Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001365

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.450.110, calle 1, Casa Nº 8, Sector II de la Urbanización Las Casitas Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: N.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.561, de éste mismo domicilio.

DEMANDADO: L.J.V. y CLEISI DEL R.F.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.288.511 y 14.969.245, domiciliada en la Calle 03, No. 01, Sector B.V., Á.B., Vía Alterna de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y domiciliada la segunda en la Vereda 06, Sector 02, Casa Nº 6, Urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: No constituyó.

HIJOS: K.A., GIOANNY GIOSLET “GONZALEZ VELASQUEZ y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo el primero de los nombrado mayor de edad, el segundo con dieciocho (18) y la tercera con tres (03) años de edad.

MONTO: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,oo)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.450.110, calle 1, Casa Nº 8, Sector II de la Urbanización Las Casitas Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-2719355 y 0414-8091067, correo electrónico giovannyagonzalez201@hotmail.com debidamente asistido por la abogada N.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.561, en contra de las ciudadana L.J.V. y CLEISI DEL R.F.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.288.511 y 14.969.245, domiciliada en la Calle 03, No. 01, Sector B.V., Á.B., Vía Alterna de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y domiciliada la segunda en la Vereda 06, Sector 02, Casa Nº 6, Urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0146-2828239 y 0426-4848428, respectivamente, correos electrónicos: tuconsentida.com@hotmail.com y cleisidelrosario@libe.com, respectivamente relacionado con sus hijos K.A., GIOANNY GIOSLET “GONZALEZ VELASQUEZ y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo el primero de los nombrado mayor de edad, el segundo con dieciocho (18) y la tercera con tres (03) años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G.G., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y de la demandada CLEISI DEL R.F.O., antes identificada, ambos sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:“ Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorro , a nombre de la madre, identificada con el Nº 010203-8720-0100014554. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar el 15% de sus vacaciones, el cual el padre depositara en la cuenta antes identificada, en la primera quincena de septiembre , para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares.. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar el 15% de sus utilidades o bonificación de fin de, en el mes de diciembre , para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, las cuales serán depositadas por el padre en la cuenta indicada. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Se acuerda mantener la retención de treinta y seis (36) futuras obligaciones de manutención a razón del monto de la mensualidad cada una, es decir (Bs. 300,oo), las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en caso de darse los supuestos establecidos, se deberá elaborar cheque de gerencia a nombre del la madre y SER REMITIDO A ESTE TRIBUNAL. El padre se compromete aumentar el diez por ciento (10%) anual la obligación de manutención aquí acordad, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Por último solicitamos que se oficie lo conducente a la Policía del Estado Anzoátegui para dar cumplimiento a lo aquí acordado. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C.

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