Decisión nº 328 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 328

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000012

ASUNTO: LP21-R-2006-000183

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.J.E.R., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.090, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. A.B.C.G., en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.755.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MICROLAB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 1-A, de fecha 01 de octubre de 1993, representada por su Presidente ciudadano M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. P.R.M. y N.J.Z.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.586 y 50.934 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado N.J.Z.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio de 2006.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha siete (7) de julio del 2.006 (folio 189); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha diez (10) de julio de 2006 (folio 191).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 25 de julio de 2006, la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, cuya celebración se efectuó el día jueves 10 de agosto de 2006, en la cual oída la exposición de las partes la Juez, haciendo uso de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, aceptando las mismas, prolongándose la audiencia para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a las 12:30 m, correspondiendo para el día 20 de septiembre de 2006, con la advertencia que de no llegar a un acuerdo se procederá a dictar el dispositivo de la sentencia en forma oral. Llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia la Juez le preguntó a las partes si fue posible la conciliación, respondiendo las mismas que solicitan una prorroga para continuar realizando gestiones a los fines de lograr el acuerdo conciliatorio, por lo que a petición de las partes la Juez difiere el pronunciamiento oral de la sentencia para el jueves (28) de septiembre, a las once de mañana (11:00 a.m.), que fue dictado por la Juez Superior el día 28 de septiembre de 2006, en presencia de ambas partes.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada abogado N.J.S.L., quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

  1. – Que en la audiencia oral se alegó como un punto previo alegatos para desvirtuar la condición que quedó establecida por el Tribunal de Sustanciación en la que declaró: una admisión relativa de los hechos lo cual fue fundamentado en la audiencia oral para demostrarlo se trajo documentos suficientes como fue el expediente del accidente de tránsito, ocurrido el día de la audiencia a las 2:00 pm, quedando registrado que ingresé a las 2:25 pm y ya había terminado la audiencia. El cual no fue tomado en cuenta por el Juez de Primera Instancia.

  2. – Que en relación a la sentencia de fondo, en la audiencia oral se hizo el alegato de prescripción de las acciones laborales, las cuales fueron desestimadas por el juez de 1ra. Instancia. Cuando en fecha 30/07/2004, presentó carta de renuncia y luego instaura un procedimiento de solicitud de reenganche que concluyó en el 2005. La parte actora impugnó y desconoció la carta de renuncia por no haberla firmado pero la prueba grafotécnica determinó que si era la firma del demandante y que no había alteraciones en el contenido. Fue en marzo del 2006 cuando interpuso la demanda, es decir, que ya habían transcurrido más de un año.

  3. – Que el procedimiento de solicitud de reenganche no cuenta para la prescripción cuando se declara sin lugar y que en el escrito de promoción de prueba se alega la fecha de culminación de la relación laboral, en la cual el Juez incurrió en el silencio de prueba.

  4. – En relación a la sentencia hubo inmotivación y silencio de prueba, específicamente al folio 180 del expediente, en las pruebas de la demandada, ya que en el literal c) no señala si está admitiendo o desechando la prueba.

  5. - En la valoración de los testigos incurre en inmotivación por cuanto hace un señalamiento muy genérico, porque dice que la declaración de los testigos efectivamente sirvieron de base suficiente para adoptar el criterio de declarar con lugar la demanda, más sin embargo, no hace un traslado de las respuestas que efectivamente pudieron haberle dado esa certeza.

  6. – En relación a los testigos: El Ciudadano J.Q. demostró contradicción J.C.S. fue un testigo referencial, porque era por referencial y el ciudadano E.A. manifestó que tenia interés en las resultas del juicio y amistad manifiesta con el demandante.

  7. – El Juez desecha la carta de renuncia, porque dice que el juicio se trataba de un cobro de prestaciones sociales y no de una calificación de despido, cuando el hecho de esa prueba demostraba la fecha de culminación de la relación laboral, la cual se inicio por un contrato a tiempo determinado desde el mes de febrero del 2003 hasta agosto del 2003 interrumpido por un tiempo de más de 30 días sin prestación de servicios laborales y posteriormente, se inicia un nuevo contrato desde febrero del 2004 hasta el 31 de julio del 2004 y el día 30 de julio del 2004 es presentada la carta de renuncia.

    Finalizada la exposición de la parte accionada, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte actora, quien ejerció su derecho a la defensa en los términos que en forma resumida, se reproducen así:

  8. – Que en cuanto al punto que alega el Dr. Sambrado, referido a la prescripción de las acciones, cabe alegar que efectivamente esta prescrita en virtud de que el lapso de prescripción empieza a contarse a partir de la providencia administrativa en virtud de que no tiene razón de ser un procedimiento de prestaciones sociales si existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  9. – Que en relación a la carta la misma es desechada y no valorada por el Juez en virtud de que no se están reclamando conceptos de indemnización de antigüedad ni de preaviso.

  10. – Que en cuanto a las contradicciones de los testigos, se pudo constatar de la declaraciones de los testigos y de los resúmenes de ventas que el trabajador si laboró por tiempo ininterrumpido entre el primer y segundo contrato, pero cuando finalizó el primer contrato laboró como suplente con el fin de evadir responsabilidad.

  11. – Que en relación al testigo J.Q. el mismo fue claro al manifestar que los resúmenes de ventas eran firmados de manera opcional porque no siempre eran firmados por los supervisores.

  12. – Que fue reconocida en juicio la relación laboral por la parte patronal.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En la oportunidad de la audiencia pública ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte accionada – recurrente centro la argumentación de la apelación en que el Juez a quo no tomó en cuenta las pruebas que demostraban su incomparecencia a la prolongación de la audiencia, por otra parte alega como fondo la prescripción de la acción e inmotivación y silencio de prueba en la sentencia proferida por el a quo.

    Punto Previo

    De la Incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar

    Alega la parte demandada recurrente, que no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de mayo de 2006, a las 2:00 pm, por cuanto, el carro en que se trasladaba colisionó con otro vehículo, impidiéndole llegar a tiempo a la celebración de la audiencia y que este ocurrió a las 2:00 pm llegando a la sede a las 2:25 pm.

    Esta Alzada para decidir observa:

    - Que de las pruebas insertas a los folios del 161 al 171, relacionado con la denuncia por daños materiales, formulada por el Ciudadano: N.J.S.L., coapoderado judicial de la parte accionada, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial, Departamento Procesador de Accidentes de Tránsito, Comando y de la misma se desprende textualmente lo siguiente:

    Aproximadamente a la 1 de la tarde del día de hoy, iba subiendo por la avenida los próceres y al llegar al semáforo quehace intercepción con la avenida C.Q., en sentido al centro, frente a las fresas Mérida y estando la luz en rojo, que me indicaba detenerme, un vehículo marca Ford modelo Cougar, tipo couper, color marrón, placa ABR 594, me impactó por la parte trasera de mi vehículo causándome daños materiales con abolladura en maletera y parachoques trasero, dandose a la fuga el conductor del vehículo, el cual trate de seguir para detenerlo, siendo infructuoso por lo congestionado del tráfico del tráfico. Por esta razón formulo la presente denuncia a los fines de que se proceda a la detención del vehículo involucrado. (…)

    . (Negrilla y Subrayado de la alzada).

    Por lo que observa esta alzada, que la misma es una denuncia interpuesta por uno de los coapoderados judiciales de la parte demandada, existiendo una contradicción entre la hora que ocurrió el accidente, puesto que el recurrente alega en audiencia ante esta alzada que el accidente ocurrió aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 pm) y en la denuncia se observa, que el dice que fue aproximadamente a la una de la tarde (1:00 pm); por otra parte no hay constancia de la hora en que fue colocada la denuncia, ni tampoco consta un expediente levantado por T.T. de la colisión del vehículo, por lo que esta alzada no tiene certeza de que esa fue la causa que le imposibilitó a uno de los coapoderados judiciales de la parte demandada acudir a la prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente, a los folios 23 y 24, consta Poder Especial, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, inserto bajo el Nº 83, Tomo 20, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2006, conferido por la parte demandada ciudadano: M.F.G., a los Abogados: P.R.M. y N.J.S.L., no existiendo revocatoria alguna, por lo que bien se pudo prever la indisposición por causa de fuerza mayor de uno de los co-apoderados judiciales; en consecuencia, los dos coapoderados judiciales estaban en conocimiento previo del día y la hora de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y si el ciudadano: N.J.S.L., no podía presentarse a la prolongación de la audiencia preliminar, bien pudo el otro co-apoderado judicial ciudadano: P.R.M., comparecer a la misma, por esta razón, considera este Tribunal Superior, que no fue comprobado a su criterio las causas justificadas y fundados los motivos ni pruebas que plenamente demostraren la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibilitaron la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día tres (3) de mayo de 2006 a las 2:00 pm; razón por la cual, se declara improcedente el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente. Y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar los demás argumentos de fondo expuestos por la parte demandada-recurrente en la audiencia de apelación

    En cuanto al punto de la prescripción de la acción esgrimida por la accionada, el mismo alega que la relación laboral culminó el 30 de julio de 2004 y la demanda fue interpuesta en marzo de 2006, por lo que había transcurrido más de un año. Observa quien sentencia, que la institución de la prescripción es una defensa perentoria de fondo, la cual debe ser opuesta en el escrito de contestación a la demanda, pero en virtud de que el caso bajo análisis reviste de carácter de admisión relativa de hechos, por emanar de una incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, que según esta admisión relativa es desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris Tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución al generarse la admisión relativa de hechos, deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en la audiencia primogénita, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; tal y como lo estableció la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en sentencia de fecha 15 de octubre del 2005, Caso: R.A.P.G. contra Coca-cola Femsa de Venezuela, antes Panamco de Venezuela. En tal sentido, en el presente caso no hubo contestación a la demanda y no puede venir el recurrente en esta estado y grado de la causa a exponer una defensa que no se hizo en la oportunidad legal correspondiente, por tanto, se declara improcedente la misma. Y así se decide.

    En relación a lo alegado por la parte recurrente de que la sentencia proferida por el Juez de Primera instancia de Juicio incurre en inmotivación y silencio de pruebas, por cuanto el juez no valoró la participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, ni tampoco hace un traslado de las respuestas que rindieron los testigos. Al respecto se observa, de la lectura de la sentencia recurrida, que en relación a la participación de despido el juez a-quo, argumentó que la misma se trataba de una actuación unilateral, posición que comparte está alzada no le otorga valor probatorio, por ser una actuación unilateral y obligación de la demandada realizar la correspondiente participación, además ésta no es una prueba que demuestre la fecha de culminación de la relación laboral; cuando existen otros medios probatorios que la desvirtúan.

    En cuanto a lo argumentado por la parte demandada-recurrente de que los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: J.Q., J.C.S. y E.A., donde dice el recurrente que con el primero hubo contradicción, el segundo que se trata de un testigo referencial y el tercero que tenia interés en las resultas del juicio. Observa quien sentencia, de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, lo siguiente: 1) El testigo J.Q. en sus deposiciones adujo que el ciudadano G.J.E., trabajó en la empresa desde el mes de septiembre de 2003 hasta enero de 2004 como suplente, que se le pagaba en efectivo y que la firma de los reportes era opcional por parte del supervisor; por lo que verifica esta Juzgadora, que sus dichos no incurren en contradicción, como lo alegó el recurrente, por ello, esta alzada lo valora. 2) en relación al ciudadano J.C.S., que se desempeñaba como operador de venta en la empresa demandada, expuso que le consta que el accionante laboró como suplente del septiembre de 2003 a enero de 2004, en forma continua para la accionada, porque siempre estaban en contacto y por los reportes de venta; por tanto, considera quien sentencia, que no es un testigo referencia como lo argumentó la parte recurrente sino presencial; por ello se valora. 3) En cuanto al ciudadano E.A., el mismo manifestó que el ciudadano G.J.E., sí trabajó para la empresa demandada por cuanto se merecía que se le pagaran sus prestaciones sociales; en consecuencia, esta alzada considera que según lo antes expresado, el testigo no tiene interés en las resultas del juicio, como lo quiere hacer ver el recurrente. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto, concluye esta alzada, en lo referente al fondo del recurso de apelación relacionado con la prescripción de la acción, la misma debió alegarse en la oportunidad correspondiente como era la contestación de la demanda; y en cuanto a los vicios de inmotivación y silencio de prueba se observa de la revisión del texto de la sentencia que el a quo no incurrió en tales omisiones de pronunciamiento, puesto que valoró todas y cada una de las pruebas de acuerdo a las normas procesales aplicables, motivando el fallo. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por abogado N.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, en la que declaró: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano G.J.E.R. contra La EMPRESA MICROLAB C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez – Titular

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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