Decisión nº 937-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6051-06.

En el día de hoy Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo la Una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano G.J.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° y artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del Enelven, por cuanto de actas se evidencia que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, trepando un poste de electricidad N° MO2L2L, con varios metros de cables de color negro y un alicate con empuñadura de color gris y rojo, un cuchillo cubierto de cinta adhesiva de color negro (teipe); igualmente según se desprende de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano M.A.P. el cual se desempeña con inspector de seguridad de la empresa Enelven, quien entre otras cosas manifiesta que el referido imputado había violentado una cajera de distribución con el fin de lograr una conexión ilegal en el mencionado poste, ubicado en la urbanización San Miguel, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado G.J.G.B., de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo G.J.G.B., Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Jardinero, indocumentado, de 42 años de edad, soltero, hijo de V.B. y de F.G., residenciado en el Barrio La Pradera, casa N° 06, calle s/n, cerca de la tienda del difunto Luis, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos marrones, Cabello negro, cejas pobladas, de labios gruesos, estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz ancha, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de turno Abogada M.D., Defensor Público N° 32, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “G.J.G.B.”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora manifestó: “Yo me iba a conectar pero no tenia escalera como me iba a conectar, no me había subido cuando llego la policía, yo soy un hombre trabajador, enfermo que la alcaldía no me quiere dar trabajo porque tengo dos hernias, nunca he estado detenido, primera vez que estoy metido en esto y no lo voy hacer más nunca, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Vista las actas que conforman la presente causa la defensa solicita respetuosamente a este Tribunal le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de actas se evidencias que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor del delito imputado por el representante del Ministerio Público, invocando a su favor el artículo 8 y 9 Ejusdem, así mismo solicito se me expida copias simples de las actuaciones”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Juzgado en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento e diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° y artículo 80 del código penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del Enelven, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado G.J.G.B., es el autor del delito en mención, por lo que se desprende del acta policial, de fecha 20/03/06, suscrita por el funcionario N.P. adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, la cual deja constancia: aproximadamente a las diez y diez horas de la tarde, encontrándose en las labores de patrullaje, a bordo de la unidad PDM 073, en la circunvalación N° 3, en adyacencias de la Urbanización San Miguel, cuando observo a un ciudadano el cual se encontraba trepado al poste de electricidad N° MO2l27, con varios metros de cable de color negro y extrayendo del bolsillo delantero derecho de su pantalón un alicate con empuñadura de color gris y rojo, y un cuchillo con mango cubierto de cinta adhesiva color negro (teipe), se procedió a la retención de los objetos, practicando la aprehensión del ciudadano, quedando identificado como G.J.G.B., siendo lo propio en esta fase del proceso y en cabeza del Fiscal investigar los hechos que hoy se han puesto de manifiesto en este acto, puesto como ya se dijo el proceso a penas se inicia aperturandose la fase preparatoria, no optante en atención al principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 243 Ejusdem, considera ajustada a derecho la solicitud del Fiscal, ahora bien, observa esta Juzgadora, que el imputado fue espontáneo en su declaración y aporto dirección exacta con punto de referencia, amen que el delito imputado no establece pena que se acerque a los 10 años, por lo que no se evidencia el peligro de fuga, y se observa arraigo en el país, observando esta juzgadora que el imputado carece de medios para obstaculizar la presente investigación y menos aun evadir la justicia, por lo que acuerda decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Imputado G.J.G.B., de la prevista en el ordinal 3° referida a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 4° relativa a la prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, ni cambiar de domicilio si permiso del mismo: referida a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado G.J.G.B., Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Jardinero, indocumentado, de 42 años de edad, soltero, hijo de V.B. y de F.G., residenciado en el Barrio La Pradera, casa N° 06, calle s/n, cerca de la tienda del difunto Luis, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° referida a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 4 ° relativa a la prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, ni cambiar de domicilio si permiso del mismo del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse subsumido en ninguno de los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el N° 937-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 755-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Y se expiden copias simples al representante de la vindicta pública y a la defensa de la causa. Terminó, se leyó y conforme firman. Menos el imputado quien manifestó no saber escribir y estampa sus huellas digitales.-

LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

EL IMPUTADO

G.J.G.B.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. M.D.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR