Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004151

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día trece (13) de enero de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable

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En este sentido, luego de escuchar a las partes, el Tribunal acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada en la audiencia por el abogado O.S., contra el ciudadano G.L.P.N., titular de la cédula de identidad N° 12.219.185, venezolano, mayor de edad, de 33 años, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-75, soltero, hijo de los ciudadanos J.C.P.V. y E.B.N.C., con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolívar, sector Unare, calle esquina caliente, segunda planta, casa de color blanco, cerca de la Clínica Unare, teléfono: 0416-9991786. Los hechos objeto del proceso se encuentran descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 116 al 130) en los términos siguientes:

El hecho en cuestión ocurre el día 24 de junio de 2007, el Funcionario VGLTE (TT) N° 7399 R.M., recibió llamada del 171 por Radio Red interna que se había originado un accidente de Tránsito en la Carrera 4ta, Sector El Llano, T.E.M., siendo aproximadamente a las 03:25 horas de la tarde, de inmediato se trasladó a la escena del suceso donde pudo constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos, con saldo de dos (02) personas lesionadas, quedando los conductores identificados como: G.L.P.N., quien conducía el vehículo Marca Ford, Modelo Sierra, Placas XEF-482 y R.A.C.V., quien conducía el vehículo Moto, Marca León, Modelo AV A 150, Tipo Paseo, Color Negro, resultando Víctima el ciudadano L.A.S., originándose el accidente cuando el conductor del vehículo Modelo Sierra no guardó una distancia prudencial entre vehículo para el momento del hecho, no siendo graficados los citados vehículos por cuanto fueron movidos de su posición final…

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Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el acusado debe ser enjuiciado, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Mérida. En efecto, se puede observar que tales elementos son los siguientes:

1.- ACTA PROCESAL, de fecha 24 de junio de 2007, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) N° 7399 R.M.. Señala que, el día 24 de junio de 2007, recibió llamada del 171 por Radio Red interna que se había originado un accidente de Tránsito en la Carrera 4ta, Sector El Llano, T.E.M., siendo aproximadamente a las 03 :25 horas de la tarde, de inmediato se trasladó a la escena del suceso donde pudo constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos, con saldo de dos (02) personas lesionadas, quedando los conductores identificados como: GIOV A.L.P.N., quien conducía el vehículo Marca Ford, Modelo Sierra, Placas XEF-482 y R.A.C.V., quien conducía el vehículo Moto, Marca León, Modelo A V A 150, Tipo Paseo, Color Negro, resultando Víctima el ciudadano L.A.S., originándose el accidente cuando el conductor del vehículo Modelo Sierra no guardo una distancia prudencial entre vehículo para el momento del hecho, no siendo graficados los citados vehículos por cuanto fueron movidos de su posición final. (Folios 1 y 2).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2007, se deja constancia de haber recepcionado la misma al ciudadano R.A.C.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.208.637, residenciado en la Primera Transversal del Hospital San J.I., Carrera 6ta, Casa sin número, T.E.M.. Señala que, iba por su canal correspondiente, de repente sintió un golpe, tanto su compañero y el cayeron al pavimento, su compañero quedó inconsciente, el se levantó con demasiado dolor, observó que el carro les llegó por atrás, era un Sierra, se dio a la fuga.

3.- ACTA DE AVALUO N° 057-07, de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por el Funcionario Experto C.R., Perito Avaluador T.d.V., Código 6206, Experto T.T., deja constancia de haber practicado el Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro, cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo 280 ES, Año 1987; Tipo Sedan, Color Perla, Uso Particular, Serial de carrocería CJBAHS 16994, Serial de Motor 6 CIL, Conductor GIOV A.L.P.N., señalando en las Conclusiones que, el Valor Determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.800 BF.). (Folio 14).

4.- ACTA DE AVALUO N° 058-07, de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por el Funcionario Experto C.R.: Perito Avaluador T.d.V., Código 6206, Experto T.T., deja constancia de haber practicado el Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro, cuyas características son las siguientes: Marca Ava, Modelo León, Año 2006; Tipo Paseo, Color Negro, Uso Particular, Serial de carrocería LZL 12P9036HG61412, Serial de Motor HJ162FMJ060761412, Conductor R.A.C.V., señalando en las Conclusiones que, el Valor Determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.400 BF.). (Folio 22).

Por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación T.E.M., y otros Entes del Estado Venezolano, practican las siguientes:

1.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-248-165, de fecha 27 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.A.O.L., Experto Profesional Especialista II, deja constancia de haber valorado al ciudadano R.A.C.V., señalando que presenta: Excoriación a nivel de cuero cabelludo de región frontal; Excoriaciones a nivel de la cara anterior de pierna izquierda en su tercio medio, señalando en las Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de SIETE (07) DÍAS. (Folio 11).

2.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-154-1845, de fecha 28 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.A.O.L., Experto Profesional Especialista II, deja constancia de haber valorado al ciudadano L.A.S., señalando que presenta: Traumatismo cráneo encefálico cerrado; Contusión cerebral, edema cerebral; Hematoma epidural parieto-occipital derecho; fractura lineal del hueso occipital derecho; Traumatismo torazo abdominal; Fractura del tobillo izquierdo; Traumatismo cerrado del antebrazo y muñeca derecha, señalando en las Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de CUARENTA (40) DÍAS. (Folio 23).

3.- EXPERTICIA DE SERIALES; RECONOCIMIENTO LEGAL Y A V ALUO REAL N° 151-07, de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por los Funcionarios Inspector Lic. JOSÉ LUIS CARRERO Y Agente J.J.B., dejan constancia de haber practicado la misma al vehículo conducido por el ciudadano R.A.C.V., antes identificado, cuyas características son las siguientes: Marca Ava, Modelo León, Año 2006; Tipo Paseo, Color Negro, Uso Particular, Serial de carrocería LZL12P9036HG61412, Serial de Motor HJl62FMJ060761412, el cual posee un VALOR REAL de: TRES MIL BOLÍVARES FUERTE (3.000 BF.), señalando en las Conclusiones: que Los seriales impresos en dicho vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL. (24 Y vuelto).

4.- EXPERTICIA DE SERIALES; RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 152-07, de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por los Funcionarios Inspector Lic. JOSÉ LUIS CARRERO Y Agente J.J.B., dejan constancia de haber practicado la misma al vehículo conducido por el ciudadano GIOVANI LAIDIMIR PEÑA NA V ARRO, antes identificado, cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo 280 ES, Año 1987; Tipo Sedan, Color Perla, Uso Particular, Serial de carrocería CJBAHS 16994, Serial de Motor 6 CIL, el cual posee un VALOR REAL de: DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTE (10.000 BF.), señalando en las Conclusiones: que Los seriales impresos en dicho vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL. (25 Y vuelto).

5.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-248-210, de fecha 30 de julio de 2007, suscrito por el Dr. J.A.O.L., Experto Profesional Especialista II, deja constancia de haber valorado al ciudadano L.A.S., señalando que presenta: Traumatismo cráneo encefálico complicado con hematoma epidural occipital derecho que ameritó intervención, quedando como secuelas cicatrices a nivel de cuero cabelludo de región occipital derecha; Traumatismo a nivel de tobillo izquierdo que ameritó intervención quirúrgica, colocación de tomillos y platina, se aprecia edema, equimosis y heridas quirúrgicas en vías de cicatrización en cara interna y externa de tobillo izquierdo; Pérdida de la fuerza muscular de hemicuerpo del lado izquierdo, señalando en las Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de NOVENTA (90) DÍAS. (Folio 70)…

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Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que el acusado G.L.P.N., debe ser enjuiciado por ser el presunto autor del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.S., ya que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se presume fundadamente que el imputado ya identificado, actuó de manera imprudente al manejar el día 24.06.2007, en horas de la madrugada, el vehículo Marca Ford, Modelo Sierra, Placas XEF-482, por la Carrera 4ta, Sector El Llano, Tovar, Estado Mérida, impactando por detrás con la motocicleta Marca León, Modelo AV A 150, Tipo Paseo, Color Negro, conducida por R.A.C.V., quien portaba como parrillero al ciudadano L.A.S., ocasionándole lesiones gravísimas a éste último, según los informes médicos forenses cursantes en las actuaciones, a los cuales ya se hizo referencia ut supra. Además, por cuando el imputado no auxilió a la víctima, también se configuró el delito de Omisión de Socorro, previsto en el artículo 438 del Código Penal.

Sin embargo, con relación a este último delito, el Tribunal observa –tal y como lo argumentó el defensor privado en sala- que la acción para perseguir tal hecho punible se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, ya que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días, siendo el término de prescripción extraordinario un (1) año y seis (6) meses, conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, con relación a este delito, se declara prescrita la acción penal para perseguirlo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los admite en su totalidad por ser lícitos, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, conforme lo dispone el artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió ningún medio de prueba.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento público del ciudadano G.L.P.N. por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

Dispositiva.

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano G.L.P.N., titular de la cédula de identidad N° 12.219.185, venezolano, mayor de edad, de 33 años, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-75, soltero, hijo de los ciudadanos J.C.P.V. y E.B.N.C., con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolívar, sector Unare, calle esquina caliente, segunda planta, casa de color blanco, cerca de la Clínica Unare, teléfono: 0416-9991786, por ser el presunto autor del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.S., conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas.

  3. Con relación al delito de Omisión de Socorro, previsto en el artículo 438 del Código Penal, el Tribunal observa que la acción para perseguir tal hecho punible se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, ya que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días, siendo el término de prescripción extraordinario un (1) año y seis (6) meses, conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, con relación a este delito, se declara prescrita la acción penal para perseguirlo y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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