Sentencia nº 454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició el 4 de diciembre de 2004 en virtud de la transcripción de novedad suscrita por el jefe de guardia de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que recibió información por parte del funcionario J.O., que en el hospital “Miguel P.C.” se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente del Barrio San Pablito, vía pública, Parroquia Caricuao, quien presentó heridas por arma de fuego y según el resultado del protocolo de autopsia suscrito por el médico anatomopátologo forense F.P. adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del referido órgano policial, la muerte se debió a hemorragia interna por herida por arma de fuego de proyectil único a tórax. En dicho informe concluyó: “…6 heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax y abdomen, produciendo perforación de asas de intestino delgado, mesenterio, lóbulo derecho del hígado, estómago, ambos pulmones, ventrículos derecho e izquierdo del corazón y arteria aorta en su porción torácica. Masa encefálica con edema moderado…”.

El Tribunal Vigésimo Sexto en función de Juicio constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez JOSEFINA CÁMARA NOVOA y las ciudadanas escabinas M.G. y ROSA AULAR CRUZ, el 3 de mayo de 2006 condenó al ciudadano G.J. UMBRÍA CASTILLO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal y en el fallo publicado el 16 de mayo de 2006, indicó:

...ha quedado demostrado que el día 03 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, en plena vía pública de la calle real del Barrio San P. deR.P., parroquia Caricuao, una persona efectuó varios disparos empleando para ello un arma de fuego (…) causando con ello la muerte del ciudadano OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, tal circunstancia quedó plenamente acreditada en el debate oral y público, en virtud de lo aportado por los funcionarios E.K. MOLINA ZAMBRANO, W.J.C.D. y H.F. MARTURELL RODRIGUEZ (…) de los funcionarios M.A.R.B. y H.D.S.B. (…) los testigos C.M.A. GARRIDO, A.U. DAVILA, O.U. DAVILA y M.P.A. (…) acreditan convicción a estas juzgadoras de los siguientes aspectos: (…) los mismos se encontraban en las inmediaciones del sitio del suceso para el momento de los hechos enjuiciados y visualmente se percataron de lo acontecido (…) manifestaron que el acusado UMBRIA C.G.J., fue la persona que le causó la muerte a OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, luego de efectuar múltiples disparos (…) de tales dichos se observa la actuación alevosa por parte del acusado, al efectuar disparos a traición y sobre seguro del letal resultado que produciría como efecto de su acción (…) obrando a espaldas de la víctima, restando toda posibilidad de que este se defendiera o huyera del lugar…

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Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada E.L., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2006 de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de junio de 2006 la ciudadana abogada K.H.V.G., Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ (Ponente) BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN y J.A.D., el 20 de junio de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el tribunal en función de juicio.

El 13 de julio de 2006 la Defensa del acusado interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del principio indubio pro reo y del artículo 173 eiusdem.

El 1° de agosto de 2006 la representante del Ministerio Público contestó el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

El 7 de agosto de 2006 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

La Defensa con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por inmotivación de la sentencia y violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, señaló que la Corte de Apelaciones en su fallo, apreció parcialmente las pruebas, consideró sólo la parte que desfavoreció a su defendido y obvió los extractos de las declaraciones de los presuntos testigos que comparados entre sí son contradictorios. En su escrito indicó:

“…denuncio la violación de la ley por parte de los jueces de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones (…) por falta de motivación de la sentencia, violando de esta forma el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de una simple lectura a la sentencia esgrimida por el Juzgado de Juicio pudieron evidenciar que existían contradicciones en los testimonios de los testigos presuntamente presenciales lo cual creó dudas en cuanto a la participación de mi defendido (…) procedieron en su fallo a apreciar parcialmente las pruebas, y tomar en cuenta solo la parte que desfavorece a mi de (sic) defendido, obviando los extractos de las declaraciones de los presuntos testigos que al ser comparados entre sí son totalmente contradictorios (…) esta defensa concluye que existe una violación flagrante por falta de motivación tal y como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…

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Artículo 462. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

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Del recurso interpuesto se evidencia que la defensora adujo el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones pero no indicó en que consistió dicha inmotivación, sólo analizó la sentencia dictada por el tribunal en función de juicio así como la valoración de los testigos que efectuó dicha instancia en su fallo.

Por otra parte, la Defensa atribuyó a la recurrida el análisis parcial de las pruebas pese a que a dicha actividad no corresponde a las C. deA., pues a esa instancia judicial únicamente le corresponde la resolución del recurso de apelación en cuanto a los puntos que han sido impugnados y por el principio de inmediación tal actividad les está vedada.

La Sala estima que los medios de prueba que fueron objeto del debate, tienen sustento en los hechos y razonamiento probatorio soberanamente establecidos por el tribunal de juicio en atención al principio de inmediación y ello no puede ser impugnado en el recurso de casación.

Al respecto, la Sala Penal en sentencias N° 103, de fecha 20 de abril de 2005 y N° 413, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., destacó:

…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…

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… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...

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La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló:

… la contradicción argumentada, viene referida a los dichos de los testigos, que a decir de la defensa resultaron contradictorios, quien por demás no lo argumentó en el juicio, al exponer sus conclusiones finales, como s evidencia del acta del debate (…) para el Tribunal Mixto no se produjo duda alguna, y esta Sala estima que efectivamente, tal y como lo plasmó el Tribunal Mixto en la recurrida, es el Médico Anatomopatólogo quien determina en definitiva las lesiones que presenta el cuerpo inerte así como la causa de la muerte (…) la valoración que realizó de todos los testimonionales recibidos en el debate oral, estuvo correcta, entendiendo de su texto, que dos de los testigos fueron presenciales, y dos referenciales (…) La prueba de los delitos y de la responsabilidad de sus autores no surge úniacmente de las pruebas directas o de testigos presenciales, sino como es bien sabido, de las pruebas evacuadas pueden resultar indicios que sumados entre sí, pueden demostrar la comisión de un delito y la responsabilidad de sus partícipes (…) dos de los testigos fueron presenciales, uno de la totalidad del delito y otro de casi la totalidad, pues observó cuando ya caía el hoy occiso al suelo luego de ser herido, y el acusado corría con un arma de fuego huyendo del sitio del suceso. Y los otros dos testigos (…) en cuanto a la totalidad del delito y la responsabilidad del acusado, tienen un conocimiento cierto sobre parte del hecho punible, como lo es auricularmente al haber escuchado los disparos , y visualmente al haber presenciado el momento del fallecimiento del hoy occiso, luego de ser herido mortalmente (…) A.U., oyó los disparos, vio (sic) caer a su sobrino hoy occiso y vio (sic) al acusado con el arma corriendo; O.U., oyó los disparos, oyó que le habían disparado a un familiar, oyó que había sido Giovanny, vio (sic) a su sobrino aún con vida junto a su hermana ADELA, y lo vio morir en el camino al hospital; C.A., escuchó los disparos, y vio (sic) cuano (sic) Giovanny disparó por la espalda a OROZMAN hoy occiso; y M.P., escuchó los disparos, y vio (sic) cuando CHRISTIAN traía herido al hoy occiso…

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De la revisión del pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones, se constató que el Tribunal de Alzada ejerció control sobre la racionalidad del fallo dictado por el tribunal de primera instancia y al efectuar el análisis de la congruencia del razonamiento probatorio en la motivación de su sentencia, determinó que los medios probatorios producidos en el debate fueron valorados adecuadamente.

En cuanto a la valoración de los testimonios, la Sala Penal en sentencia N° 121, de fecha 28 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados, así como en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 3 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 06-369

MMM/

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