchamos al padre de este que manifestó que la conducta de su hijo no era la adecuada y que el mismo estaba involucrado en un robo, éste se desplazaba con el hoy occiso AZOCAR REINALDO, a exceso de velocidad, pierde el control en una de las curvas y se caen y chocan con un portón, los mimos estaban huyendo de la policía en virtud de la acción delictiva, por lo que solicito la condenatoria en razón de todos los órganos de prueba que acudieron al debate y que las experticias realizadas por los funcionarios que no accedieron sean valoradas conforme al criterio del TSJ. Es todo…” Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:“… acudieron funcionarios actuantes y es evidente que los mismos hicieron referencia a los comentarios que se hicieron mientras se practicó el procedimiento, la fiscal hace mención de la ciudadana que rindió declaración ORALIS RAMOS quien manifestó que era la dueña de la casa que solo llegó a escuchar por comentarios que habían sido aprehendidos unas personas en una casa, pero esto se contradice con lo dicho por JEAN GUARDIA que dice que los aprehendieron frente a un portón con un revolver no demostrándose que le hayan incautando un revolver, y se presento un enfrentamiento con las policías y los que resultaron acusado, la prueba del ATD fue negativa para el occiso SILVA es decir que la misma podría hablarse de un enfrentamiento, cuando la prueba que pudiéndose determinar el accionar del arma salio negativa, la declaración de JEAN GUARDIA no se pudo corroborar que lo hayan sido aprehendidos en el interior de una casa y que le hayan incautado un arma, los testigos no estuvieron en el lugar de aprehensión sino en resguardo de las áreas, mucho menos tomarle valor a la declarción rendida a la ciudadana manifestando que no estaba en su residencia quien se entera cuando regresa a la casa por los vecinos, no fue testigo como tal, y se quiere hacer ver que fue un enfrentamiento cuando eso fue desvirtuado por el experto ANTHONY AMAN cuando la prueba de ATD practicada al occiso que andaba con mi defendido salio negativa por lo que mal solicita el Ministerio Publico una sentencia condenatoria por lo que es evidente que la fiscal no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido solicitó una sentencia absolutoria y el cede de todas las medidas. Es todo…” Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, y luego de haber escuchado a las partes, quien aquí decide considera oportuno destacar que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los lícitamente incorporados al proceso. De esta manera, el análisis concatenado de las testimoniales y documentales valoradas, permiten establecer el deceso violento del ciudadano A.J.A.R. ocurrido en fecha 26 de marzo del año 2010, a causa del shock hipovolémico como consecuencia de hemorragia interna producida por tres heridas por arma de fuego en la región del abdomen, hecho certificado por el protocolo de autopsia realizado por el anatomopatólogo J.L.S., cursando a los autos igualmente protocolo de autopsia, certificado de defunción y autorización de enterramiento de la víctima, hecho ocurrido cuando éste se encontraba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro, placas AED38B experticiado por el funcionario JESÚS IGLESIAS, cuyo testimonio fue escuchado e incorporado por su lectura el peritaje realizado que da cuenta de su existencia.Dicho vehículo era tripulado por la víctima en la vía pública de Catia La Mar, a la altura del establecimiento denominado M.P., lugar donde fue abordado por dos sujetos que tripulaban una moto, y estando provistos de arma de fuego, le conminaron a la entrega de una suma de dinero procediendo luego a dispararle y a huir, hecho presenciado por la ciudadana J.G.C., quien requiriendo la presencia policial, localizó a funcionarios adscritos a la policía del estado V., entre los cuales se encuentran los ciudadanos JOSÉ BALDAN, JEAN GUARDIA y R.R., resultando el segundo de ellos partícipe de la comisión que se avocó a la persecución y captura de los perpetradores del hecho, entre los cuales fue aprehendido el acusado manejando la motocicleta utilizada para tal fin, así como un arma de fuego avistada por la víctima indirecta y una suma de dinero, evidencias también experticiadas y que constituyen un nexo causal que de manera inequívoca se suman para dar por sentada la participación del hecho del ciudadano G.B.M. en el deceso violento de la víctima, concurriendo a la perpetración del hecho y a su consumación con el fallecido O.S., de manera tal que se encuadra su conducta en el supuesto de cooperación inmediata establecido en el artículo 83 del Código Penal, alusión necesaria ante la ligereza con que fue tratada la cuadratura del hecho en la acusación fiscal y en la fase intermedia. De esta manera pues, aún cuando la defensa haya presentado alegatos en torno a las experticia practicada al copartícipe del hecho quien resultó fallecido en enfrentamiento armado con la comisión del orden público que se avocara en su momento a la investigación e identificación de los perpetradores del hecho, las probanzas aquí analizadas surgen como pruebas incontestables para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, quien igualmente al prestar declaración esbozó circunstancias exculpatorias de poco asidero con la realidad en base a las máximas de experiencia, sin negar que su acompañante accionara un arma de fuego por demás incautada y sometida a peritaje, siendo que, por otra parte, no quedó demostrada la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues la evasión del lugar del hecho y de la persecución policial, no puede ser constitutiva a juicio de quien aquí decide del delito imputado, concluyendo entonces, que no existe prueba de cargo suficiente en el sentido que el acusado, haya hecho oposición armada a la comisión, no pudiendo serle endilgado este hecho por haber éstos sostenido un enfrentamiento con el coautor involucrado en las actuaciones. En fuerza de los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, es por lo que este Juzgado, considera ajustado a Derecho condenar al ciudadano G.J.B.M. como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, así como absolverle de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, esto último por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Es oportuno advertir que en el proceso penal acusatorio, es la R.F. quien tiene la carga de la prueba o el bonus probandi, esto es, debe probar su tesis de culpabilidad con los medios de prueba que hubiere ofrecido en su libelo acusatorio, debidamente evacuados en juicio, medios éstos que deberán afirmar los hechos constitutivos de la norma que pretende que se aplique, ello a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal resulto a criterio del juez congruente con la situación real, con una calidad y suficiencia tal que la culpabilidad del acusado, salvo para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedo fuera de toda duda razonable, siendo precisamente el debate contradictorio donde se delimitó el objeto del proceso, la búsqueda de la verdad, que permitió al juez verificar los hechos objeto del proceso según lo probado en el debate, valiéndose de los medios de prueba utilizados como instrumentos procesales dirigidos a proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos controvertidos en el proceso.

