Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.D.R.

El 2 de noviembre de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio N° 887-04, del 22 de octubre de 2004, por el cual se remitió el expediente N° KP01-0-2004-000315 (nomenclatura de esa Corte), en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004 por dicha Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.F.M., L.R.R. y Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.994, 84.010 y 92.032, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano G.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 15.776.597, contra la decisión del 20 de julio de 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos a obtener una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados por la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2004, los abogados J.F.M., L.R.R. y Y.B., con el carácter de defensores privados del ciudadano G.J.C., intentaron la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el fallo del 20 de julio de 2004, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 6 de septiembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones le ordenó a los legitimados activos, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiesen su solicitud de amparo constitucional, con el objeto de que se cumpliere lo señalado en el artículo 18 eiusdem librando, a tal efecto, la respectiva boleta de notificación.

El 15 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta, al considerar que no cumplió con la orden de subsanación, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los abogados J.F.M., L.R.R. y Y.B. fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Sostuvieron que el ciudadano G.J.C.P. se encontraba imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales y porte ilícito de arma de blanca, tipificados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, respectivamente.

Adujeron que lo que objetaban era la decisión dictada, el 20 de julio de 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, “SIN ESTAR LLENOS (SIC) LOS EXTREMOS DE LEY”.

Precisaron que acudían a la vía del amparo, con el objeto de que se dejase sin efecto esa detención judicial, por cuanto la misma le cercenó al ciudadano G.J.C.P. sus derechos a obtener una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, preceptuados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron que en el proceso penal incoado contra su defendido, no se evidenciaba la existencia de elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, toda vez que el tribunal de control se basó en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, al señalar que el imputado había declarado que “la persona que resulto (sic) agraviada se lesiono (sic)”.

Sostuvieron que el hecho investigado no podía subsumirse en el delito descrito en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto “la certificación médica no señala la perdida (sic) de ningún órgano, requisito este fundamental para que se aplique el tipo legal citado”, por lo que estimaron que existió un error en el fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano G.J.C.P..

Alegaron que el tribunal de control determinó la existencia del delito de lesiones personales gravísimas, por encontrarse la víctima en estado de convalecencia, aun cuando no existía un dictamen de la Medicatura Forense, lo que era igualmente un error, dado que aquella fue dada de alta el 21 de julio de 2004, según constaba en la “Historia N° 80-89”.

Estimaron que el juzgado de control se “apartó” de lo señalado en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implicaba la declaratoria con lugar de la demanda de amparo.

Afirmaron que en el caso penal seguido a su defendido se encontraba plenamente demostrado el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del imputado, lo que evidenciaba que no estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal.

Señalaron que “[e]stamos en retroceso procesal si consideramos que la legitima (sic) defensa es un elemento probatorio en la fase del juicio ya que inclusive antes de entrar en vigencia el nuevo código orgánico Procesal penal (sic), la jurisprudencia ya aceptaba la legitima (sic) defensa en la etapa del sumario y hoy día cuando es más exigente en el cumplimiento de los requisitos, se obvian y se apartan del cumplimiento de la normativa constitucional garantista de nuestro actual estado de derecho (sic)...mal podemos considerar que efectivamente no existe plena prueba del hecho al expresar el Tribunal que no existe certificado medico (sic) pero le basta lo dicho por el Ministerio público (sic), y consecuencialmente procede a privarlo de libertad...”.

Arguyeron que la existencia de la legítima defensa se evidenciaba por lo indicado por el imputado, a saber: “EL DÍA DOMINGO YO ESTABA FRENTE A MI CASA, PASO J.E. Y SE METIO CONMIGO, LUEGO EL SACO (sic) EL ARMA, FORCEJEAMOS Y EN ESO SE CORTO (sic), LUEGO INTERVINO MI PAPÁ Y LO AUXILIO Y SE LO LLEVO (sic) AL HOSPITAL, LUEGO LLEGÓ LA HERMANA DE ÉL CON LA PATRULLA ME SEÑALÓ Y ME MONTARON EN LA MISMA”.

III DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 15 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que, el 6 de septiembre de 2004, ese tribunal colegiado ordenó a la parte actora que procediera a corregir su solicitud de amparo, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem; asimismo, que el 8 de septiembre de 2004, los abogados J.F.M. y Y.B., se dieron por notificados de la orden de subsanación decretada.

Indicó que se encontraba vencido el lapso otorgado a los accionantes para que corrigieran su solicitud de amparo, por lo que era forzoso declarar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción .

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto les sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y 1555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), así como lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y las consultas contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala, congruente con lo anterior, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto el aspecto competencial, se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta por los abogados J.F.M., L.R.R. y Y.B., quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadanos G.J.C.P., al estimar que dichos profesionales del Derecho no cumplieron con la orden referida a que subsanaran su solicitud de amparo, toda vez que la misma no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara constató, una vez notificados los accionantes, que había transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se consignara algún escrito de subsanación del contenido del libelo de amparo, que fue considerado como oscuro, lo que implicaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, conforme al contenido del referido artículo 19.

Ahora bien, respecto a esa consideración, esta Sala destaca que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al ordenar la corrección de la demanda, señaló únicamente que “la misma no reúne los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha solicitud es oscura respecto a dichos requisitos”, sin indicar en ese pronunciamiento, cuáles eran, a su juicio, aquellos que no fueron cumplidos en el libelo.

Es cierto que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en sus diversos numerales, los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de amparo, los cuales inexorablemente deben ser cumplidos por toda persona que acuda a los órganos judiciales con el fin de que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales.

Así pues, el tribunal al cual corresponda conocer del amparo, debe analizar si fue cumplido el contenido de esa disposición normativa, y en el caso de que considere lo contrario o constate que la solicitud es oscura, debe ordenar, como lo señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, efectivamente, se acaten los requisitos de forma de la solicitud de amparo exigidos por la Ley.

Esa orden no puede ser decretada en forma genérica, sino que debe indicársele a la parte accionante cuáles fueron aquellos requisitos que obvió en su solicitud de amparo, todo ello con el objeto de que, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación, pueda subsanar esas omisiones precisadas por el tribunal, es decir, explanar en la subsanación aquellas circunstancias específicas que no fueron señaladas en el primer escrito de la demanda.

Por tratarse nada más y nada menos de un procedimiento en el que se encuentra inmiscuida la violación o posible violación de derechos constitucionales, y por estar permitido que una persona pueda intentar la acción sin asistencia de abogados, la Ley le confiere una nueva oportunidad al demandante en amparo para que subsane algún defecto de forma del libelo, lo cual requiere de que esas omisiones sean precisadas por el tribunal que deba conocerlo.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no señaló, en forma específica, cuáles fueron los requisitos de forma omitidos por los abogados accionantes en la solicitud de amparo, hecho que, a juicio de esta Sala, era contrario a Derecho, toda vez que en la demanda que fue resumida en el presente fallo, se evidencia en forma clara, que no existía incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Lo anterior implicaría la revocatoria de la decisión sometida a consulta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Sin embargo, esta Sala observa que lo pretendido en el presente caso también implica la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, por las siguientes razones:

La parte accionante objeta, a través del amparo, la decisión dictada el 20 de julio de 2004 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.J.C.P..

Al respecto, los abogados del quejoso sostuvieron que esa medida de coerción personal le cercenó sus derechos a obtener una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto la misma fue dictada sin que estuvieran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, alegaron que el Tribunal Primero de Control fundamentó esa detención judicial en un “falso supuesto”.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente y de las afirmaciones de hechos alegadas por los legitimados activos, se constata que la defensa técnica del ciudadano G.J.C.P. interpuso, antes de acudir a la vía del amparo, recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

La interposición de esa impugnación, establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente...omissis

.

El recurso de apelación intentado faculta a la Corte de Apelaciones, dentro del proceso penal, para resolver cualquier pretensión relacionada con la medida de coerción personal, como lo sería, por ejemplo, lo alegado en el presente caso.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar, en lo términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 16 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano G.J.C.P.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 16 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano G.J.C.P..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-2952

ADR/jarm

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