Decisión nº 401-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-011829

ASUNTO : VP02-R-2009-001005

DECISIÓN N° 101-09

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: D.A.P.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.E.M. obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1214-09 dictada en fecha 01-10-2009, en la causa N° 5C-S-3814-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual resuelve Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo, presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, sobre bienes inmuebles ubicado en la Urbanización Alto de S.A., Etapa III, propiedad de la Empresa ICC, en atención a los fundamentos jurídicos señalados en la decisión; Segundo: ordena la notificación del Ministerio Público del contenido de la decisión.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Suplente A.G.V. y reincorporado a sus actividades jurisdiccionales el Juez Provisorio Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho L.E.M. obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone su recurso de apelación, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, en el aparte denominado como “MOTIVO ÚNICO DE LA APELACIÓN”, relata que la Juez a quo declara sin lugar la solicitud de Medida Preventiva Innominada de Desalojo, sobre los bienes ubicados en la Urbanización Alto de S.A.E. III, propiedad de la empresa ICC; por consideraciones acerca de la violación al derecho mas sublime, que es la paz, el respeto a la dignidad humana, consagrados en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Texto Adjetivo Penal (Protección a las victimas y a garantizar la reparación del daño causado), Protección al Derecho de Propiedad, por protección al Debido Proceso, por cuanto los invasores debieron ser imputados formalmente.

Indica el recurrente en el aparte denominado como “CUARTO. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, que en fecha 16.04.2008, recibió el Ministerio Público actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Departamento de Seguridad Urbana, denuncia interpuesta por el ciudadano G.J.U.C., en la cual manifestó: "Yo trabajo como Jefe de Seguridad en la Empresa ICCA y esta madrugada como a las 12:00, se metieron varias personas un aproximado de cincuenta, en un grupo de viviendas que están en construcción por parte de la empresa, ya que hay un convenio con FONDUR, para la entrega de esas casa, nosotros en representación de la empresa nos acercamos para dialogar con ellos y se negaron rotundamente y nos decían que estaban censando para las casas. Pude observar que hay como ocho hombres liderando la invasión, no me pude entrevistar con ellos porque tomaron una actitud grosera y agresiva". En esa misma fecha, ordenó el Inicio de la Investigación según lo dispuesto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Oficiándose al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, en donde solicito la práctica de Inspección Técnica del Sitio en donde dejaron constancia los funcionarios adscritos a ese Cuerpo, quienes se entrevistaron con la ciudadanas YANUARIS RUIZ, Z.A.V., M.H., L.R. Y MAYOLIS HUAPAYA, (que manifestaron ser miembros de la Asociación Madres sin techo, procediéndose a realizar un censo de las personas que se encuentran ocupando ilegalmente las viviendas).

Arguye la Vindicta Pública que en fecha 17 de Abril, ofició al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, a fin de que fuera practicada una Inspección Técnica del lugar en donde se estaba suscitando los hechos, conjuntamente con la Guardia Nacional, y en fecha 24 de Abril, fue solicitada Orden de Aprehensión en contra de unos ciudadanos, identificados con nombres y cédulas de identidad en el escrito de apelación, por encontrarse incursos en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal. A tal efecto indica que, en fecha 25 del mismo mes y año fue decretada dichas Órdenes por el Juzgado Quinto de Control, quedando la causa signada con el N° 5C-9669-08 y equivalentemente, se practicaron una serio de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y con la finalidad de comprobar la comisión del ilícito "Invasión ".

De seguidas, pasa el Representante Fiscal a citar el contenido del artículo 471 - A del Código Penal, para luego señalar que tal disposición en el presente caso, fue violentada por los ciudadanos referidos, encontrándonos en presencia de la comisión de un ilícito flagrante, y es por ello que, luego de una ardua investigación solicitó a la Juzgadora realizara lo conducente para garantizar el derecho de las víctimas y solventar tal circunstancia punible, a través del debido proceso. A este tenor, para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la Sentencia N° 91 dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N" C06-0442 en fecha 19/03/2007.

Así mismo expresa, cómo el Estado puede dejar impune a ciudadanos que violan la norma expresa, y dejar burlada los derechos de las víctimas, cómo puede garantizar derechos que no han sido violados, y por el contrario se ha intentado incansables formas para llegar a un acuerdo, para lograr su desalojo, de forma amistosa y éstos no acceden a través de la conciliación y el razonamiento de la misma manera expresa que se les explicó que con su conducta incurrían en la comisión del delito de Invasión en flagrancia. Señala que, el estado debe garantizar tal y como lo establece nuestra Constitución, el derecho a la propiedad específicamente en el artículo 115.

Relata el recurrente, que la literatura académica ha demostrado que los derechos de propiedad, resultan vitales para el progreso y la prosperidad económica, que sin los derechos legales, difícilmente la libertad individual pueda ser ejercida, y en este sentido, el derecho de propiedad supone el derecho legal de un individuo sobre un bien específico, y la importancia que tiene para el desarrollo económico, el correcto establecimiento de los derechos de propiedad, el cual reside en la continuidad que éstos le dan al imperio de la Ley o el estado de derecho. Tal derecho se esta viendo afectado en la actualidad por ciudadanos invasores, quienes violan el derecho de otros ciudadanos a habitar sus viviendas, en el caso presente caso, las ubicadas en Altos de S.A.I.; y por tanto, la juzgadora a quo, a través de una serie de suposiciones declara sin lugar la Medida solicitada por esta Representación Fiscal, a los fines de hacer cesar tal delito que se está cometiendo flagrantemente.

Culmina el apelante, exponiendo que la vía excepcional para concluir este arduo proceso, es la práctica del desalojo, garantizando el derecho de cada unas de las personas que se encuentran viviendo en esas residencias sin pertenecerles, para presentarlas por el delito de INVASIÓN por ante el Tribunal de Control, y solicitar así se decrete la Flagrancia y proceder de acuerdo al procedimiento penal, marcando así un precedente con respecto a estos delitos que están atentando con la paz de nuestra sociedad.

PRUEBAS: El accionante promovió como pruebas: 1.- la Causa llevada por esta Representación Fiscal con el N° 24-F11-0574-08, en donde se evidencian los elementos de convicción y medios probatorios relacionados con el hecho punible (Invasión), e igualmente las Ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos que se mencionan en su escrito, por cuanto lo conducente en derecho era decretar la Medida Innominada de Desalojo y ejecutar las Ordenes de Aprehensión.

PETITORIO: Solicita el recurrente que declaren con lugar el presente recurso y la medida innominada de desalojo de las viviendas ubicadas en ALTO DEL S.A.I., y ordene se proceda a su ejecución garantizando los Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales a cada una de las personas.

II.- DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión impugnada corresponde a la decisión N° 5C-S-3814-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual resuelve Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo, presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, sobre bienes inmuebles ubicado en la Urbanización Alto de S.A., Etapa III, propiedad de la Empresa ICC, en atención a los fundamentos jurídicos señalados en la decisión; Segundo: ordena la notificación del Ministerio Público del contenido de la decisión.

III.- PUNTO PREVIO:

En fecha 29 de Octubre de 2009, se recibió escrito suscrito por representantes del C.C.d.B.S.B., constante de (18) folios útiles, mediante el cual anexan las firmas de los ciudadanos quienes lo suscriben, copia simple del Decreto N° 356 de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, así como de diversos artículos publicados por: 1.- Diario Panorama, Cuerpo Ciudadanos, Pág. 5, de fecha 15-04-2009; 2.- Diario La Verdad, Cuerpo B, de fecha 22-06-2009; 3.- Diario Panorama, Cuerpo Ciudadanos, Pág. 2, de fecha 05-10-2009; 4.- Diario Panorama, Cuerpo Ciudadanos, Pág. 4, de fecha 08-10-2009; 5.- Diario La Verdad, Cuerpo B2 Zulia, de fecha 08-10-2009, así como un escrito adicional, subtitulado como “PROBLEMÁTICA DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO SIMON BOLIVAR”; señalando en el primer escrito el cual lo dirigen a esta Sala de Alzada, lo siguiente:

(Omissis) Reciban un respetuoso saludo de parte de las comunidades del Barrio S.B. (BSB), Barrio Pradera Baja (BPB) y Población Flotante Demandante de Viviendas (PFDV), quienes acuden a ustedes con la seguridad de recibir de su parte, como funcionarios eficientes, la satisfacción de nuestros requerimientos.

Los cuales se encuentran vinculados a la decisión que les toque tomar sobre la causa N° VP02-R2009-001005 del caso de la Urbanización Altos del S.A.e. III. En razón de esto y siendo las familias de estas comunidades quienes conocen y padecen las consecuencias de la decisión tomada por la Jueza Temporal 5ta de Control M.M., acudimos a ustedes para exponer las razones sociales por las que creemos se debe anular dicha decisión de la jueza mencionada.

Entre las razones se encuentra el hecho de que de que (sic) las familias del BSB, BPB y PFDV, han cumplido con todos los requisitos exigidos por el Estado a través del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), para ser adjudicados con una vivienda construida por el Estado, otra razón de peso es el hecho de que mas de doscientas (200) familias de las comunidades del BSB y BPB se encuentran en listas de adjudicación, elaboradas previo cumplimiento de todos los requisitos, por la Coordinación de Articulación Social del Estado Zulia adscrita al MOPVI, y que corresponden a familias que deben ser reubicadas por que se encuentran en Estado de Riesgo, determinado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, declarado a través de Decreto dictado por el entonces Alcalde de Maracaibo Giancarlo D’martino y comprobado por el Instituto para La Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), así como por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente. Una razón mas lo constituye el hecho de que las decisiones de negar las solicitudes de Desalojo realizadas por los Fiscales del Ministerio Publico sobre los Desarrollos Urbanísticos, terrenos y demás propiedades del Estado, constituye un aliciente para que las personas que ocupan legalmente estas propiedades, continúen cometiendo este delito y animen a otros a cometerlo ya que no existe sanción, no existe Estado de Derecho.

Es por todas estas razones, que las familias del BSB, BPB y PFDV les solícita que consideren las consecuencias sociales de afectación del derecho a una vivienda y hábitat digno, de quienes han cumplido con todas las exigencias y requisitos del Estado, de quienes están a la espera de una reubicación para poner a salvo sus vidas por estar en situación de riesgo, lo cual se ve truncado debido a la actitud anárquica de quienes ocupan una propiedad que no les pertenece y sin cumplir con los requisitos exigidos por el Estado, aduciendo una necesidad de vivienda que es común para todos nosotros, con la diferencia que unos cumplimos con el estado de Derecho y los otros no.

Sin más a que hacer referencia, agradeciendo de antemano sus buenos oficios y seguros que los valores de justicia, responsabilidad y democracia, prevalecerán en todos los ámbitos de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, quedamos de usted quienes se suscriben y firman: (Omissis)

. (Negrillas de la cita).

No obstante lo anterior, esta Sala, al respecto consideró procedente pronunciarse conforme a derecho en la presente decisión, y con ello dar una respuesta didáctica a los planteamientos realizados por los Representantes del C.C.d.B.S.B., con la presente decisión.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

En fecha 22 de Octubre de 2009, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.E.M. obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1214-09 dictada en fecha 01-10-2009, en la causa N° 5C-S-3814-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual resuelve Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo, presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, sobre bienes inmuebles ubicado en la Urbanización Alto de S.A., Etapa III, propiedad de la Empresa ICC.

Ahora bien, al respecto la Sala considera menester explanar el contenido de la decisión signada con el N° 5C-S-3814-09, en atención a los fundamentos jurídicos señalados en la decisión, de la cual se desprende:

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. C.J.C., actuando en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público, en la cual solicita a este Tribunal se decreta una Medida innominada de Desalojo a favor de la empresa ICCA sobre unos inmuebles ubicado en la Urbanización Altos del S.A.E. III, en ocasión a la investigación signada con la N° 24-F11-0574-O8 aperturada por ante ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito de INVASION, tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal.

Este Tribunal a tal efecto, pasa a resolver la petición presentada sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

SUJETOS PROCESALES y HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inicio el presente asunto por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de actuaciones que recibieran del Comando Regional N° 3 Departamento de seguridad Urbana, de la Guardia Nacional, relacionadas con la denuncia interpuesta en fecha 14 de Abril de 2008 por el ciudadano G.J.U.C., plenamente identificado en los autos, en contra de personas desconocidas, posteriormente identificadas durante la investigación como 1.-Y.A., Cedula de Identidad V-15.719.343, 2.-L.R. Cedula de Identidad V-8.505.539, 3.- YHARUAY R.C.d.I. V- 14.697838, 4.- E.M. Cedula de Identidad V-9.163.572; 5.- A.O. Cedula de Identidad V-9.717.510, 6.-Y.M. Cedula de Identidad V-16.081.544, 7 A.C. Cedula de Identidad V-15603.670, 8- L.R., Cedula de Identidad V-17.088.873,9.-G.S. Cedula de Identidad V-12.482083,10.- NUBELI BRAVO, Cedula de Identidad V -9.768.809, 11.- YURVIS M.C.d.I. V-11.841.009, 12.- I.M.C.d.I. V-15.841.008, 13.- L.M.M. Cedula de Identidad V-22.243.198, 14.- M.S. Cedula de Identidad V-10.918.541, 15.-M.C. Cedula de Identidad V-18.571.429; 16.-YUNISE LEON Cedula de Identidad V-18.497.361; 17.-R.S. Cedula de Identidad V-9729.981; 18.-R.T.C.d.I. V-14.920.415; 19.- M.B. Cedula de Identidad V14.738.428; 20.-M.D.F.C.d.I. V5.809.201; 21.- SORGALIN F.C.d.I. V-15.287.294; 22.-M.L.C.d.I. V-14.475.591; 23.- LEDIMAR L.C.d.I. V-17.230.957; 24.- M.A. Cedula de Identidad V-7.170.015; 25.- YONISSY DELGADO Cedula de Identidad V19.836.913; 26.-YEIMIBELL BRICEÑO Cedula de Identidad V-16.353.022; 27.- A.F.C.d.I. V-15.061.081; 28.-SHIRLY A.C.d.I. V-15.261.678; 29.-Y.M. Cedula de Identidad V-16.731.534; 30.-R.M. Cedula de Identidad V13.004.012; 31.-MANIELBIS G.C.d.I. V-17.071.082, 32.- M.C. Cedula de Identidad V-13.242.190; 33.-N.B. Cedula de Identidad V-1 1.798.697; 34.-A.A.C. de identidad V16.988.972; 35.- YELIXA SUAJE Cedula de Identidad V-16.688.785, 36.-A.V. Cedula de Identidad V-16.211.484, 37.- Y.A. Cedula de Identidad V-18.572.677, 38.-YASMELI SOTO Cedula de Identidad V- 14.357.113; 39:- M.H. Cedula de Identidad V-22.058.404; 40.- M.G. Cedula de Identidad V-16.427.407; 41.-MARYOLIS GUAPAYA Cedula de Identidad V-16.427.406; 42.-D.A. Cedula de Identidad V-7.607.161; 43.-Y.M.C.d.I. V9.760.318,44.- ROIMAR F.C.d.I. V-18.370.019; 45.- YUSMEIRY TURIZO Cedula de Identidad V-20.439.320; 46.-I.M. Cedula de Identidad V-14.848.094; 47.-Y.M. Cedula de Identidad V-19.811.874; 48.- M.Q.C.d.I. V-16.608.528; 49.- S.L.C.d.I. V-14.536.985; 50.-D.O. Cedula de Identidad V-9.777.513;51.-BETSAIRE L.C.d.I. V-11.743.497; 52.-Y.O. Cedula de Identidad V-10.426.021; 53.- R.F.C.d.I. V-18.663.946; 54.- G.C.C.d.I. V-5.816.929; 55.- YUSMARY F.C.d.I. V-14.474.874; 56.- T.L.C.d.I. V- 14.524.434, 57.-E.G.C.d.I. V-7.626.741; 58.- Y.R.C.d.I. V-16.211.567; 59.-M.C. Cedula de Identidad V-18.571.082; 60.-SOLSIRE ATENCIO Cedula de Identidad V-13.242.192; 61.- Y.S. Cedula de Identidad V-16.622.894; 62.- Y.A. Cedula de Identidad V18.284.172; 63.- M.M.V. Cedula de Identidad V-9.746.712; 64.- A.G. Cedula de Identidad V-15.063.378: 65.- A.O. Cedula de Identidad V-10.450.289; 66.- L.H. Cedula de Identidad V-10.412.349; 67.- YESSEIDIS P.C.d.I. V-20.380.460; 68:- NAIROBIS CHOURIO Cedula de Identidad V15.163.436; 69.-Y.B.C.d.I. V-16.687.888; 70.- L.A. Cedula de Identidad V-22.443.199; 71.-R.B. Cedula de Identidad V-15.718.723; 72.-G.E. Cedula de Identidad V-20.438.259; 73.- L.F.C.d.I. V-15.465.707; 74.-NAYEBIS BRAVO Cedula de Identidad V-15.719.660; 75:- NINOSKA PIRELA Cedula de Identidad V-15.623.728; 76:- M.S.C.d.I. V-12.212.022; 77.- E.L. Cedula de Identidad V-9.711.803; 78.- Y.G.C.d.I. V-12.871.118; 79:- E.G. Cedula de Identidad V-12.977.814; 80.- SOLSIRE H.C.d.I. V-16.212.611; 81.-A.Z. Cedula de Identidad V- 4.996.595; 82.- P.A. Cedula de Identidad V36.727.897; 83.-L.A. Cedula de Identidad V-25.407.753, 84.- MARYORIS ORDONEZ Cedula de Identidad V- 13.575.254; 85.- MADDELIS ORDOÑEZ Cedula de Identidad V-15.562.711; 86.- A.G. Cedula de Identidad V-18.574.709; 87.- I.B. Cedula de identidad V10.411.526; 88.-Y.M.C. de identidad V-14.921.127; 89.-

YESSELINE CASTELLANO Cedula de Identidad V-9.783.298; 90:- L.P. Cedula de Identidad V-19.328.273, 91.- SIANA URDANETA Cedula de Identidad V-12.871.704; 92.- N.D.U. Cedula de Identidad V4.516.153; 93.- MAIRELIS MARRERO Cedula de Identidad V-12.804.957; 94.- CAROLENNI OTERO Cedula de Identidad V-18.287.828; 95.- E.T. Cedula de Identidad V-15.562.663; 96:- CLERIBEL ROJAS Cedula de Identidad V-14.657.839; 97:- R.G.C.d.I. 12.801.119; 98.- H.B. Cedula de Identidad V-11.390.812; 99.- Y.U. Cedula de Identidad V-23.854.432; 100.- KEIDIS VALECILLOS Cedula de Identidad V-13.877.929, 101.- YUGEIDIS SARABIA Cedula de Identidad V-18.150.795; 102.-P.C.C.d.I. V-15.410.136; 103.- YELETZI SEPULVEDA Cedula de identidad V18.517.220; 104.- Y.F.C. de identidad V-12.494.195; 105.- N.S. Cedula de Identidad V-10.687.416; 106.- P.M. Cedula de Identidad V-25.279.685; 107.-SUYI L.C.d.I. V-12.445.922; 108.-Y.M. Cedula de Identidad V9.789.409; 109.- M.T. Cedula de Identidad V-5.056.582; 110:- L.V.C.d.I. V-15.525.506; 111.- Y.P. Cedula de Identidad V-11.876.135; 112.- S.B. Cedula de identidad V-5.169.983; 113.-H.B. Cedula de Identidad V9.774.665; 114.-Y.V. Cedula de Identidad V-13.372.470; 115.- S.A.C.d.I. V-7.820.327; 116.- E.G.C.d.I. V-16.782.732; 117.- G.O. Cedula de Identidad V-14.- 544.398; 118.- C.A. Cedula de Identidad V14.822.982; 119.- M.S.C.d.I. V-12.404.574.- 120.- V.S. Cedula de Identidad V-16.549.098; 121.-DIOLEIS SANCHEZ, Cedula de Identidad V-1 3.243.322; 122.-A.E. Cedula de Identidad V-14.950.254; 123.- Y.E. Cedula de identidad V-14.525.725; 124.- S.M.C.d.I. V17.755.787; 125.- S.M.C.d.I. V-17.412.176; 126:- E.I. Cedula de Identidad V-15.409.975; 127.-

LIDICETH DE ANDREDES Cedula de Identidad V-14.824.695; 128.-ARELIS

COLINA Cedula de identidad V-13.474.565; 129.-E.C. Cedula de

Identidad V-9.703.324; 130.- DARENA RINCON Cedula de Identidad V13.244.190; 131.- BRIYITTE S.C.d.I. V-17.906.705; 132.- YUSMELI V.C.d.I. V-20.863.818; 133.- KELIS CHACIN d (sic) Cedula de Identidad V-22. 074 901, 134.- L.Q.C.d.I. V-20.371.327; 135.- R.G.C.d.I. V-18.318.654; 136.- OSLABIA AMESTI Cedula de Identidad V-17.940.039; 137.- L.P. Cedula de Identidad V-7.970.096; 138- L.O. Cedula de Identidad V-14.-737.384; 139.- M.P. Cedula de Identidad V-9.267.329; 140.- R.G.; (sic) 15.986.586; y 141.- YEISE GIMENEZ Cedula de Identidad V-13.523.209; constituyendo el hecho objeto del proceso la ocupación ilegal de bienes inmueble ubicado en la Urb. Altos del S.A., cuyos hechos a juicio del Ministerio Público se subsumen en el delito de INVASION, tipificado y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal-

CAPITULO II

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRACTICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO DURANTE LA FASE PRAPARATORIA

Durante la fase de investigación el Ministerio Público como director de la acción penal, recabo como elementos de convicción, tendientes a comprobar la comisión del hecho punible objeto del thema decidendum, los siguientes:

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano G.J.U., por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, de fecha 14/04/2008 donde manifestó Que él es Jefe de Seguridad de la empresa ICCA, y en la madrugada como a los doce se metieron varias personas un aproximado de cincuenta en un grupo de viviendas que están en construcción por parte de la empresa, ya que hay un convenio con FONDUR, para las entregas de estas casas, y ellos en representación de la empresa se acercaron para dialogar con los mismos y pedirles que se retiraran de la propiedad, y se negaron rotundamente y les decían que estaban censados para las casas. Pudo observar que había como ocho hombres liderando la invasión, no se pudo entrevistar con ellos porque tomaron una actitud grosera y agresiva.

2.- En fecha 17 de Abril de 2008, la representación fiscal, suscribe oficios Nros° (sic) .24-F11-975-08 y 24-F11-976-08, dirigidos al Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en la que ordena sea conformada por la Guardia Nacional una Brigada especial para que se practique una Inspección del Sitio, así como también se practique el desalojo y detención de los invasores.

3 Acta de Inspección Ocular de fecha 19 de Abril de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Urbanización Altos del S.A., ubicada en el sector vía el Aeropuerto al lado del C.I.C.P.C, Parroquia E.B.d.M.M.d.E.Z., donde se dejo constancia además de las características que presentan la vivienda que se entrevistaron con las ciudadanas YANUARIS RUIZ, Z.A., M.H., L.R. Y MAYOLIS HUAPAYA.

4.- Reseñas fotográficas de fecha 19 de Abril de 2008, tomadas a las referidas viviendas (sic)

5.-Censo realizado a las personas que ocupan las viviendas ubicadas en la Urb S.A.I. pertenecientes a la asociación civil Madres sin techos (sic)

6.-En fecha 24 de Abril de 2008 la representación Fiscal solicita ante el Juzgado de Control orden de aprehensión para los invasores anteriormente señalados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado de Control quien declarada con lugar la referida Orden de Aprehensión en fecha 25-04- 2009, remitiendo con oficio N° 1480-08 al Comandante del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la respectiva orden de Aprehensión (sic)

7.- En fecha 28 de Abril de 2008, la representación fiscal, suscribe oficio Nro° (sic) 24-F11-1026-08, dirigido al Comandante del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le remite adjunto al mismo las ordenes de de Aprehensiones emanadas por este Tribunal, solicitándole al mismo sean ejecutadas a la mayor brevedad posible (sic)

8.- Acta Policial de fecha 20-05-2008, proveniente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el funcionario W.F. en la que dejan constancia, que fue comisionado por la Fiscalia (sic) 11 del Ministerio Publico para practicar Inspección en la Urb Altos del S.A.e. 3, por la presunta Invasión de unas vivienda en construcción, al llegar al sitio se entrevistó con varias personas que al preguntarle quien era el líder manifestaron que eran todos. Posteriormente se presento el ciudadano HENDRY ORTIZ quien manifestó que las viviendas eran de interés social del tipo C y le hizo entrega de una carpeta contentiva de varios documentos tales como:

-Fotografía de las Viviendas y los niños de la comunidad

-Fotografías de la Comunidad en reunión con funcionarios de la Guardia Nacional, FONDUR tratando de resolver el conflicto

-Fotografías de las viviendas del mismo tipo que ocupa la comunidad

-Copia fotostática del Periódico Panorama del día 02-05-2008

-Fotografías de las viviendas y maquinarias trabajando

-Fotografías de una de las familias ya instalada en las viviendas en construcción

-Fotografías de habitantes de la comunidad en reunión con funcionarios de

FONDUR.

-Copia fotostática de carta enviada al Presidente de la Republica de fecha 02-

05-2008 (sic)

-Copia fotostática de carta enviada al Presidente de la Republica de fecha 03-

05-2008.

-Copia fotostática de carta dirigida al Comandante G.M.d. fecha

20-05-2008.

-Copia fotostática de credencial de fecha 05-05-2008 del equipo de revisión, rectificación y reimpulso de las políticas Publicas (equipo de revisión) emitida por el Tcnel (EJNB) E.P.R.C.V.d.R.P..

-Copia fotostática de carta enviada al Coronel C.B. de fecha 30 05-2008. -Copia fotostática de la cronología de las actividades de los ocupantes de las viviendas sin terminar del día domingo 13-05-2008 hasta el martes 06-05-2008.

-Copia fotostática de comunicado emitido por la defensoria (sic) del P.d.E.Z.d. fecha 15-05-2008.

-Copia fotostática de carta emitida por la Asociación Civil por los Derechos Humanos por la Tierra Prometida de fecha 22-05-2008. Todos estos recaudos se encuentran agradados en la investigación (sic)

9.- En fecha 14 de Mayo de 2008, la Representación fiscal, suscribe oficio N°. ZUL-11-1171-08, dirigido al Presidente del Fondo de Desarrollo U.M.E.Z., en la que solicita le sea remitida Copias Certificadas del expediente administrativo relacionado con el proyecto y construcción de la Urbanización Altos del S.A., e igualmente informe si los presuntos invasores ya mencionados, se encuentran censado o como solicitante para la adjudicación de algunas vivienda y en caso positivo remita copia certificada de la carpeta contentiva de tales solicitudes.

10.- Corre inserta en actas, Documento de Compra-Venta realizada entre el ciudadano N.F. en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Unión, S.A, y el Fondo Nacional de Desarrollo U.F., de los lotes de terrenos situados en el Sector Alto de Vanega; asimismo se evidencia Relaciones de Obras, correspondiente al Urbanismo y Construcciones de Vivienda en el Desarrollo Habitacional Altos del S.A..

11.- Consta Solicitud de Solvencia expedida por la Inspectoría del Trabajo, dirigida al Ministerio de la Vivienda y Hábitat, mediante la cual informan que la Empresa Sociedad Mercantil ICCA se encuentra solvente laboralmente; e igualmente corre inserta Actas Constitutivas de la mencionada empresa ICCA. Asimismo Expediente Administrativo relacionado al proyecto y construcción de las viviendas situadas en el sector Altos del S.A..

12.- Copia Certificada de los recaudos, relacionados al censo para la adjudicación de las referidas viviendas. Asimismo consta copia simple de Poder Especial otorgado por el Presidente de FONDUR al Abogado Cataldo Campione Diaferia.

13- Actas de Entrevistas de fecha 22-05-08, donde comparecen por ante la Fiscalía Undécima los Abogados Montilla Alexander y Campione Cataldo en sus caracteres de Consultores Jurídicos de FONDUR, a los fines de rendir declaración y asimismo consignar la documentación requerida por la mencionada Fiscalía según oficio ZUL-11-1171-08 de fecha 14-05-08.

14.- En fecha 13-05-08, la Fiscalía General de la República comisiona a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, para que conjunta o separadamente con la Fiscalía Undécima intervenga y actúe en la causa 24F1 1-0574-08.

15.- En fecha 17-06-08, la Fiscal Cuadragésima Sexta remite oficio N° ZUL-11- 1450-08 al Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, donde adjunta copia

simple de Orden de Aprehensión librada en contra de la ciudadana Yharuai Ruíz, emitida por este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del

Estado Zulia.

16.- En fecha 28-05-08, recibe la Fiscalía Undécima Informe presentado por parte de a Asociación Civil por los Derechos Humanos, la Tierra Prometida, y Fuerza Integral Vecinal, Social, y Participativa de Venezuela.

17.- Riela escrito presentado por la Abogada A.M., en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil ICCA, donde consigna copias simple del oficio 24-F11976 REMITIDO POR DICHA FISCALIAA LA Policía municipal y a la Guardia Nacional donde se ordena el desahogo (sic) y detención de los presuntos invasores asimismo consigno copia simple de la comunicación emitida por dicha empresa a la División de Infantería y Guarnición de Maracaibo para que le prestaran la colaboración necesaria para realizar el desalojo, el cual hasta la presente no han podido realizarlo igualmente consigno oficio emitido por INAVI a la empresa que representa donde les informa que les compete a ellos realizar los tramites judiciales para la desocupación de las viviendas invadidas y plano de croqui (sic) de las referidas viviendas-

18.-Con fecha 12 de Marzo de 2009 la Fiscalia (sic) Undécima del Ministerio Publico suscribe oficio 24-F11-0555-09 dirigido al Comandante de la Brigada del Ejército ALMIDIEN M.A. para que practique una inspección del sitio.

19.-Con fecha 21 de Mayo de 2009 la Fiscalia (sic) 11 del Ministerio Publico (sic) recibe comunicación CR3-DESUR-ZUL.-SIP-206 emanada del destacamento de Seguridad Urbana del CR3 donde le remite acuse de recibo del oficio 24-F11- 0555-09 de fecha 26-02 2009 donde se solicita Inspección del Sitio de las Viviendas ubicadas en Alto del S.A., e igualmente informa que el referido oficio se encuentra dirigido al Comandante de la Guardia Nacional y no al ciudadano G/B J.Y. como debe constar en dicho oficio para de esa manera dar cumplimiento a coordenado una vez hecha la corrección., por lo que la referida Fiscalía en fecha 26 de Mayo de 2009 hace la correspondiente corrección librándole nuevamente comunicación con el N° 24-F11-1173-09.

20.- Consta comunicación de fecha 22-04-09, procedente de la Fiscalía Superior, mediante la cual remiten actuaciones complementarias de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Igualmente consta oficio N° 24F-11-1255-09 de fecha 02-06-09 emitido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, remitido al General de Brigada de la Primera Infantería, a los fines de que se designe un componente de diez funcionarios a objeto de que realicen Inspección del Sitio en la Urbanización Altos del S.A..

21. En fecha 16 de Abril de 2009 la Fiscalía 11 del Ministerio Publico (sic) recibió escrito presentado por las personas afectadas del Barrio S.B., donde consignan decreto 356 emitido por la Alcaldía de Maracaibo donde se declara en Emergencia el área del Barrio S.B. y se encarga al Instituto Municipal del Ambiente, al Cuerpo de Bombero, Sistema integral (sic) de infraestructura (sic) y Equiparamiento (sic) del Municipio Maracaibo (SIEM) para la ejecución de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los habitantes del sector, asimismo se agrego (sic) listados de damnificados en relación a las viviendas objetos del presente caso.

22.-Con fecha 30 de Junio de 2009 la Fiscalía 11 recibió recaudos presentados por el C.C.P.B..

23- Con fecha 25 de Junio de 2009 el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico (sic) se traslado hasta la Urb. Altos del S.A., a los fines de constatar la situación del delito de invasión instruido en la presente causa (sic)

24.- Con fecha 09 de Julio de 2009 la representación fiscal recibió por parte de la Coordinación Regional Articulación Social Estado Zulia, Informe fotográfico de la visita realizada por esa Fiscalia (sic).

25.- Con fecha 13 de Julio de 2009 la Fiscalia (sic) Undécima suscribe Memorando para la Fiscalia (sic) Superior donde le remite anexo a la misma acta levantada en fecha 25-06-2009, en donde se evidencia actos de corrupción y se le anexa plano detallado de las viviendas invadidas e informe fotográfico de las mismas.

26.-Con fecha 08 de Julio de 2009 la representación Fiscal recibió comunicación CRAS-040709 N° 023 emanada de la Coordinador Regional Articulación Social Estado Z.d.M.d.P.P. para las Obras Publicas y Viviendas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHOS (sic) Y DE DERECHOS (sic).

Del resultado de las diligencias de investigación practicada por la Vindicta Pública, y sobre la base del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a ésta materia supletoriamente por remisión expresa del Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública solicitó Medida Preventiva Innominada de desalojo sobre los bienes inmuebles objeto de la presunta comisión del delito de INVASION, con el objeto de que las personas arriba indicadas procedan a su desocupación por vía de la fuerza pública, fundando su petición sobre la procedencia de la indicada medida preventiva, en la circunstancia objetiva de que la investigación ciertamente demostró la existencia del delito por el cual se encuentra aperturada la investigación, y atentar contra los derechos mas sublime que debe tener todo ser humano que es la paz, el respeto a la dignidad humana, principios estos consagrados en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal (sic)

Con sujeción a lo previsto en el Artículo 30, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 23 del Texto Penal Adjetivo, se establece la obligación al Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales proteger a las víctimas de delitos comunes, y a garantizar la reparación del daño causado, como objeto primordial del proceso penal; al respecto, las disposiciones señaladas establecen expresamente lo siguiente: (Omissis)

Del mismo modo, la propiedad privada encuentra protección en el Artículo 115 de la Carta Magna, al prever que se garantiza los atributos del derecho de propiedad-uso-goce, disfrute y disposición-, y solo procederá su expropiación por causa de utilidad pública y pago oportuno de justa indemnización De tal forma, que la indicada norma programática fundamental, establece que: (Omissis)

Analizadas las anteriores disposiciones de orden constitucional y legal, se sostiene que resulta un deber del Estado y constituye el objeto del proceso penal, dispensarle a la víctima de delitos comunes la protección debida y la reparación del daño causado por el delito, entendiéndose dicha reparación como la indemnización material o simbólica acordada para mitigar los efectos del hecho punible; siendo que en el caso que nos ocupa mutatis mutandi es aplicable esa protección a la víctima denunciante de la invasión para el restablecimiento de su derecho de propiedad, que según as actuaciones de investigación practicadas por orden del Ministerio Publico, le ha sido arrebatado o conculcado su pleno ejercicio y goce de su derecho de propiedad; obviamente a través de la implementación de los mecanismos de que dispone la ley para hacer efectivo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con respecto al debido proceso y a las garantías judiciales mínimas de orden constitucional y legal que le asisten a las partes en el proceso, sea judicial o administrativo, según el estadio donde se denuncie la violación o amenaza de violación del bien jurídico tutelado.-

En ese orden de ideas, en el caso de marras el supuesto delito de

INVASION DE BIEN INMUEBLE, atribuido a las personas sindicadas como imputadas ut-supra señaladas, la verificación de su comisión deviene de una investigación penal que se encuentra aperturada por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, donde se encuentran plenamente identificados e individualizados los presuntos autores o participes del delito objeto de la investigación; de manera que a partir de ese señalamiento como imputados por el acto de procedimiento del órgano policial de la investigación, le subyace a los mismos una serie de derechos y garantías judiciales mínimas de orden constitucional y procesal, de cumplimiento y respeto obligatorio por parte del Estado como titular del ejercicio del ius puniendi, por constituir las mismas el limite al ejercicio de esa facultad exclusiva del poder del Estado de perseguir y castigar los delitos imputados a una persona; vale decir, que entablado un proceso penal a determinado sujeto por su presunta vinculación con la comisión de un hecho punible, desde la fase preparatoria de la investigación debe de garantizarle su derecho a la defensa, a acceder a la investigación y a conocer de manera circunstanciada los hecho imputados con sus particularidades, así como el tipo penal atribuido, de permitírsele proponer diligencias de investigación para desvirtuar su imputación y de imponerlo del precepto constitucional conforme al cual puede abstenerse de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique; formalidades éstas esenciales que comportan formas de manifestaciones del debido proceso; lo que significa que resulta contraproducente violatorio del debido proceso, solicitar contra el imputado alguna medida de coerción personal o de cualquier otra naturaleza— como medidas preventivas innominadas conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ante el órgano jurisdiccional competente en funciones de Control, sin antes cumplir con la formalidad esencial exigida en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, referida a la obligación del Ministerio Público como un acto exclusivo, de convocar al imputado para la celebración del acto formal de imputación de cargos, lo cual comporta que notificado los cargos por los cuales se investiga, y a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, dispuesto de la siguiente manera en la indicada disposición constitucional: (Omissis)

Asimismo, en armonía a la disposición constitucional ut-supra trascrita, el Código Orgánico Procesal Penal, regula el contenido que debe expresar el acto de imputación formal de cargos que debe realizar el Ministerio Público, al establecer el Artículo 131 lo siguiente: (Omissis)

Del mismo modo, el Artículo 125, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal contempla entre los derechos del imputado previamente individualizado, la garantía de la imputación formal de cargos, al rezar expresamente lo siguiente: (Omissis)

Sobre el cumplimiento éste aspecto esencial por parte de la Vindicta Pública, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión dictada en fecha 12-03-08 signada con la N° 128, ha emitido criterio, estableciendo que: (Omissis)

De manera que, a juicio de ésta Juzgadora, pretender el Ministerio Público utilizar la activación del órgano Jurisdiccional, para lograr el dictamen de una medida preventiva innominada de desalojo de los bienes inmuebles denunciado (sic) como invadido destinada a salvaguardar el derecho de propiedad a la víctima denunciante, solo es factible si precedentemente y de manera impretermitible, se cumple con el insoslayable deber de realizar el acto formal de imputación de cargos, ya que lo contrario conllevaría como el caso de marras, a la evidente y flagrante violación del derecho a la defensa, del debido proceso y a la garantía de la tutelar judicial efectiva; obviamente, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los extremos legales exigidos en el Artículo 585, en concordancia con el Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos a:

1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en

el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil

reparación al derecho de la otra

;

2°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-

3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la

ejecución del fallo -periculum in mora-

En todo caso, la pretensión de desalojo por la vía forzosa deducida por el Ministerio Público, resultaría satisfecha con la aprehensión de los imputados invasores, ante la presencia de la circunstancia de flagrancia de comisión del hecho punible, conforme al contenido del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien a través de la vía de ejecución forzosa, una vez definitivamente firme el fallo condenatorio que recaiga contra el imputado, aunado a que de actas se evidencia que a los presuntos invasores arriba mencionados, este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2008 les decreto Orden de Aprehensión, desconociéndose el motivo por el cual las mismas no han sido ejecutadas por los órganos competentes.

En relación a un caso análogo al presente, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 16-03-2009, indicó: (Omissis)

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo, presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, sobre los inmueble ubicado en la Urbanización Alto de S.A.e. III, propiedad de la empresa ICCA, en atención a los fundamentos jurídicos arribas esbozados- Asi (sic) se declara.- (Omissis)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Ahora bien, realizado el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado observa que, en efecto, se inició en fecha 14.08.2008 en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano G.J.U. ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana y por esta razón, en fecha 17-04-2008 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, suscribe oficios dirigidos al Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana donde se solicitó a ambas, efectuasen una Inspección al sitio, así como también la práctica del desalojo y detención de los Invasores.

Igualmente, se efectuó la Inspección Ocular solicitada, tomando reseñas fotográficas y así mismo fue realizado un censo a las personas que ocupaban las viviendas. En virtud de dicha denuncia, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 24-04-2008 solicitó al Juzgado de Control, orden de aprehensión para los invasores, correspondiéndole conocer de la solicitud, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien declara con lugar la solicitud, emite las mismas y las remite para su práctica, al Comandante del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Posteriormente, en fecha 03-08-2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito solicitando conforme a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete una Medida Innominada de Desalojo, de los ciudadanos que menciona en su solicitud, a favor de la Empresa ICCA, por encontrase incursos en la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, por atentar contra la paz, el respecto a la dignidad humana consagrados como postulados universales y desarrollados en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre tal solicitud correspondió conocer por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 01-10-2009 procedió a negar la medida solicitada al considerar que la misma no podía ser dictada en contra de los ciudadanos, que no han sido ni individualizados, ni imputados formalmente por parte del Ministerio Público.

Con respecto a estos señalamientos, y en atención a los puntos de impugnación presentados por el Fiscal del Ministerio Público, tenemos que, efectivamente el Desalojo como figura jurídica, se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la Sociedad Mercantil ICCA, quienes realizan el proyecto y construcción de la Urbanización Altos del S.A. en razón de un Convenio con el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).

A pesar de lo referido, destaca esta Alzada que la Medida Innominada de Desalojo, constituye una de las medidas que son decretadas, a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad de algún tercero, que en este caso es víctima, lo cual, resulta a todas luces, contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, son las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en materia de Desalojo, pero en aplicación supletoria del artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden aplicar tales medidas, atendiendo a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.

Con vista a lo anterior, es importante mencionar que el recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:

Quien con el propósito de obtener para sí) o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (5Out) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima (sic)...’.

Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal. (…)

Verifica esta Alzada, luego de revisar los argumentos del Fiscal recurrente, en una suerte de disertaciones sobre el delito de invasión y sus consecuencias sociales, arguyendo que estamos en presencia de la comisión de un ilícito flagrante, lo cual es concluido por la Representación Fiscal luego de una ardua investigación, preguntándose como el Estado pude dejar impune la violación de normas expresas y dejar burlados los derechos de la víctima; afirmando que éste ha realizado de manera incansable, diligencias para lograr el desalojo amistoso y que éstos ciudadanos, no acceden a través de la conciliación y el razonamiento.

Ante tales planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Alzada estima en primer lugar, que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir ante la comisión de hechos flagrantes, que son aplicables a los delitos que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, por lo que, el alegato del recurrente en este aspecto resulta errado, ya que nos encontramos en presencia de normas procesales vigentes, cuyo acatamiento debe ser respetado por todas las autoridades competentes, sin que ello se traduzca en vulneración alguna de la Carta Magna, y de las normas procesales, o en una visión aislada de los delitos que se investigan o juzgan.

En relación a ello, tal como lo refiere el Juez a quo, en nuestro proceso penal, se requiere la identificación cierta de la persona investigada, a los fines de proceder a la aplicación de alguna medida de coerción personal o preventiva en su contra, y en el presente caso, dicha identificación no se constata, y la identificación de su nombre y cédula de identidad, no resultan suficientes.

Esta Alzada, ha sido del criterio reiterado, que se hace contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, a efectos de asegurar los f.d.p., menos aún si éstos no han sido plenamente identificados.

Por tanto, se evidencia a todas luces contradictorio los alegatos realizados por el Fiscal recurrente, cuando realiza consideraciones sobre un delito flagrante y sin embargo, aduce que no puede verse como un hecho aislado; indicando, que la tramitación de las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no es la forma idónea para lograr la identificación de los imputados, y su consecuente, sometimiento al proceso penal, ya que, se reitera, las leyes son de estricto cumplimiento para todos los órganos competentes, máxime si hablamos del titular de la acción penal.

No obstante, advierte esta Sala de Alzada, en la presente causa, el Ministerio Público no señala quienes son las personas que producen el delito, lo cual es contrario a toda lógica jurídica, pues del recorrido de la causa se verifica, que ya existe iniciada una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como únicas formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, realizar la detención in fraganti, y por ende, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad una vez individualizados los imputados, en el caso, de que concurran los requisitos de Ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o, la ejecución de un decisión que resulte acorde con la investigación penal para que se realice y se haga meritoria al caso concreto.

Por ello, en razón de que se encuentran presentes, la procedencia de dos requisitos esenciales, como lo son el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho que se reclama, y el periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, con observancia a lo establecido supletoriamente en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; debe el Ministerio Público realizar la individualización de los ciudadanos involucrados. Así las cosas, y a juicio de quienes aquí resuelven observan que no se evidencia de las actas, elemento alguno que permita revocar la decisión recurrida, tal como pretende el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, y no vulnera garantías de orden procesal y legal alguno, SE CONFIRMA la Decisión recurrida, signada con el N° 1214-09 dictada en fecha 01-10-2009, en la causa N° 5C-S-3814-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

INFORMACIÓN A LOS REPRESENTANTES

DEL C.C.D.B.S.B.

Es menester informar a los referidos ciudadanos, las razones por las cuales se tomó la presente decisión, ciertamente, el acto formal de imputación o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.

Se les comunica a los ciudadanos representantes del C.C.d.B.S.B., que el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello con el objeto de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Por otro lado, debe destacarse, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), advertencia preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; no obstante, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 652 de fecha 24.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional); el acto de imputación formal o instructiva de cargos, no se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, ello no excluye el deber que tiene el Ministerio Público, de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).

En este sentido, se les informa a los representantes del C.C.d.B.S.B., la finalidad del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas del o los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además, evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Por tanto debe recordarse, que conforme a éstos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que se nos sea notificados los cargos por los cuales se nos investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa.

Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.

En tal virtud, hechas como han sido las anteriores precisiones jurídicas en relación a la figura del acto formal de imputación; observa esta Sala que en el caso bajo estudio, ciertamente para la fecha de la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública (solicitud de Desalojo), no existía por parte del Ministerio Público, el acto de imputación formal, puesto que como se señalara en el cuerpo de este fallo, ésta luego de realizar las investigaciones de rigor en el presente asunto, luego de ello, solicita órdenes de aprehensión en contra de unos ciudadanos, sin proceder a individualizarlos, si de las investigaciones se extraía, tal como él mismo lo refiere, la existencia de la comisión de un delito flagrante.

En consecuencia esta Sala de Alzada constato que no consta en actas que los ciudadanos que señala el Ministerio Público, tanto en su solicitud dirigida al Tribunal de Control, como en su escrito de apelación, hayan sido efectivamente imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, de la investigación que se había iniciado en contra de ellos, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.J.U..

Considera oportuno aclarar este Órgano Colegiado, que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito; en el caso in comento, el presunto delito en el que se ha incurrido es el de INVASION DE UNA PROPIEDAD, donde, en caso de verificarse como cierta su comisión, procedería el desalojo de las personas en dicha propiedad, viniendo a constituir un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad busca restituir el derecho y disfrute de la propiedad a su legitimo dueño.

Ahora bien, en el caso, que se hubiese realizado la imputación formal, y se produjera el desalojo voluntario, y el invasor o los invasores comprueban además que han indemnizado los daños a las víctimas, en ese caso constituiría una eximente de responsabilidad penal, y en actas únicamente aparece presuntamente consumado por el hecho de invadir, sin evidenciarse hasta ahora el propósito para obtener un provecho económico para sí o para un tercero.

Siendo ello así, estima esta Sala que la decisión dictada por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, pues del estudio de las actuaciones se ha evidenciado con toda claridad, que durante el desarrollo de la investigación los ciudadanos involucrados, no fueron impuestos del acto formal de imputación, es decir, no se les comunicó en presencia de sus abogados defensores, en calidad de imputados, que le surgía de la investigación por el presunto delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil ICCA, quienes realizan el proyecto y construcción de la Urbanización Altos del S.A. en razón de un Convenio con el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), con ocasión de denuncia formulada en fecha 14-04-2008 por el ciudadano G.J.U., se había iniciado, y por ende no fueron individualizados, por lo tanto tal solicitud fiscal, no podía ser declarada con lugar, tal y como lo decide conforme a derecho la Jurisdicente en su decisión.

En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado no se vulneraron los principios derechos y garantías constitucionales denunciados por el recurrente, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra Ley, así como tampoco el derecho de las Víctimas del presente proceso por lo que se declarasen LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.E.M. obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1214-09 dictada en fecha 01-10-2009, en la causa N° 5C-S-3814-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASI DECLARADO QUE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 101-09.-.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

DAP/nge.-

Causa Nº VP02-R-2009-001105

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