Atendiendo a lo retro apuntado, debe destacarse que el juzgador actuó conforme a derecho al CONDENAR al ciudadano G.J.B.M., por los cargos fiscales formulados, atendiendo al principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que se traduce en la libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según el criterio personal de éste sean aplicables al caso, siendo ello un acto valorativo del juez, adminiculando los medios probatorios traídos al debate contradictorio y una vez engranados todos los medios de pruebas, le permitieron llegar a una verdad procesal, reconstruida congruentemente con lo probado en las audiencias realizadas en el presente juicio, según la cual, resultó evidente la imposibilidad de subsumir la pretendida conducta que según el Ministerio Público fue desplegada por el acusado señalado, en los supuestos de hechos que les fueran imputados, en fuerza de ello lo procedente es desestimar la denuncia interpuesta en cuanto a este punto se refiere.

El artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la recurrida no incurrió en vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, entre ellos: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; además de analizar, concatenar y valorar todos los medio de pruebas, evacuados en el debate oral.

Se observa, que el fallo recurrido cumplió con la apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, constatándose que las mismas fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

Esta Alzada considera que el Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; por lo que no existe inmotivación en la sentencia; en consecuencia al no evidenciarse el vicio a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual CONDENO al ciudadano G.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.323.712, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Asimismo, le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con base a la argumentación anteriormente explanada, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., actuando en condición de Defensor Privado, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual CONDENO a su defendido, ciudadano G.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.323.712, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Asimismo, se condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello por no presentar el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., notifíquese, e impóngase al condenado de la presente decisión, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ R.N. SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

H.D.

ASUNTO: WP01-R-2012-000294

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR