Decisión nº 122-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000841

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: G.J.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.742.105, domiciliado en la Calle 79-C, Sector El Marite, Barrio Zulia, casa N° 108-18, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: M.M.M.I., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.797, domiciliada en el Barrio 26 de Julio, avenida 32, casa N° 351, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.016 y C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.647.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano G.J.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.742.105, domiciliado en la Calle 79-C, Sector El Marite, Barrio Zulia, casa N° 108-18, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio N.C. y M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.719 y 60.727, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: M.M.M.I., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.797, domiciliada en el Barrio 26 de Julio, avenida 32, casa N° 351, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.M.M.D.U.; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 26 de julio, Avenido 32, diagonal al callejón Duaca, casa N° 351, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias con su cónyuge, dando lugar a una relación tormentosa, originando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge, quien se tornó imponente y autoritaria; que como es de notarse las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio, que esta situación llego a su punto máximo cuando el día 15 de abril de 2009 se vio en la imperiosa necesidad de dejar la casa motivado a que su cónyuge tomó la decisión de botarlo de la casa y le sacó todas sus pertenencias lanzándolas a la calle delante de vecinos y amistades, por los múltiples problemas conyugales narrados anteriormente, situación que aún persiste, suspendiendo definitivamente así la vida marital con su cónyuge; que por todas las razones y circunstancias expuestas, es por lo que acude ante esta autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican una separación voluntaria de su parte por los excesos, sevicia e injurias graves en su contra que hacían imposible la vida en común, previsto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda por divorcio a su legítima esposa la ciudadana M.M.M.I.. Manifiesta igualmente que adquirieron bienes materiales.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, la secretaria certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, la secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día siete (07) de mayo de 2.012.

En fecha siete (07) de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus Abogados Asistentes. Las partes convinieron respecto a las instituciones familiares, los cuales fueron homologados en ese mismo acto. Seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día treinta y uno (31) de Mayo de 2012.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, presentado por la ciudadana M.M.M.D.U., asistida por la Abogada en Ejercicio C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.647.

En el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado, la parte demandada reconviniente manifestó en líneas generales que niega y rechaza en cada una de sus partes la aseveración de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente solicitud de divorcio, cuando manifiesta “que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias entre nosotros dando lugar a una relación tormentosa”; pues esas afirmaciones son falsas de toda falsedad, toda vez que ella siempre fue una mujer abnegada y dedicada a su atención y necesidades ya que era su deber, habida cuenta del amor que los unía y ella prodigaba por su cónyuge en pro de las buenas relaciones que ella quería mantener en el seno de su familia, por lo que luchó hasta las últimas instancias para mantener su matrimonio y que sus hijos crecieran y disfrutaran de su papá; que es totalmente falso lo que alega la parte actora en cuanto a que ella tomó la decisión de botarlo de la casa y le saco todas sus pertenencias a la calle delante de vecinos y amistades, así como también es falso que en fecha 15 de abril él abandonara el hogar; que esa afirmación expuesta por su cónyuge es falsa de toda falsedad, ya que fue él quien tomó la decisión de abandonar el hogar, abandonándola a ella y a sus hijos de manera material y espiritualmente desde todo punto de vista; que insiste en que jamás desatendió sus deberes y obligaciones matrimoniales que dieran lugar a las afirmaciones infundadas por su legítimo cónyuge en su temerario escrito libelar, pues muy por el contrario ha sido ella quien durante mucho tiempo ha venido siendo victima de maltratos en sus diferentes expresiones por parte de su cónyuge, quien siempre mantuvo una actitud autoritaria y temerosa para con su persona y sus hijos, agrediéndola física y verbalmente en reiteradas oportunidades; que fue así como su esposo comenzó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, así como también con una sana y deseable relación paterno filial respecto a sus menores hijos, hasta el punto que todos sienten temor al tenerlo cerca; que se hicieron permanentes, reiteradas y perfectamente demostrables toda la serie de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas por parte de su esposo, y de las cuales ha venido siendo víctima pasiva. Su cónyuge comenzó sin motivo alguno a agredirla moral y físicamente en reiteradas oportunidades a la vez que se ha distanciado de ella y de sus hijos; que tal situación ha afectado y afecta notablemente la relación conyugal y familiar, tanto que se ha hecho imposible la convivencia entre ellos, hasta el punto de llegar a amenazarla con una pistola delante de sus hijos, en reiteradas oportunidades le ha dicho improperios y amenazas; que la situación antes explanada encuentra su máximo grado de expresión y peligrosidad en las agresiones físicas y verbales las cuales ha sufrido provenientes de su cónyuge G.J.U.V. en los últimos meses; que ha pesar que no dejaron marcas físicas, si le ocasionaron trastornos psicológicos producto del miedo e inseguridad permanente que la invade, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a formular denuncia en contra de él, la cual esta signada con el N° 24-F47-1742-11, por el trauma psicológico al que a diario esta sometida, ya que su referido cónyuge mantiene una actitud de acoso, hostigamiento, persecución, amenazas de muerte hacia su persona; que así fueron transcurriendo los hechos constantes, continuos y prolongados, hasta el 22 de abril de 2011, como a las dos de la tarde fecha en la cual se encontraba cocinando con sus hijos en su casa, cuando él llegó y comenzó a discutir e insultarla delante de sus hijos, la agarro por el cuello la lanzo encima de la cama, fueron los gritos de los menores hijos los que lo detuvieron; motivo por el cual por temor a que la agrediera nuevamente o arremetiera contra la integridad física y emocional de sus hijos y en resguardo de sus vidas se vio en la penuria de pedirle que abandonara el hogar; que por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos es que solicita sea desestimada la presente demanda en su contra y declarada sin lugar, es por lo que reconviene la presente solicitud y demanda a su cónyuge fundamentándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que refieren el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el escrito de Reconvención de la demanda presentada por la parte demandada reconvincente.

Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijó para el día doce (12) de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.

En fecha doce (12) de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante reconvenida, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la parte demandada reconviniente y su Abogada Asistente, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandada la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación y reconvención, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en el presente proceso. Se dejó constancia que la parte demandante reconvenida no contestó la reconvención ni promovió medios de pruebas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 452 correspondiente a los ciudadanos G.J.U.V. y M.M.M.I., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 205, 06 y 399, correspondiente a los niños y/ adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la segunda por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., y la tercera expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

DOCUMENTALES:

• Copia simple de denuncia formulada ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana M.M.M.I., en contra del ciudadano G.J.U.V., y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia simple de la carta de confirmación de beneficios, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en fecha 07 de enero de 2011, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada, esta Sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana G.R.S.R., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada reconviniente, y solo de vista al demandante reconvenido; que le consta que están casados; que conoce a la demandada reconviniente porque trabajaron juntos en Barrio Adentro; que procrearon 3 hijos; que le consta que la demandada reconviniente es una persona abnegada y preocupada por su familia; que en varias oportunidades la demandada reconviniente la llamó solicitándole ayuda moral y económica; y que en una oportunidad la llamó manifestándole que no podía asistir al consultorio en virtud de que el demandante reconvenido la había agredido físicamente. Repreguntada por el Abogado asistente de la parte demandante reconvenida la testigo manifestó que en 2 oportunidades, una en el año 2010 y la otra en el año 2011, la demandada la llamó solicitándole ayuda económica; que no recuerda la fecha exacta de la agresión; que no sabe la fecha exacta de la celebración del matrimonio. Repreguntada igualmente por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal esta ubicado en la avenida 32, sector 26 de julio, Parroquia San Benito; Municipio Cabimas del Estado Zulia; que el año 2004 la relación de pareja entre los cónyuges era buena según lo que la demandada le decía, y que los problemas comenzaron en el año 2009 y 2010, cuando comenzó a pedirle ayuda; que nunca presenció conflictos entre los cónyuges; que cuando el demandante abandonó el hogar conyugal, la demandada se lo comunicó.

• La testigo, ciudadana ILDEGALDY DEL C.C.P., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que le consta que contrajeron matrimonio y que procrearon 3 hijos; que le consta que la demandada es una mujer abnegada, preocupada y dedicada a su hogar y a sus hijos; que sabe que el demandante abandonó el hogar conyugal; que conoce a la demandada porque trabajaron juntas; que un día en el consultorio, presenció cuando el demandante tenía a su cónyuge por los brazos, agrediéndola físicamente; que el demandante agredía verbalmente a su esposa y le consta porque ella llegaba llorando al consultorio y se lo manifestaba. Repreguntada por el Abogado asistente de la parte demandante reconvenida la testigo manifestó que no le consta que el demandante reconvenido ayudará económicamente a su cónyuge, pero que la demandada reconviniente trabaja en el Centro Médico porque no le alcanza el dinero; que el domicilio conyugal estaba ubicada en la avenida 32, barrio 26 de julio; que el demandante abandonó el hogar conyugal el 22 de abril aproximadamente a las 6 de la tarde. Repreguntada igualmente por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que presenció un acontecimiento de conflicto entre los cónyuges el día que vió al demandante tomando a su esposa por los brazos en el consultorio; que el demandante abandonó el hogar conyugal el 22 de abril del año pasado, y fue después de las 5 de la tarde cuando la demandada llegó a su casa llorando manifestándole lo ocurrido.

Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos G.R.S.R. e ILDEGALDY DEL CARMEN, las mismas manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que se enteraron que el ciudadano G.J.U.V. había abandonado el hogar conyugal la primera de las nombradas se enteró por que ella la llamo para decirle que él se había marchado, y la segunda se entero por que la ciudadana M.M.M.D.U. llego llorando ese día y le dijo que él le había dicho que se iba por que había otra. Estos testimonios son desechados por ser referenciales del hecho desencadenante de la ruptura de la relación matrimonial, no aportan elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la Testimonial Jurada del ciudadano H.S.C.O., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños beneficiarios de autos, (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión y son tomadas en cuanta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La parte actora reconvenida fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y la parte demandada reconviniente fundamenta la Reconvención de la demanda en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refieren al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las causales primera, segunda y tercera del divorcio, la cual son el abandono voluntario, y las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es preciso acotar que en relación con el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora reconvenida invoca su demanda en la causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por la parte demandante reconvenida y vista las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y en virtud del principio de la comunidad de la prueba toda vez que la parte demandante reconvenida no promovió prueba alguna, no logrando demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda en contra de la demandada reconviniente este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.U.V., en contra de la ciudadana M.M.M.D.U., conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

En relación a la reconvención formulada por la parte demandada y vista las pruebas promovidas la cual no logró demostrar los hechos alegados en su reconvención a la demanda en contra del demandante reconvenido este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la reconvención a la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.M.D.U., en contra del ciudadano G.J.U.V., conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano G.J.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.133.016, en contra de la ciudadana M.M.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.945.797, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.

• SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.M.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.945.797, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, en contra del ciudadano G.J.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.133.016, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 122-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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